Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2013.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha25 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): D.C.R.

Abogado(s): L.. Fausto Alanny Then Ulerio

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 071-0015933-9, domiciliado y residente en Soldado Arriba s/n, municipio de Nagua, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia núm. 128, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.A.T.U., en representación del recurrente D.C.R., depositado el 21 de noviembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de enero de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 4 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de noviembre de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de M.T.S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado D.C.R., por supuesta violación a los artículos 309, 2 y 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.R.M.V.; b) con relación a dicha solicitud, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., emitió el 31 de marzo de 2011, auto de apertura a juicio, en contra del imputado D.C.R., por supuesta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, el cual sanciona los golpes y heridas voluntarios; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó sentencia núm. 118-2011 el 13 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara a D.C.R., culpable de inferir golpes y heridas al señor E.R.M.V., en violación a lo previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal, rechazando así las conclusiones de la defensa técnica; SEGUNDO: Condena a D.C.R. a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión menor en una penitenciaría de la República Dominicana y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en la forma la constitución en querellante y actor civil hecha por E.R.M.V., en contra de D.C.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo la rechaza por los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica relativa a constitución en querellante y actor civil de su representado el señor D.C.R. contra E.R.M.V., por los motivos expuestos en esta sentencia; QUINTO: Compensa las costas civiles del proceso; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el martes 20 de diciembre de 2011, a las tres horas de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas; SÉTIMO: La presente lectura íntegra y entrega de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por D.C.R., intervino la decisión núm. 128, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Fausto A. Then Ulerio, a favor del imputado D.C.R., el 6 de febrero de 2012, en contra de la sentencia núm. 118-2011, pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente D.C.R., invoca en su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: motivación manifiestamente infundada; Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que en sus dos medios estrechamente vinculados, y examinados en conjunto por la solución que se le da al caso, el recurrente esgrime en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Motivación manifiestamente infundada. Que los honorable magistrados de la Corte a-qua, expresan en el primer párrafo de la página 5 de la sentencia recurrida, que da por cierto el hecho "que el día 31 de mayo de 2010, E.M. penetró a la finca de cacao y coco que cuidaba D.C.…, mientras estaba cortando cacao en esa propiedad fue visto por J.O., quien le avisó a D., de su presencia en la finca, y al mostrarle resistencia lo agredió con un machete resultando ambos heridos". A que del análisis del hecho planteado, se puede interpretar, que el culpable de lo sucedido fue E.M., el cual, al ser sorprendido robando cacao, le fue encima a D.C., con el colín que portaba, logrando herirlo, por lo que para repeler la agresión y proteger su vida y bienes, el señor D. también tuvo que herir a Enddy, pues lo más lógico es, que, si no se comete el robo y se inicia la agresión, el hecho no hubiese sucedido, y el culpable de un hecho es quien lo inicia, quien lo provoca, y no fue D., por lo que no debió ser condenado. A que los jueces que dictaron la sentencia expresan que los errores planteados por la parte recurrente "ya han sido analizados", pero analizados, cómo, donde y cuando, si en ninguna parte de la sentencia recurrida se muestra tal análisis, los jueces solo se limitan a mencionar de manera sucinta lo que el abogado de la parte recurrente (imputado) planteaba en el recurso de apelación, sin explicar o motivar las razones por las cuales dictan su decisión, por lo que la sentencia dictada por el tribunal de alzada, carece de motivaciones con relación a las razones por las cuales entiende que no se cometieron los errores planteados por la parte recurrente. Que al dictar una sentencia sin motivar, han fallado en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica. Al dictar la referida sentencia, los jueces hicieron una errónea apreciación de una norma jurídica, pues admiten, y están claros al señalar en la página 5 de la sentencia, que el querellante estaba robándole al imputado y que al sorprenderlo, el querellante le opuso resistencia (lo agredió físicamente, por lo que se produjo la riña entre ambos y el imputado tuvo que defenderse de dicha agresión), en ese mismo párrafo, los jueces continúan diciendo "en ese enfrentamiento D. también resulto herido"; que de las descripciones de los hechos dadas por los jueces, se demuestra que el imputado actuó en legitima defensa, conforme a lo cual, debió ser juzgado, de violación al artículo 329 del Código Penal, y sin embargo mantiene la calificación jurídica del 309 sobre golpes y heridas voluntarios. En consecuencia, han dictado sentencia en violación a lo establecido en los siguientes artículos: por omisión de los artículos del Código Penal con relación al derecho de legítima defensa del imputado, el artículo 329, que establece la necesidad de la legitima defensa; con relación a la actuación del querellante, el 379 el que con fraude sustrae un acosa que no le pertenece se hace reo de robo; el 381 robo con violencia, amenaza y con armas";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo, expresó lo siguiente: "a) que en el escrito de apelación descrito precedentemente, se plantea de manera genérica lo siguiente: al fallar de manera parcializada, observando y narrando las declaraciones de los testigos incorrectamente en la sentencia, aplicando las sanciones y los artículos del Código Penal que no se corresponde con el hecho, o sea, condenando al recurrente por violación al artículo 309 del Código Penal, cuando lo correcto debió ser el descargo puro y simple por insuficiencia de pruebas, y/o por violación al artículo 329 del Código Penal, por haber actuado en legítima defensa; b) que en relación al argumento expuesto precedentemente, este tribunal de alzada estima que en la sentencia recurrida los Jueces a-quo explican correctamente porque adoptan la decisión que ahora se analiza, cuando dan por establecido después de haber examinado los elementos probatorios que les presentaron para su consideración: "que el día 31 de mayo del 2010, aproximadamente a las diez de la mañana, E.M. penetró a la finca de cacao y coco que cuidaba D.C., ubicada en el Callejón A, próximo al río, y mientras estaban cortando cacao en esa propiedad fue visto por J.O. quién fue ha avisarle de su presencia en la finca a su cuidador D.C., el cual al saber que no había dejado a nadie cortando cacao en la finca corrió a ver quién era, armado de un machete, y al encontrarlo y éste mostrarle resistencia lo agredió con el machete, causándole las heridas que reporta el certificado médico, en ese enfrentamiento D. también resultó herido…"; que el procedimiento así llevado a través del cual se demostró la participación del imputado en el hecho punible por el cual fue juzgado, no indica que se hayan cometido los errores endilgados y que ya han sido analizados, por tal razón, no admite los argumentos expuestos en el referido recurso de apelación, conforme disponen los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, relativos a la motivación en hecho y derecho de las decisiones judiciales y a la valoración de los elementos probatorios que les son presentados a los juzgadores";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente, tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua al valorar dentro de un contexto generalizado el recurso de apelación, no ha examinado el mismo de forma suficiente y motivada, observándose por tanto, una insuficiencia de motivos para sostener una correcta aplicación del derecho, conforme los medios planteados y la sentencia examinada, e incurre en una ilogicidad manifiesta respecto al alegato de legitima defensa planteado, el cual independientemente se configure o no debió ser examinado; por consiguiente, procede acoger el presente recurso, casando con envió a fin de que una corte diferente responda a estos medios y lograr así una efectiva tutela de los derechos de las partes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.C.R., imputado, contra la sentencia núm. 128, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Cámara Pernal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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