Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2014.

Número de registro18302172
Fecha04 Septiembre 2014
Número de sentencia40
Número de resolución40

Fecha: 04/09/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.R.P., Compañía Dominicana de Seguros

Abogado(s): L.A.P.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la secretaria de Estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0022616-2, domiciliado y residente en Canoca La Reyna núm. 99, del municipio de Moca, imputado, y la Compañía Dominicana Seguros, S.A.; contra la sentencia núm. 389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. L.A.P.V., en representación de la parte recurrente R.A.R.P. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de octubre de 2014, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los L.dos. J.E.B.T. y M.A.B.T., a nombre de la interviniente M.M.S.P., depositado el 4 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 579-2015, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 10 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.R.P. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., fijando audiencia para conocerlo el 27 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de septiembre de 2012, fue sometido a la acción de la justicia el señor R.A.R.P., por haber violado las previsiones de los artículos 49-c, 65 y 102 letra a y numeral 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de vehículos de Motor, en perjuicio de M.M.S.P.;

  2. que para el conocimiento del caso resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., el cual dictó su sentencia núm. 00006-2014, el 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "Aspecto Penal:"PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.R.P., culpable de haber violado los artículos 49 literal C, 61, 65 párrafo 1 y 102 literal A numeral 3, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16 de diciembre del año 1999, en perjuicio de M.M.S.P., en consecuencia se condena a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta de la ciudad de Moca, provincia E. y al pago de una multa por el valor de Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Otorga a favor del imputado R.A.R.P., por los motivos antes expuestos, la suspensión condicional de la pena contemplada en el artículo 341 del Código Procesal Penal, estableciendo como reglas a ser cumplidos por ésta (sic) las contempladas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 41 consistentes en: 1. Residir en un lugar determinado; 2. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado, en este caso en el cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Moca, por un espacio de seis (6) horas a la semana; y 3. Participar en las charlas impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), en la ciudad de Santiago, sobre la conducción de vehículos de motor; advirtiendo el tribunal que el caso de que el señor R.A.R.P., faltare al cumplimiento de dichas reglas deberá cumplir la pena indicada en el ordinal primero de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado R.A.R.P., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano; Aspecto Civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, promovida por la señora M.M.S.P., en su calidad de víctima, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.J.E.B.T. y M.A.B.T., por haber sido presentada en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor R.A.R.P., en su doble calidad de conductor y propietario del vehículo generador del siniestro, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor d la señora M.M.S.P., por los daños morales, psicológicos y materiales sufridos ante las lesiones de que fue objeto como consecuencia del accidente de que se trata, hecho juzgado por este tribunal; SEXTO: Condena al señor R.A.R.P., en su doble calidad de conductor y propietario del vehículo generador del siniestro, al pago al interés judicial de 1.5 % mensual de la condenación principal, a título de indemnización compensatoria, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; SÉTIMO: Condena al señor R.A.R.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los L.J.E.B.T. y M.A.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible contra la Compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión núm. 389, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el L.. L.A.P.V., quien actúa a nombre y representación de R.A.R.P., imputado, y de la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00006/2014, de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.N.I., del municipio de Moca, Distrito Judicial de E., en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles, ordenado su distracción en provecho de los licenciados J.E.B.T. y M.A.B.T.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

    Considerando, que la parte recurrente R.A.R.P. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente:

    "Por cuanto a que, en efecto, resulta sumamente contraproducente que el referido tribunal comparta en toda su extensión las motivaciones que realizó el tribunal que conoció el fondo del presente proceso, pues tal como fue denunciado en el recurso de apelación interpuesto, iniciando por la valoración de las declaraciones de los testigos deponentes plagadas de incoherencias, incongruencias e inexactitudes y que fueron tomadas como buenas y válidas por el tribunal de marras, hasta la evidente irracionabilidad de la condena y de las indemnizaciones otorgadas a la parte querellante constituida en actor civil; en ese sentido todos los testigos, tanto a cargo como a descargo, fueron coincidentes en señalar que, antes de impactar a la señora M.M.S.P., el vehículo del recurrente fue impactado por la parte trasera por el vehículo tipo camioneta y que ésta fue la causa de que el mismo perdiera el control, por lo que esta situación, lógicamente fue la causa eficiente que provocó el accidente y no el accionar del imputado; que es en estas condiciones que no se entiende entonces por qué razón la Corte a-qua, al igual que lo hizo el tribunal de primer grado, determinó que la falta que provocó el accidente fue producto de manera exclusiva del accionar del hoy recurrente, cuando todos los testigos afirmaron, en su conjunto, que ese primer impacto fue la única razón por la cual se produjo el accidente. Evidentemente resulta ilógico y contradictorio que si un segundo vehículo se vio involucrado en el accidente y se aprecia, de la precisión de los hechos, que la falta del conductor de dicho vehículo fue la que produjo el accidente; se procediera a condenar al hoy recurrente, señor R.A.R.P., sin ni que siquiera fuera sometido el verdadero culpable, el nombrado A.R.; que a esto se suma el hecho de que, de manera indebida se haya acordado condenar al recurrente al pago de un interés legal de 1.5 por ciento a favor de la querellante, constituida en actor civil, situación ratificada por la Corte, cuando bajo nuestra legislación, tal medida no está permitida por la ley; que en efecto, y contrario a lo esgrimido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, desde la entrega en vigencia de la Ley 183-02, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, la Ley 312, sobre Interés Legal, quedó expresamente derogada por las disposiciones de su artículo 91, y así como mediante el artículo 90 derogó toda norma que fuera contraria a dicha ley, por lo que, de manera inexplicable, al imponer el referido interés, el tribunal de primer grado y la Corte a-qua, desconocieron abismalmente la legislación dominicana vigente, todo en detrimento del recurrente; que finalmente debemos añadir a todo lo anterior, la evidente desproporcionalidad en la sanción aplicada en la sentencia de marras, pues independientemente de que entendemos que los hechos juzgados no constituyen falta de parte del imputado y por lo tanto de todas formas sería inaplicable una condena por el a-quo, también entendemos que la Corte ha sido por un lado extremadamente severa en la sanción penal impuesta, y por otro lado ha aplicado una indemnización desproporcional, desnaturalizada, todo al ratificar la sentencia de primer grado";

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del recurso de casación en lo atinente a la valoración de las pruebas testimoniales, la Corte para sustentar su fallo, estableció lo siguiente: "esta Corte ha constatado que la decisión no se encuentra fundamentada en motivaciones ilógicas y contradictorias, pues el tribunal luego de valorar las declaraciones de la testigo a cargo I.M.M., le concedió credibilidad a su testimonio, al haber sido dado de manera coherente y precisa estableciendo las circunstancias en que ocurrió el accidente, las condiciones en que quedó la víctima, declaraciones éstas que fueron refrendadas por la propia víctima, quién declaró en calidad de testigo, testimonios que le permitieron al juez comprobar que el accidente se produjo por la falta del imputado al conducir de manera temeraria, falta de cuidado, torpe y atolondrado, al penetrar a la vía principal de Canca La Reyna, sin tomar la debida precaución de que otro vehículo venía transitando en ella, el cual lo impacta en la parte trasera derecha perdiendo el control de su vehículo el imputado al conducirlo con torpeza, pues en su esfuerzo por maniobrarlo de forma atolondrada se subió al contén, luego al parque impactando la víctima, quien se encontraba parada esperando que los vehículos pasaran para cruzar la vía, provocándole golpes y heridas que le causaron una incapacidad médico legal de 420 días, lo cual comprobó el tribunal al apreciar el contenido del certificado médico legal aportado por la víctima; en esa virtud la responsabilidad penal del encartado quedó demostrada, siendo infundados los alegatos de la parte recurrente de que fue el conductor del primer vehículo el causante del accidente al producirse el accidente por la falta exclusiva del recurrente al introducirse en su vía sin percatarse de que él venía transitando y que iba a colisionar, que ya ante el impacto el recurrente condujo de manera atolondrada y sin el debido cuidado subiéndose en el contén e inmediatamente introduciéndose en el parque embistiendo contra la víctima en su pierna izquierda; en esa virtud procede desestimar el primer medio examinado por carecer de fundamento y sostén legal" ;

    Considerando, que de lo anteriormente descrito, se aprecia respecto de los motivos invocados por dicha parte, relativos a la incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, así como la ocurrencia del accidente en cuestión, del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que contrario a lo señalado por la parte recurrente en su memorial de agravios, la Corte a-qua como tribunal de segundo grado, luego de proceder al análisis de la conducta de este último y su incidencia en la colisión, realizó una correcta aplicación de las disposiciones del 172 del Código Procesal Penal, quedando determinada la causa generadora del accidente en cuestión, la cual es atribuida al imputado R.A.R. por el hecho de conducir de manera temeraria, falta de cuidado, torpe y atolondrado, al penetrar a la vía principal de Canca La Reyna, sin tomar la debida precaución o previsión, por lo que al haber la Corte establecido sus consideraciones, debidamente fundamentadas dicho aspecto medio se desestima;

    Considerando, que en el segundo aspecto, el recurrente alega el proceder indebido de la Corte al confirmar la decisión de primer grado, respecto de la condenación del interés legal de 1.5 por ciento a favor de la querellante, toda vez tal medida no está permitida por la ley; desde la entreda en vigencia de la Ley 183-02, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, la Ley 312, sobre Interés Legal, quedó expresamente derogada por las disposiciones de su artículo 91, y así como mediante el artículo 90 derogó toda norma que fuera contraria a dicha ley, por lo que, al imponer el referido interés, tanto el tribunal de primer grado y la Corte a-qua, desconocieron abismalmente la legislación dominicana vigente;

    Considerando, que en cuando a este aspecto, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    "En contestación al segundo medio es importante resaltar que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio del 1919, sobre interés legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312, que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como las de la especie, que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, por lo que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra, que el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral, al tratarse de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago, existiendo diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; en ese sentido contrario a lo que aduce la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia ha estado conteste en que los jueces del fondo tienen la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activos imperantes en el mercado al momento de su fallo; en el caso de la especie, el juez al fijar el interés judicial de un 1.5 % mensual, aplicó una tasa sin exceder las tasas de interés activas en el mercado financiero, el cual equivale a un 18 por ciento anual, que esa tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el 18% por ciento anual fijado por el juez, por ser de más de un 24% el interés activo para la fecha en que fue dictada la decisión, en tal virtud, esta Corte ratifica los criterios del juez a-quo desestimando el medio examinado y confirmando la decisión en ese aspecto por haber hecho una correcta aplicación de la ley";

    Considerando, que en ese orden es oportuno destacar, que en cuanto a la legalidad de la condenación al interés legal, mediante decisión en audiencia pública de fecha 10 de junio de 2015, Las S.s Reunidas, hace propio el razonamiento dado por la Corte a-qua en el presente caso;

    Considerando, que el establecimiento de un interés en materia de compensatoria a los fines de hacer efectiva su ejecución parte de un principio de que ese interés a cobrar fuera razonable y proporcional, fijándose una cantidad al respecto; de donde se infiere que ese monto fijado esta dentro del marco de lo que se entiende es razonable, de ahí que, a pesar de las disposiciones de los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio del 1919, ello significa que la condena al pago del interés legal sea contrario a la norma procesal vigente, toda vez que ese interés como señalamos anteriormente es razonable y lo que la ley busca es que las partes al momento de la ejecución de los cobros se circunscriban a la fijación de un interés que sea proporcional y razonable;

    Considerando, que si bien es cierto, esta S. en casos similares ha sostenido el criterio de suprimir la condenación del pago del interés legal, no menos cierto, que un tribunal se puede apartar de un precedente que haya sido establecido por ese mismo tribunal o por una jurisdicción jerárquicamente superior, atendiendo al carácter dinámico de la aplicación del derecho que exige del juzgador ponderar las particularidades de cada caso, subsumiéndolo en el postulado normativo; que en esas atenciones, esta S. en el presente caso, se une al criterio dado por las S.s Reunidas, y mantiene los efectos de la sentencia confirmada por la Corte a-qua respecto al pago de interés legal.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

Primero

Admite como interviniente a M.M.S.P., en el recurso de casación interpuesto por R.A.R.P., y la Compañía Dominicana Seguros, S.A.; contra la sentencia núm. 389, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: rechaza el presente recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, declarando las civiles a favor de la L.da. M.S.J., L.. G.E.R. y J.O.L.D.; Cuarto: Ordena a la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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