Sentencia nº 404 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.
Fecha | 18 Abril 2016 |
Número de resolución | 404 |
Número de sentencia | 404 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de abril de 2016
Sentencia núm. 404
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de abril de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Daniel Martínez
Núñez (a) Tolón, dominicano, mayor de edad, unión libre, dependiente
de colmado, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en El
Llano, B., provincia Peravia, contra la sentencia núm. 294-2014-00331, Fecha: 18 de abril de 2016
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. J.B.P., en la lectura de sus
conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte
recurrente, J.D.M.N.;
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. J.B.P., actuando a nombre y representación del
recurrente J.D.M.N. (a) Tololón, depositado en la
secretaría de la Corte a-qua, el 20 de octubre de 2014, mediante el cual
interpone dicho recurso de casación;
Visto la Resolución Núm. 1697-2015, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2015, que declaró
admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando
audiencia para conocerlo el 12 de agosto de 2015; Fecha: 18 de abril de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos
393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal
(Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley
núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido
por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema
Corte de Justicia;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 10 de julio de 2012, el Dr. Luis Armando Pimentel
Rivera, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó
formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante el Juez
de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, en contra de Juan
Daniel Martínez Núñez (a) Tololón y R.E.C.P. (a)
El Calvo, por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos Fecha: 18 de abril de 2016
59, 60, 295 y 304 del Código Penal y la Ley 36, en perjuicio del hoy occiso
W.D.B.;
-
que una vez apoderado del presente proceso, el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, emitió en fecha 14 de
noviembre de 2012, auto de apertura a juicio en contra de Juan Daniel
Martínez Núñez (a) Tololón y R.E.C.P. (a) El
Calvo, por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 59,
60, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Wilkin Díaz
Báez;
-
que para el juicio de fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Peravia, el cual dictó su decisión núm. 249-2013, en fecha 18
de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.D.M.N. (a) Tololón por haberse presentado pruebas suficientes que violó los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y artículo 39 párrafo de la Ley 36, en perjuicio del señor W.D.B. fallecido y el Estado Dominicano, en consecuencia se condena a 20 años de reclusión mayor a cumplir en la cárcel pública de Baní; SEGUNDO : Declara las costas penales eximidas por ser sustentada por el estado: Fecha: 18 de abril de 2016
TERCERO: Ordena el decomiso de rifle marca 4R-7 explorer calibre 22, núm. A171182 y posterior entrega al material bélico de las Fuerzas Armadas; CUARTO: En relación al acusado R.E.C.P. (a) Calvo, dicta sentencia absolutoria por insuficiencia de pruebas, conforme dispone el artículo 337-2 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta; SEXTO: Declara las costas penales eximidas por obtener sentencia absolutoria”;
-
que al ser la citada decisión objeto de recurso de apelación, la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2014 mediante la sentencia núm.
294-2014-000087, procedió a declarar con lugar el referido recurso, en
consecuencia ordenar la celebración total de un nuevo juicio por ante el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para una nueva
valoración de las pruebas; por lo que dicho Tribunal procedió a dictar su
decisión núm. 105-2014, en fecha 8 de julio de 2014, cuya parte
dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: Declara a J.D.M.N. (a) Tolón, de generales que constan, culpable del ilícito de porte ilegal de arma de fuero, en violación al artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en Fecha: 18 de abril de 2016
consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo, excluyendo de la calificación original los artículos 295 y 304 del Código Penal por no haberse comprobado que el imputado fuera el autor del ilícito de homicidio voluntario en perjuicio de W.D.B.; SEGUNDO: Se rechaza las conclusiones del Ministerio Público en cuanto al ilícito de homicidio voluntario, en razón de que no aportó los elementos de pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del imputado en cuanto al ilícito referido; TERCERO : Condena al imputado J.D.M.N. (a) Tolón al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena que de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público mantenga bajo su custodia la prueba material aportada al proceso, consistente en: un rifle marca 4R-7 explorer calibre 22, núm. A171182, hasta que la sentencia sea firme y proceda entonces de conformidad con la ley”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la
decisión ahora impugnada núm. 294-2014-00331, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal el 30 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.M.M.V., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal; contra la sentencia núm. 105-2014 de fecha ocho (8) del mes de Fecha: 18 de abril de 2016
julio del año d os mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, dicta propia sentencia, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en consecuencia: declara a J.D.M.N. (a) Tololón, de generales que constan, culpable del ilícito de porte ilegal de arma de fuego, consistente en un rifle marca AR-7 explorer, numeración A171182, color negro con su cargador y cinco capsulas calibre 22, en violación al artículo 1, párrafo II; y 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, por lo que se condena a la pena de diez (10) años de detención para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo; TERCERO: Condena al imputado J.D.M.N. (a) T., al pago de la multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO : E. al imputado recurrente J.D.M. (a) Tololón del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por estar asistido el mismo por la defensoría pública; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal; SEXTO: Rechaza las conclusiones presentadas por la defensa del imputado; SÉPTIMO: Ordena que de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público mantenga su custodia la prueba material aportada al proceso, consistente en: un rifle marca 4R-7 explorer calibre 22, núm. A171182, hasta Fecha: 18 de abril de 2016
que la sentencia sea firme y proceda entonces de conformidad con la ley; OCTAVO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;
Considerando, que el recurrente J.D.M.N.,
invoca en el recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:
“Único Medio: Violación al derecho de defensa. Si se observa la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación de fecha 10 de julio de 2012, se puede observar que solamente hace referencia a la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, sin aportar ninguno de los artículos que fueron violados por el encartado en cuanto a la referida Ley 36, por igual en el auto de apertura a juicio no se hace referencia a los artículos violados de la Ley 36. Que la sentencia 249/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, solamente hace mención en su falla al artículo 39 de la Ley 36, pero no establece cual de los 5 párrafos que contiene el citado artículo fue el violado; por lo que esta indefensión viola el sagrado derecho de defensa. Que el Ministerio Público apeló después la decisión del Tribunal de primer grado de fecha 8 de julio de 2014, y pone el artículo 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana. Las decisiones referidas violan el sagrado derecho de defensa, establecido en la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 8 de las garantías judiciales en el Fecha: 18 de abril de 2016
párrafo 2, letra b de la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; así también el artículo 19 de nuestra normativa procesal penal vigente (Ley 76-02) donde dice que hay que hacer una formulación precisa de cargos, ya que el encartado quedó en un estado de indefensión desde la acusación presentada por el Ministerio Público; ya que no pudo hacer una defensa efectiva de la Ley 36 porque no definían su párrafo en la cual en la cual violaba la disposición de la Ley 36”;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por
establecido, lo siguiente:
“1) Que del examen y ponderación exhaustiva del medio esgrimido por el recurrente, se observa que la decisión impugnada establece que ciertamente, el imputado J.D.M.N. (a) T., fue condenado por el Primer Tribunal a-quo, a cumplir la pena de dos años (02) de prisión por violación al artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, que la sentencia impugnada como justificación de la condena impuesta en contra del imputado, establece entre otros fundamentos: “que realizando una apreciación conjunta de las pruebas aportadas y recibidas con plena inmediación por los juzgadores de este colegiado en el acto del juicio oral, público y contradictorio, valorada conforme a la sana crítica, hemos llegado a la conclusión que los hechos a que se contrae la acusación del órgano acusador están debidamente demostrados de forma suficientes e incontrastables, en contra del imputado J.D.M. Fecha: 18 de abril de 2016
N. (a) Tololón, deducido de la práctica de la prueba obrada conforme a un razonamiento lógico, que le ha permitido a los juzgadores reconstruir de manera objetiva los hechos y concluir que en fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, fue detenido en flagrante delito por miembros de la Policía Nacional, mientras el mismo iba a bordo de un transporte público por el hecho de habérsele ocupado cinco capsulas calibre 22 y un rifle marca 4R-7, Explorer, calibre 22, núm. A171182, el cual llevaba consigo de manera ilegal, que el mismo fue apresado por el M.B.A.C., quien al notarlo sospechoso procede a su registro personal previo las advertencias de leyes necesarias ocupándole el arma de fuego que llevaba consigo, procediendo a levantar las actas correspondientes, que él mismo depone ante el tribunal todo lo ocurrido al momento del apresamiento, así como también con las pruebas documentales, consistentes en un acta de registro de personas y el acta de arresto flagrante donde se establece que el imputado fue apresado en flagrante delito ocupándole el arma de fuego de referencia del manera ilegal”. Que aun cuando la sentencia impugnada da cuenta de que al imputado se le ocupó cinco cápsulas calibre 22 y un rifle marca 4R-7, Explorer, calibre 22, núm. A171182, el cual llevaba consigo de manera ilegal, lo sanciona con dos años de prisión, pena esta que está por debajo del mínimo de la escala para sancionar el delito de porte ilegal de un rifle, que es de tres a diez años de detención, que conforme al párrafo IV, de la Ley 36 citada, si se tratare de cualquier arma de fuego no comprendida en los párrafos anteriores, especialmente aquellas enunciadas en el párrafo II del artículo 1, será condenado a la pena de detención y multa de Dos Mil (RD$2,000.00) a Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos; que el rifle ocupado al imputado es una Fecha: 18 de abril de 2016
de las armas establecida en dicho párrafo II del artículo primero de la señalada Ley 36, que de acuerdo al artículo 21 del Código Penal, la detención no podrá pronunciarse por menos de tres años, ni por más de diez, lo que revela que el Tribunal a-quo inobservó la ley al aplicar una pena inferior a la establecida y no justificó el porqué lo sancionó con una pena inferior a la señalada por la ley. 2) Que al motivar sobre la pena, el Tribunal a-quo se limita a exponer los criterios que se exponen en el artículo 339 de la normativa procesal penal y más luego expone que tomó en cuenta los mismos y haciendo acopio de lo indicado en el artículo 40 numeral 16 de la Constitución, donde se expone la finalidad de la pena, que es la educación y reinserción social del condenado, bajo esos parámetros le impone a dicho imputado dos años de reclusión; pero no explica en ninguna de las consideraciones de la sentencia atacada, su imposición por debajo del límite legal que para este tipo de hecho señala la ley. 3) Que ante el cuadro imputador que presenta el encartado J.D.M.N. (a) Tololón, al cual se le ocupó con pruebas fehacientes y aceptadas por todas las partes, el rifle Ar-7 explorer, numeración A171182, color negro con su cargador y cinco cápsulas calibre 22, arma esta que está consignada en el párrafo II del artículo 1 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, como un arma de guerra de las allí comprendidas y expone dicho articulado que solo pueden ser importadas y poseídas por el gobierno de la nación, que esta ocupación constituye un ilícito grave y por ende, debe ser sancionado con la pena que apareja, que en ese sentido y tomando en cuenta los criterios del grado de participación del imputado en la realización de la infracción y la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en sentido Fecha: 18 de abril de 2016
general, ambos establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, así como la necesidad de una pena larga para que el imputado reflexione suficientemente sobre su accionar y conforme al artículo 40 numeral 16 de la Constitución de la República, pueda educarse y reinsertarse a la sociedad, procede en virtud de los hechos comprobados ya fijadas en la sentencia recurrida, dictar propia sentencia como se indica en la parte dispositiva de la presente decisión, al tenor de lo establecido en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal. 4) Que el artículo 400 del Código Procesal Penal establece que “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”. 5) Que al tenor de lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, se desprende que el Tribunal a-quo, en la sentencia recurrida, no se vulneró el derecho que tiene toda persona de obtener la tutela judicial efectiva y el respeto del debido proceso de ley, por lo tanto no vulneró ningún aspecto de orden constitucional”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que las quejas esbozadas en el escrito de casación Fecha: 18 de abril de 2016
contra la decisión impugnada por el imputado recurrente Juan Daniel
Martínez Núñez, refieren la vulneración al derecho de defensa ante la
inexistencia en el proceso de una formulación precisa de cargos en
contra de éste; no obstante, del examen de la sentencia impugnada, así
como de las demás piezas que conforman el proceso, se evidencia que
contrario a lo establecido, el imputado ha sido juzgado en las diferentes
instancias por los mismos hechos atribuidos en la prevención, no
evidenciándose que exista una formulación no precisa de cargos que
vulnere de modo alguno su derecho de defensa, pues se le ha atribuido
y así ha efectuado su defensa sobre el ilícito de posesión de un arma de
fuego de manera ilegal, hechos estos que fueron debidamente
calificados en su momento por el Tribunal de primer grado, por lo que
existe una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le
atribuye, con indicación específica de su participación;
Considerando, que ha sido juzgado, que en nuestro sistema
acusatorio el principio de formulación precisa de cargos lo que pretende
es evitar las acusaciones arbitrarias e injustificadas, obligando a la parte
que persigue a realizar una investigación profunda y adecuada, lo que
ha ocurrido en el caso in concreto; por consiguiente, procede desestimar
el recurso examinado; Fecha: 18 de abril de 2016
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte
vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.M.N. (a) Tololón, contra la sentencia núm. 294-2014-00331, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;
Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Fecha: 18 de abril de 2016
(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Secretaria General Interina Fecha: 18 de abril de 2016
MEMORANDUM
Santo Domingo, D.
N.
30 de mayo de 2016Señor
J.D.M.N. (a) Tolón Cárcel Módelo de Najayo, Rep. Dom.-
Comunico a Ud. Que el 18 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.D.M.N. (a) Tolón, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de septiembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.M.N. (a) Tololón, contra la sentencia núm. 294-2014-00331, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Muy atentamente,
dt
Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________ Fecha: 18 de abril de 2016MEMORANDUM
Santo Domingo, D.N. 27 de mayo de 2016
Licenciado
J.B.P. CalleM.G., Esq. C., P.B., No. 09, Baní, Rep. Dom.-
Comunico a Ud. Que el 18 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.D.M.N. (a) Tolón, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de septiembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.M.N. (a) Tololón, contra la sentencia núm. 294-2014-00331, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Muy atentamente,
dt
Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________ Fecha: 18 de abril de 2016MEMORANDUM
Santo Domingo, D.N. 27 de mayo de 2016
Señora
Santa M.B.M. C.P.S., Santa Rosa Baní, Rep. Dom.-
Comunico a Ud. Que el 18 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.D.M.N. (a) Tolón, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de septiembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.M.N. (a) Tololón, contra la sentencia núm. 294-2014-00331, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Muy atentamente,
dt
Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________ Fecha: 18 de abril de 2016Núm. 9840
Santo Domingo, D.N.
30 de mayo de 2016.-
Al Secretario(a)
Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Su Despacho.
Asunto Envío de copia certificada de la sentencia No. 404 de fecha 18 de abril de 2016, relativo al recurso de casación interpuesto por J.D.M.N. (a) Tolón, por ante la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia.
Anexo Copia de la sentencia certificada.
Remitido, cortésmente, lo indicado en el asunto.
Muy atentamente,
dt
Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________