Sentencia nº 405 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de sentencia405
Fecha22 Mayo 2017
Número de resolución405
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 405

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico de celulares, con domicilio en la calle 17, núm. 15, E.M.I., Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0161/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 22 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. L.Y.R., defensoras públicas, actuando en representación del recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. L.Y.R., defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 28 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del desistimiento del recurso de casación antes citado, suscrito por la Licda. L.R.C., defensora pública, en representación de Y.A.P., depositado en la secretaría del Corte a-qua el 21 de agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 3555-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el día 18 de enero de 2017, no siendo posible si no hasta el 15 de marzo del año en curso; Fecha: 22 de mayo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 2 de julio de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra del imputado Y.A.P., por presunta violación a los artículos 309 numerales 1 y 3, literal e), 330, 331 del Código Penal Dominicano, y 396 literales a) y c) de la Ley 136-03;

  2. el 3 de septiembre de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 322-2012, mediante Fecha: 22 de mayo de 2017

    el cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio, para que el imputado Y.A.P. sea juzgado por presunta violación a los artículos 309 numerales 1 y 3, literal e), 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 literales a) y c) de la Ley 136-03;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 274-2014, el 7 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación jurídica otrogada al proceso instrumentado en contra del ciudadano Y.A.P., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-3 literal e), 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 396 literales b) y c) de la Ley 136-03, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 396 literales b) y c) de la Ley 136-03; SEGUNDO : Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano Y.A.P., dominicano, 22 años de edad, soltero, técnico de celulares, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 17, casa núm. 15, del sector E.M.I., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 331, en perjuicio de Y.S.C. (menor de edad), representada por su madre Y.C.D.; TERCERO : Condena al ciudadano Y.A.P., a cumplir en el Centro de Fecha: 22 de mayo de 2017

    Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de reclusión mayor; CUARTO : Condena al ciudadano Y.A.P., al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO . Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil incoada por Y.C.D. (en su calidad de madre de la menor de edad Y.S.C.), hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.R.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; SEXTO : Condena en cuanto al fondo, al ciudadano Y.A.P., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la menor de edad Y.S.C., representada por su madre Y.C.D., como justa reparación a los daños morales sufridos como consecuencia del hecho punible”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Y.A.P., intervino la decisión núm. 0161/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la licenciada L.Y.R.C., defensora pública, actuando a nombre y representación de Y.A.P., en contra de la sentencia núm. 247/2014, de fecha siete (7) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Fecha: 22 de mayo de 2017

    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Compensa las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente Y.A.P. por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. La Corte validó el contenido de la sentencia núm. 274-2014, que condenó al ciudadano Y.A.P. a cumplir la pena
    de 10 años de reclusión. La defensa propuso una variación de
    la calificación por la del artículo 355 del Código Penal, pedimento este rechazado tanto en primer grado como en alzada, sin ponderarse de manera adecuada en ninguna de las
    dos etapas procesales. Los Jueces se abstuvieron de valorar las declaraciones del testigo a descargo, quien declaró que entre el imputado y la menor existía una relación de noviazgo público,
    y la misma había sido vista transitando en una pasola con el encartado. La actuación de los tribunales no armoniza con el principio de presunción de inocencia ni con el de la duda razonable. La Corte de Apelación tampoco se tomó la molestia
    de indicar las razones por las que no respondieron el segundo medio expuesto en el recurso de apelación, consistente en la
    fala de motivación derivada de la falta de contestación de las conclusiones subsidiarias, propuestas por la defensa del encartado en el juicio de fondo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente Y.A.P., en su único Fecha: 22 de mayo de 2017

    medio casacional, le atribuye a los Jueces de la Corte a-qua haber emitido una sentencia manifiestamente infundada por validar la condena pronunciada en su contra por el tribunal de primer grado, sin ponderar la variación de la calificación jurídica por la del artículo 355 del Código Penal, solicitada por la defensa, finalizando su reclamo afirmando que los Jueces de la alzada no respondieron el segundo medio de su recurso de apelación, consistente en la falta de contestación a las conclusiones subsidiarias propuestas por la defensa, en el juicio de fondo;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida esta S. pudo verificar que, contrario a lo argumentado por el reclamante, la Corte a-qua realizó el correspondiente examen a la decisión del tribunal sentenciador, en consonancia con los medios invocados a través del recurso de apelación del que estuvo apoderada, desarrollando de manera clara y precisa las razones por las cuales confirmó dicha condena, destacando especialmente la valoración realizada por los juzgadores a las pruebas presentadas por el acusador público, a través de las cuales quedó probado la violación sexual cometida por el imputado, en perjuicio de la menor de edad
    Y.S.C.; por lo que, en tales circunstancias, resultó improcedente acoger la solicitud planteada por la defensa, ya que dichos hechos no encajan en el delito de seducción, aspecto que fue debidamente ponderado por el tribunal Fecha: 22 de mayo de 2017

    de juicio y verificado por el tribunal de alzada;

    Considerando, que igualmente, esta S. ha constatado que no lleva razón el recurrente en su reclamo relacionado a la falta de motivación por parte de la Corte a-qua, a lo planteado en su segundo medio, en el que invocó falta de contestación de los jueces del tribunal de primer grado, a sus conclusiones sobre la pena a imponer y la posibilidad de que le fuera suspendida condicionalmente; reclamo que fue debidamente ponderado por la alzada destacando los aspectos tomados en cuenta por los juzgadores al momento de imponer la sanción, quienes consideraron las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; estimando la Corte dicha pena, ha sido bien aplicada y es legal, postura con la que esta S. se encuentra conteste, por entender que la misma se encuentra dentro de lo justo y lo razonable, conforme al hecho probado;

    Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector, las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a-qua, obedeció el debido proceso, y respetó de forma puntual Fecha: 22 de mayo de 2017

    y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, ha quedado evidenciado que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, por lo que los aspectos contenidos en el único medio planteado por el recurrente en casación, carece de fundamento y debe ser desestimado, consecuentemente procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.A.P., contra la sentencia núm. Fecha: 22 de mayo de 2017

    0161/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por estar representado por una abogada de la defensa pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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