Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Número de resolución409
Fecha29 Mayo 2017
Número de sentencia409
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 409

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29

de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0008971-3, domiciliado y residente en la calle G.C., núm. 85, sector Baracoa, Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0432-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 29 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Lic. M.R., efensores públicos, quienes asisten a la parte recurrente M.A.P., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. J.P., por sí y por la Dra. R. de la C.A., quienes asisten a la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A., (Banco Múltiple), en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.R., defensor úblico, en representación del recurrente M.A.P., depositado el 20 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa al indicado recurso de casación suscrito por D.. R. de la C.A., y las Licdas. J.P.F. y R.A., en representación de la entidad Banco Popular Dominicano, C. por

(Banco Múltiple), representado por el gerente de la división de seguridad Fecha: 29 de mayo de 2017

J.R.B.P., depositado el 28 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 28 de diciembre de 2016, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la esolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Santiago, presentó formal acusación en contra del imputado M.A.P., por presunta violación a los artículos 148, 405 párrafo I del Código Penal Dominicano, y 66 literales d y e de la Ley 2859; Fecha: 29 de mayo de 2017

  2. que el 6 de mayo de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción de Santiago, emitió la resolución núm. 174-2014, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió el actor civil y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado M.A.P., sea juzgado por presunta violación a los artículos 148, 405 del Código Penal Dominicano, y 66 literales d y e de la Ley 2859;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago, el cual dictó sentencia núm. 7/2015, el 23 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara al ciudadano M.A.P., dominicano, mayor de edad, ocupación botellero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0008971-3, domiciliado y residente en la calle G.C. núm. 85, sector Baracoa, Santiago, culpable de violar las disposiciones previstas en los artículos 148 y 405 del Código Penal, y 66 literales d y e de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-2000, en perjuicio del Banco Popular, C. por A., representado por el señor R.B., gerente de la división de seguridad; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, bajo la siguiente modalidad: a) tres (3) meses a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; b) nueve (9) meses suspensivos, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1) residir en el domicilio aportado por el tribunal; 2) prestar trabajo de Fecha: 29 de mayo de 2017

utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro a ser designado por el Juez de la Ejecución de la Pena. Advierte al ciudadano M.A.P., que el incumplimiento a las reglas establecidas en la presente decisión dará lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada; SEGUNDO: Condena al imputado M.A.P., al pago de una multa de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00); TERCERO: Ordena la confiscación de los elementos de pruebas materiales consistentes en: un cheque falso núm. 001408, correspondiente a la entidad Banco Popular, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil trece (2013), con el membrete de la empresa P & L Automotriz Global, S.R.L.; y un CD, marca Verbatim, con capacidad de 80Min y/o 700 MB, con un video que contiene imágenes del momento en que el acusado se presentó a la sucursal del Banco Popular; CUARTO: Ordena la devolución de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0008971-3, al señor M.A.P., por tratarse ésta de un documento personal; QUINTO: Compensa las costas penales del proceso; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por el Banco Popular, C. por
A., representado por el señor R.B., gerente de la división de seguridad, en contra del señor M.A.P., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia;
SÉPTIMO: En cuanto al fondo se acoge la referida constitución en actor civil; consecuentemente, condena al señor M.A.P., al pago de una indemnización por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del Banco Popular, C. por A., representado por el señor R.B., gerente de la división de seguridad, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia Fecha: 29 de mayo de 2017

de la acción cometida por el imputado en su contra; OCTAVO: Condena al señor M.A.P., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en favor y provecho de la Dra. R. de la Cruz Alvarado y las licenciadas R.A. y Y.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.A.P., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago

21 de septiembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado M.A.P., por intermedio del licenciado M.R., defensor público adscrito a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago, en contra de la sentencia núm. 07-2015, de fecha 23 del mes de enero del año 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia condena al imputado M.A.P. a cumplir la pena de un (1) año de prisión, bajo la siguiente modalidad: a) tres (3) meses a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; b) nueve (9) meses suspensivos, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1) residir en el domicilio aportado al tribunal; 2) prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro a ser designado por el Juez de la Ejecución de la Pena. Advierte al ciudadano M.A.P., que el incumplimiento Fecha: 29 de mayo de 2017

a las reglas establecidas en la presente decisión dará lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento
íntegro de la condena pronunciada;
TERCERO: Confirma los
demás aspectos de la decisión apelada;
CUARTO: Exime el
pago de las costas penales del recurso;
QUINTO: Condena al
imputado M.A.P., al pago de las costas
civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y
provecho de la Dra. R. de la Cruz Alvarado y las licenciadas J.T.P.F. y R.A.;

SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las
partes vinculadas”;

Considerando, que el recurrente M.A.P., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada. La Corte valida y aprueba la posición asumida por los juzgadores de primera instancia, estableciendo que los elementos del tipo del caso consistente violación a la ley de cheque y falsificación del mismo se evidencia en todo su contenido como lo plantea legalidad cuando se describe: “La alteración fraudulenta y el recibir con conocimiento de ellos un cheque así alterado o falsificado”; pero resulta ser que el fundamento del tipo penal antes enunciado no guarda relación con la imputación objetiva a demostrar, ya que no se probó la colaboración por parte del procesado con algún medio o herramienta que diera como resultado a la falsificación, creación de cheque como núcleo fuerte de la calificación jurídica y más aún donde el encartado no tenía idea alguna de la alteración del mismo, como se hace saber en sentencia de marras en el párrafo 5, página 9. La Corte no evaluó las exigencias del debido proceso consistente Fecha: 29 de mayo de 2017

en la motivación de sentencia de la pena, siendo desproporcional e irrazonable porque no valoraron la figura de la suspensión condicional de la pena planteada en el artículo 341 del Código Procesal Penal, el encartado cumpliendo con todos los requisitos no resultó amparado con el espíritu de este de manera total, siendo solamente parcial otorgada por esta Corte”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente en su único medio casacional refiere que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada al validar la posición de juzgadores de primera instancia, haciendo alusión a dos aspectos específicos, el primero relacionado a la falsificación del cheque, quien considera el mismo no quedó probado; y el segundo sobre la figura de la suspensión condicional de la pena, la cual no fue evaluada por la Corte, a pesar de cumplir con los requerimientos;

Considerando, que del examen y ponderación a la sentencia recurrida se evidencia que la alzada justificó de forma suficiente su decisión de rechazar el recurso de apelación del estuvo apoderada, destacando la valoración realizada por la juez del tribunal de primer grado a los elementos de prueba presentados la parte acusadora y que sirvieron de base para probar el tipo penal por el cual resultó condenado, quien haciendo uso del cheque núm. 001408, de fecha Fecha: 29 de mayo de 2017

de agosto de 2013, con membrete de la empresa P&L, Automotriz Global, S.
L., cuando intentó cambiarlo el cajero que le asistía advirtió que el mismo era falso, resultando detenido en el establecimiento bancario; situación que fue constatada posteriormente, según se hizo constar en el informe pericial núm. DRN-017-2014, de fecha 3 de marzo de 2014, expedido por el INACIF, quedando probada la falsedad del citado cheque; aspecto que fue debidamente ponderado por la juez del tribunal sentenciador, y constatado por la alzada;

Considerando, que de lo descrito se comprueba que la Corte a-qua, no solo apreció de manera correcta los hechos y sus circunstancias, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, en cumplimiento de las garantías procesales, resultando suficientes las motivaciones que hizo constar la decisión objeto de examen, de lo que no se advierte un manejo arbitrario, lo que este aspecto del medio analizado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que por último el recurrente M.A.P. refiere que la Corte a qua no evaluó lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, sobre la suspensión condicional de la pena, a pesar de cumplir los requisitos para que le fuera suspendida de manera total; de la ponderación al contenido de la sentencia recurrida se comprueba que uno de Fecha: 29 de mayo de 2017

los medios invocados fue la falta de motivación de la pena establecida por parte tribunal sentenciador, reclamo que fue acogido por la alzada quien

procedió a subsanar tal insuficiencia, confirmando la decisión adoptada por el tribunal de primer grado, de condenarlo a un (1) año de prisión, de los cuales 3 meses deben ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, y nueve (9) suspendidos de manera condicional; al considerarla una sanción proporcional que se ajusta al hecho cometido por el imputado, (páginas 12 y 13 de la decisión recurrida);

Considerando, que de lo descrito precedentemente se evidencia que contrario a lo afirmado por el recurrente la Corte ponderó de manera correcta su reclamo, lo que le permitió concluir que el tiempo suspendido de la pena pronunciada por el tribunal de primer grado era el idóneo, evaluando su legalidad, así como los criterios para la determinación de la pena indicados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, entendiendo que el tiempo que deberá permanecer en prisión es el adecuado para su rehabilitación; elementos indispensables para una sanción justa y que fueron adecuadamente constatados por la alzada; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que conforme la valoración antes indicada los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Fecha: 29 de mayo de 2017

Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme

derecho y debidamente fundamentado; razones por las que procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente al Banco Popular Dominicano, C. por A., (Banco Múltiple) en el recurso de casación interpuesto por M.A.P.; contra la sentencia núm. 0432-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 29 de mayo de 2017

(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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