Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha04 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 41

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1444753-5, domiciliado y residente en la calle L.D.V., edificio Mar-A-Lago, apartamento núm. 2, del residencial Real, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00071/2009, de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

pág. 1 Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.B.E., en representación de la parte recurrente A.A.V.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M., por sí y por el Licdo. A.B.H., abogados de la parte recurrida G.M.P.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2009,

pág. 2 suscrito por el Lic. R.E.M., abogado de la parte recurrente A.A.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. A.B.H., A.C.V.R. y J.A.G.P., abogados de la parte recurrida G.M.P.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P.,

pág. 3 Presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por el señor A.A.V.M. contra G.M.P.N., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 26 de octubre de

pág. 4 2007, la sentencia civil núm. 1957, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara irrecibibles las conclusiones principales, vertidas por la parte demandante por los motivos expuestos; TERCERO: Ordena la partición y liquidación de los bienes, que forman la comunidad legal entre los señores A.A.V.M. y G.M.P.N., con todas sus consecuencias legales; CUARTO: Designa como perito al Ing. M.M., para que previo juramento de ley por ante nos, Juez que nos auto comisionamos al efecto, examine los bienes que integran la comunidad legal de los citados señores, proceda a la formación de los lotes y digan si son o no de cómoda división en naturaleza, indique el valor del mismo y señale el precio de licitación, para en caso de que fuere necesario; QUINTO: Designa al Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, LIC. LISFREDYS DE J.H.V., para que por ante él se lleven a cabo las operaciones de cuenta, inventario de la masa activa y pasiva, partición y liquidación de los bienes que

pág. 5 integran la comunidad legal formada entre el demandante y la demandada; SEXTO: Pone las costas del procedimiento cargo de la masa a partir, ordenando su distracción a favor, del Dr. D.B.C.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: C. al ministerial, É.A.G.D., de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que proceda a la notificación de esta sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión la señora G.M.P.N. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 271-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial F.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 13 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 00071/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora G.M.P.N., contra la sentencia

pág. 6 civil No. 1957, dictada en fecha Veintiséis (26), de Octubre del Dos Mil Siete (2007), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor A.A.V., por circunscribirse a las formalidades y plazos vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia DECLARA de oficio inadmisible la acción o demanda en partición de comunidad legal de bienes, interpuesta por el señor A.A.V., contra la señora G.M.P.N., por carencia de parte del demandante, de un interés calificado para actuar en justicia; TERCERO : Condena al señor A.A.V. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. ANDRÉS DE LOS ÁNGELES BLANCO, abogado que lo solicita y afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de artículo 17 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones, del 21 de noviembre de 1927 G.O No. 3921; Segundo Medio: Violación del artículo 50 de la Ley núm. 301 sobre

pág. 7 notariado de fecha 30 de junio del año 1964 G.O. 8870; Tercer Medio: Violación al artículo 32 de la Ley núm. 301 sobre notariado de fecha 30 de junio del año 1964 G.O. 8870; Cuarto Medio: Violación al párrafo del artículo 3 de la Ley núm. 89/05 de fecha 15 del mes de marzo del 2005 que crea el Colegio Dominicano de Notario; Quinto Medio: Violación al artículo 18 de la Ley núm. 91 que instituye el Colegio de Abogado de la República Dominicana; Sexto Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el primer medio de casación alega el recurrente que la sentencia dictada por la corte a-qua ha inobservado el requisito de publicidad de la sentencia que dispone el artículo 17 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial, al no expresar que la misma fue dictada en audiencia pública, sino que solo señala “ha dictado en atribuciones civiles, celebrando su audiencia pública la sentencia siguiente”, lo cual no aclara si en la audiencia de esa fecha la corte se reservó el fallo, por tanto no se cumple con el voto de la ley;

pág. 8 Considerando, que es oportuno resaltar con respecto al medio que se analiza, que en decisiones constantes de esta Suprema Corte de Justicia en las cuales se ha pronunciado sobre la nulidad de la sentencia por el requisito de publicidad fundamentada en la violación al artículo 17 de la Ley de Organización Judicial núm. 821 de fecha 21 de noviembre de 1927, ha establecido que las menciones relativas a la publicidad de las sentencias no están sujetas a frases sacramentales, y basta que la publicidad resulte de manera expresa o implícita, de las expresiones empleadas para comprobar esa circunstancia; que, por otra parte, ha considerado además que la deficiencia de la sentencia sobre el requisito de la publicidad puede ser suplida con las enunciaciones que a este respecto contenga el acta de audiencia u otra parte de la misma sentencia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se observa que en su primera página se consigna lo siguiente: “La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, (…) ha dictado en atribuciones civiles, celebrando su audiencia pública la sentencia siguiente”;

pág. 9 Considerando, que, en ese sentido, cuando la sentencia expresa que la audiencia en que fue dictada se celebró en audiencia pública, no hay dudas entonces de que se cumplió con la exigencia de publicidad requerida por el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que esta última frase no puede referirse sino a la publicidad, que es uno de los elementos del pronunciamiento de la sentencia, y tales enunciaciones constituyen, por lo mismo, una mención suficiente del cumplimiento de ese requisito; que el medio que se analiza carece de fundamento, por lo que se desestima;

Considerando, que en el segundo, tercer, cuarto y quinto medios reunidos para su examen debido a su vinculación, aduce el recurrente que la corte a-qua incurre en un error al darle viso de legalidad al acto de fecha 3 de diciembre de 2001, instrumentado por el Notario Público Dr. E.F., por medio del cual alegadamente el señor A.A.V. renunció a favor de la señora G.M.P. al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía del inmueble que ahora es objeto de la partición, pues la corte a-qua, no valoró que ese documento no fue firmado por el recurrente, y que en caso de haberlo firmado, el mismo no fue

pág. 10 instrumentado de conformidad con las formalidades exigidas por la ley, pues el notario no hace constar a qué número corresponde la copia expedida, no figura la cédula, ni la matrícula del notario actuante, así como tampoco constan los nombres de los testigos requeridos por la ley, por tanto al emitir la corte a-qua su decisión fundamentada en dicho documento vulneró los artículos 50 y 32 de la Ley núm. 301 sobre notariado de fecha 30 de junio del año 1964, así como el párrafo del artículo 3 de la Ley núm. 89/05 de fecha 15 de mes de marzo del 2005 que crea el Colegio de Notarios y el artículo 18 de la Ley núm. 91 que instituye el Colegio de Abogados, lo que amerita que la sentencia sea casada;

Considerando, que, del análisis de la decisión ahora impugnada, se advierte que las únicas conclusiones expresadas por el recurrente respecto al acto argüido, fue la solicitud de exclusión de dicho documento como medio de prueba, bajo el alegato de que el mismo no había sido depositado en primera instancia por la demandada original, conclusiones que fueron rechazadas por la alzada fundamentada en los motivos siguientes: “a) se trata de un acto concluido de forma auténtica, entre el señor A.A.

pág. 11 V., recurrido y demandante originario y la señora G.M.P.N. recurrente y demandada originaria, por lo que se trata de un documento conocido por las partes; b) De acuerdo a la sentencia recurrida, la demandada y recurrente señora G.M.P.N. no concluyó y se trata entonces de una sentencia en defecto; c) El tribunal de segundo grado, es una instancia de fondo por lo que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, ante el mismo, se pueden hacer valer hechos, documentos y medios nuevos, no presentados ante el tribunal de primera instancia; d) El depósito y admisión de ese documento ahora en segundo grado, el recurrido al solicitar su exclusión no prueba agravio en particular la violación al derecho de defensa, que tal depósito y admisión le causaría” (sic);

Considerando, que tal y como puede comprobarse, no se evidencia que el actual recurrente, invocara ante la alzada ninguna de las irregularidades que ahora en casación atribuye al documento criticado; que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante de esta jurisdicción, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no

pág. 12 haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede declarar inadmisible los medios examinados, por constituir medios nuevos en casación;

Considerando, que por último enuncia el recurrente en el sexto medio que la corte a-qua no dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresa de manera clara y precisa el fundamento de su decisión, al carecer esta de una verdadera motivación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado y de los documentos a que hace referencia pone de manifiesto que la corte aqua acogió el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrida procediendo a declarar inadmisible de oficio la demanda en partición que incoara el actual recurrente en perjuicio de ésta, luego de haber establecido que eran hechos admitidos y no controvertidos por las partes los siguientes: a) que los señores A.A.V.M. y la señora G.M.P.N., estuvieron

pág. 13 casados bajo la comunidad de bienes, cuyo vínculo fue disuelto a través del divorcio pronunciado y publicado según acta núm. 111, Libro 111 del año 2000, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Séptima Circunscripción de Santo Domingo Norte; b) que el único bien común fomentado durante la comunidad fue el solar No. 1-B-11 de la Manzana No. 1214, del Distrito Catastral No. 1 Santiago y sus mejoras consistente en una casa de dos niveles con sus dependencias y anexidades, marcada con el No. 4, de la calle Segunda del Reparto La Moraleja de Santiago; c) que ese inmueble fue objeto de partición amigable entre dichos señores, al haber renunciado el señor A.A.V.M. a favor de la señora G.M.P.N., de todos sus derechos, al cederle el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía, del indicado inmueble, según consta en el acto auténtico marcado con el núm. 2001 de fecha 3 de diciembre de 2001 debidamente registrado y protocolarizado, consentido ante el Notario Público de Santiago Dr. M.E.F.; d) que la ejecución de ese acto se materializó cuando el Tribunal Superior de Tierras de la Región Norte a instancia de la señora G.M.P.N. emitió en fecha 21 de febrero de 2007, una resolución

pág. 14 admitiendo la partición y cesión de derechos, ordenando la transferencia de la totalidad del indicado inmueble, a favor de la señora G.M.P.N., procediendo el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago a expedir a favor de la indicada señora el Certificado de Título No. 177 de fecha 16 de mayo de 2007;

Considerando, que además, la corte a-qua estableció en su decisión, que el acto de partición amigable y donación acogido y homologado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, al igual que el Certificado de Título, no habían sido cuestionado, ni impugnado por el señor A.A.V.M., concluyendo en consecuencia la alzada que los documentos y medios de pruebas aportados daban fe, de que la comunidad de bienes que había existido entre los señores G.M.P.N. y A.A.V.M., al momento de que este último intentara la demanda en partición, la misma ya había quedado disuelta y liquidada, lo que constituía su demanda en inadmisible por falta de interés, en aplicación de la disposición de los artículos 44 y 47 del Código de Procedimiento Civil;

pág. 15 Considerando, que luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia el recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la corte aqua, no solamente emitió motivos suficientes que justifican su fallo sino que además, sustentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de donde se comprueba, que en efecto como fue valorado por la alzada no había fundamento legal para admitir la pretendida partición demandada por el ahora recurrente;

Considerando, que todo lo expresado pone de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, y una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.V.M., contra la

pág. 16 sentencia civil núm. 00071/2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Santiago, el 13 de marzo de 2009, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente señor A.A.V.M., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. A.B.H., A.V.R. y J.A.G.P., abogados de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,

pág. 17 mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 18

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