Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2013.

Fecha28 Octubre 2013
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): D.M.C.

Abogado(s): L.. J. de J.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0009058-2 domiciliado en la calle General Cabrera núm. 54, del municipio de V.V.; contra el auto administrativo núm. 235-13-00008, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 31 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente D.M.C., quien no estuvo presente;

Oído las conclusiones del defensor técnico del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J. de J.R., actuando en nombre y representación del imputado D.M.C., depositado el 5 de abril de 2013 en la Secretaría General del Despacho Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por D.M.C., y fijó audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en el auto impugnado y en los documentos que en el se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de febrero de 2011, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Montecristi interpuso formal escrito de acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de D.M.C. por el hecho de distraer, en fecha 24 de junio de 2010, objetos que le fueron entregados en calidad de guardián ocupados en un embargo, hechos previstos y sancionados por los artículos 400, 401 y 408 del Código Penal Dominicano; b) que producto de esta acusación y de la querella con constitución en actor civil de R.G., el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi emitió el auto de apertura a juicio núm. 611-11-00033 el 09 de marzo de 2011, mediante el cual se envió a juicio al imputado, D.M.C.; c) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, que dictó sentencia núm. 73-2012, el 9 de octubre de 2012, cuyo dispositivo transcrito dispone: "PRIMERO: Se declara al señor D.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad y electoral núm. 072-0009058-2, domiciliado y residente en la calle General C. núm. 54 del municipio de V.V., culpable de violar el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de R.G.; en consecuencia, se le impone la sanción de un (1) año de prisión correccional, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, conforme el artículo 463 escala 4ta., del Código Penal; SEGUNDO: Se condena al señor D.M.C., al pago de las costas del proceso; TERCERO: Se acoge en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor R.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y en cuanto al fondo, se condena al señor D.M.C., al pago de la suma de Quinientos Doce Mil Pesos (RD$512,000.00) por concepto de restitución el valor de los objetos distraídos y al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor del señor R.G., por los daños y perjuicio ocasionados a éste; CUARTO: Se condena al señor D.M.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. J.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; d) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado recurrente, intervino la decisión impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 31 de enero de 2013, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), por el ciudadano D.M.C., quien tiene como su asesor legal al Lic. J.R.E., dominicano, casado, mayor de edad, portador de la cédula e identidad y electoral núm. 092-0002784-6, con su estudio profesional abierto en la casa núm. 52, de la calle M.R. núm. 52, Las Colinas, Montecristi, en contra de la sentencia núm. 73-2012, de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por no cumplir con los cánones legales establecidos; SEGUNDO: Se ordena que sea el presente auto comunicado a las partes";

Considerando, que el recurrente D.M.C., por intermedio de su defensor técnico, propone contra el auto impugnado los siguientes medios: "Primer Medio: (artículo 426, acápites 3ro. del Código Procesal Penal) respecto de declarar inadmisible el recurso de apelación por la Corte de Apelación de Montecristi: La Corte a-quo lo hizo sin haber fijado una audiencia para tales fines, y sin haber citado a las partes envueltas en el proceso, lo que deviene en una flagrante y extravagante violación al derecho de defensa del recurrente; que, la Corte a-qua, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación, tocó definitivamente aspectos esenciales el fondo de dicho recurso; toda vez que analizó la sentencia recurrida a fin de determinar si en verdad contenía los vicios denunciados por el recurrente; Segundo Medio: (Art. 426.2 del Código Procesal Penal): La Corte a-qua no explica en ninguna de sus páginas de la sentencia, ni en hechos ni en derecho; lo cual la convierte en una sentencia infundada manifiestamente";

Considerando, que establece el recurrente que la Corte a qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación sin fijar audiencia, sin escuchar a las partes envueltas, y tocando además aspectos esenciales del fondo de del recurso;

Considerando, que al verificar la decisión recurrida, si bien constan en el cuerpo de la misma, las motivaciones de la decisión de primer grado, no se aprecia que la Corte realizara ningún análisis sobre el fondo o procedencia de las pretensiones que sustentan sus medios, sin embargo, se aprecia que los medios de apelación no se encuentran desarrollados concreta y separadamente como ordena el artículo 418 del Código Procesal Penal, por otro lado, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, la Corte no se encuentra en obligación de celebrar una audiencia pública, siendo un aspecto que puede ser decidido en Cámara de Consejo;

Considerando, que en ese sentido, procede rechazar el recurso de casación y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la Magistrada M.C.G.B. se encontró presente durante la deliberación del presente proceso, sin embargo, para el día de hoy, que fue fijada la lectura de la misma, esta se encuentra de permiso, por lo que su firma no figura estampada, situación prevista por el artículo 334 numeral 6 que establece que esta circunstancia no genera nulidad en la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.C., contra el auto administrativo núm. 235-13-00008, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 31 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente del pago de costas del proceso; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a al Tribunal de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Montecristi, así como a las partes, la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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