Sentencia nº 411 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia411
Número de resolución411
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia núm. 411

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nelson Eugenio P.

González, dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0025433-7, Fecha: 20 de abril de 2016

domiciliado y residente en la calle G.F. núm. 16, Residencial

California, de la ciudad de S. de los Caballeros, contra la

sentencia núm. 0232/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de S. el 15 de junio de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las señoras K.L.P.V. y Gladis Vargas

Morales, expresar sus generales como parte recurrida en el proceso;

Oído al Licdo. J.M.A. por sí y por los L.. J. de los

S.H. y G.G., en representación de la parte

recurrente N.E.P.G., en sus conclusiones;

Oído al Licdo. P.M.S.C., por sí y por los D..

L.B.R., F.H. y M.R., actuando en

representación de la parte recurrida Sociedad Comercial D’P., S.A.,

en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.; Fecha: 20 de abril de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado

suscrito por los L.. J.M.M.A., J. de los Santos

Hiciano y G.G., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de julio de 2015,

mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación suscrito por

los L.. P.S., M.M.R. y D.. L.B.R. y

F.A.H.B., en representación de Sociedad

Comercial D’ P., S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 15 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 4693-2015, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2015, la cual

declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto La Constitución de la República; Los Tratados Fecha: 20 de abril de 2016

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; La norma cuya violación se invoca; así como los artículos

70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015; el artículo 408 del Código Penal Dominicano, y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de junio de 2005, la compañía D´P., S.A.,

    representada por su presidenta del Consejo de Administración, Gladys

    Vargas Morales, presentó formal querella y constitución en actor civil

    por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S., en

    contra del ex administrador N.E.P.G.,

    imputándolo de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Ministerio Público el 21 de febrero de 2007, autorizó la

    conversión de acción pública a privada; Fecha: 20 de abril de 2016

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el cual

    dictó la sentencia núm. 95, el 16 de junio de 2008, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano N.E.P.G., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 0025433-7, domiciliado y residente en la calle G.F. núm. 16, urbanización California, S. de los Caballeros, República Dominicana, culpable de haber violado las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la compañía D’P. S.A., compañía representada por la señora G.V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0025553-2, domiciliada y residente en el Residencial Alejandro III, Edificio 8, apto. 3, carretera D.P., S. de los Caballeros, República Dominicana, en consecuencia, se condena a la pena de cinco (5) años de reclusión menor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, S., al pago de las costas penales del proceso y a restituirle a la compañía D’ P., S.A., la suma de Un Millón Cientos Cinco Mil Ciento Dos Pesos con Un Centavo (RD$1,105,102.01), penas previstas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Ordena la suspensión condicional de la pena, de maneta parcial, Fecha: 20 de abril de 2016

    debiendo el condenado cumplir en el referido centro penitenciario, la pena de dos (2) años de reclusión menor y los tres (3) años restantes suspensivos, debiendo someterse a las siguientes reglas, conforme lo dispone, el artículo 41 del Código Procesal Penal: 1. Residir de manera permanente en el lugar actual de su residencia; 2. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado, trabajo que deberá realizarse en la institución que disponga el J. de la Ejecución de la Pena; 3. Someterse a las reglas adicionales, que a los fines de hacer cumplir las establecidas por este tribunal, pudiera establecer el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.; TERCERO: Advierte al convicto N.E.P.G., que el incumplimiento de las reglas anteriores, más las que el J. de la Ejecución de la Pena puede imponer, dará lugar a la revocación de esta decisión debiendo el imputado cumplir con la pena total; CUARTO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil hecha por la querellante D’ P., S.A., representada por la señora G.V.Á., y en cuanto al fondo condena al ciudadano N.E.P.G., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la compañía D’ P., S.A., por los daños morales recibidos por dicha compañía, por la comisión del ilícito penal retenido al imputado; QUINTO: Condena al señor N.E.P.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. L.B.R., L.. M.R. y el Lic. P.S., quienes afirmaron haberla avanzado en su totalidad; Fecha: 20 de abril de 2016

    SEXTO : Rechaza la solicitud de la parte querellante relativa a la condena del imputado al pago del uno por ciento (1%) mensual sobre los valores, a título de indemnización suplementaria a partir de la presentación de la querella, por improcedente y por no tener base legal; SÉPTIMO: Acoge de manera parcial las conclusiones de la parte querellante y rechaza las de la defensa técnica del imputado”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado y

    la razón social querellante, siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., la cual dictó

    la sentencia núm. 1291/2009-CPP, el 21 de

    octubre de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por los L.B.S., M.B. y V.R., en nombre y representación de N.E.P.G.; y el interpuesto por los L.M.M.R., P.S. y el Dr. L.A.B.R., en nombre y representación de la persona moral compañía D’P., C. por A., debidamente representada por su presidenta G.V.M., ambos en contra de la sentencia núm. 95 de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de S.; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada y ordena remitir el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 20 de abril de 2016

    S. a los fines que apodere al Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., para que celebre un nuevo juicio, con una valoración total de las pruebas; TERCERO: Compensa las costas generadas por los recursos”;

  5. que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.

    dictó la sentencia núm. 380-2014, el 26 de agosto de 2014, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano N.E.P.G., (Libre-Presente), dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación contador público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0025433-7, domiciliado y residente en la calle J.H., núm. 16, Residencial California, del sector V.O., S.; culpable, de violar las disposiciones consagradas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la compañía D'Puiq, C. por A, representada por la señora G.V.M., en consecuencia se le condena a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de S., la pena de cinco (5) años de reclusión menor, restituirle a la compañía D' P., C. por A, la suma de Un Millón Ciento Cinco Mil Ciento Dos Pesos con Un Centavo (RD$1,105,102.01), conforme a lo prevé el artículos 408 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano N.E.P.G., al pago de las costas penales del Fecha: 20 de abril de 2016

    proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil incoada por la compañía D' P., C. por A, representada por G.V.M., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderado especiales Dr. F.H.B., L.. P.S. y M.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la Ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano N.E.P.G., al pago de una indemnización consistente en la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor de la compañía D'P., C. por A, representada por la señora G.V.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Se Condene al ciudadano N.E.P.G., al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales Dr. F.H.B., L.. P.S. y M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por la parte querellante y actora civil, rechazando la de la defensa técnica por improcedentes”;

  6. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de S., la cual dictó la sentencia núm. 0232-2015, objeto del presente recurso de casación, el 15 de junio de 2015, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 20 de abril de 2016

    “PRIMERO : Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.E.P.G., por intermedio de los licenciados J.M.M.A., J. de los S.H. y G.G., en contra de la sentencia núm. 380-2014 de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; SEGUNDO: Suspende parcialmente la pena a favor del imputado N.E.P.G. y resuelve que cumpla un año en la cárcel pública Rafe-Hombres de S., y los últimos cuatro, bajo las condiciones que decida el J. de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que el recurrente N.E.P.G.,

    por intermedio de sus abogados, alega los siguientes medios en su

    recurso de casación:

    Primer Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe el numeral 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015, habida cuenta que palmaria, ostensible y notoriamente incurre en la inobservancia y errónea aplicación de disposición de orden constitucional y legal, como son la violación por desconocimiento del numeral 2 del artículo 69 de la Constitución Política Dominicana, violación de la garantía constitucional del debido proceso y el Fecha: 20 de abril de 2016

    derecho fundamental del plazo razonable, así como la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (violación del artículo 8 del Código Procesal Penal) y violación por desconocimiento del artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 6 de febrero de 2015, al infringir reglas cuya observancia está a cargo de los jueces y no del imputado como erróneamente lo entiende la Corte a-qua; Segundo Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe el numeral 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 6 de febrero de 2015, por violación del principio de legalidad, que es una de las garantías mínimas del debido proceso, por condenar al imputado sin existir acusación ni requerimiento de condena penal, desconocimiento de la correlación entre acusación y sentencia, en perjuicio del ahora recurrente, violación de los artículos 359, 294 y 336 del Código Procesal Penal y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Tercer Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe el numeral 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado, por incurrir en omisión de labor argumentativa, de estatuir respecto a los pedimentos del recurrente, limitándose a pormenorizar las motivaciones ofrecidas por los juzgadores de primer grado, sin proporcionar ni dar las razones de convencimiento para confirmar la declaratoria de culpabilidad del imputado, en franca violación del artículo 172 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ilogicidad evidente en la motivación que sustenta la decisión impugnada, violación, por desconocimiento y falta de aplicación del artículo 25 de la Convención Americana de Fecha: 20 de abril de 2016

    Derechos Humanos. Violación de los artículos 24 y 334 del Código Procesal Penal y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

    Considerando, que los medios planteados por el recurrente

    guardan estrecha relación, toda vez que se concentran en la

    determinación de una sentencia manifiestamente infundada, la falta de

    motivos y omisión de estatuir respecto de los medios invocados en grado

    de apelación, por lo que se examinaran de manera conjunta;

    Considerando, que en el recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente:

    Que le solicitó a la Corte a-qua, tanto en su recurso de apelación como por conclusiones principales en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2015, que pronunciara la extinción del proceso penal en su contra, por haber transcurrido el plazo máximo de duración sin ni siquiera llegar a una decisión de juicio firme, siendo un hecho cierto que el estudio de las actas de audiencias revelan que no ha sido el imputado, quien ha motorizado la retardación y demora del proceso; que la Corte a-qua se destapó con el desafortunado y absurdo alegato de que dicho pedimento debe ser rechazado porque a su particular criterio quien hace este tipo de peticiones debe aportar las pruebas, que en este caso consisten en las actas de audiencia, pues los jueces no tiene que hacer este tipo de búsqueda de registro; que contrario al errático y desacertado criterio de la Corte a-qua, son los jueces de la Corte quienes tienen la obligación de examinar las actuaciones y los Fecha: 20 de abril de 2016

    registros de la audiencia, vale decir las actas de audiencias y no el imputado, para deducir lo fundado o no de los medios de apelación propuestos, tal y como lo dispone el artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015; que el recurrente depositó a través de su defensa técnica por ante la Corte a-qua una relación completa de las actas de audiencias que tuvieron lugar tanto por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., como por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.; que también en sus formales conclusiones en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2015, que constan de dieciocho (18) páginas, debidamente recibidas, el recurrente detalló pormenorizadamente los acontecimientos que tuvieron lugar tanto por ante el Primer y segundo Tribunal Colegiado, como por ante la Corte a-qua. Estas conclusiones no se hicieron constar en la sentencia impugnada, sino que la Corte a-qua la mutiló y sólo hizo constar una parte, para con ello justificar su desafortunado fallo; que del estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua no examinó y mucho menos ponderó la relación de actas de audiencias y registro que depositó el recurrente y que detalló en sus conclusiones, que también fue mutilada, a pesar de que dicho legajos de piezas y documentos obraban en el expediente núm. 07-513-0010, relativo al imputado N.E.P.G.; que la Corte a-qua, además de incurrir en la omisión de estatuir, violentó olímpicamente por desconocimiento, las disposiciones del señalado artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 6 de febrero de 2015; Fecha: 20 de abril de 2016

    que con la violación del indicado texto legal, la Corte a-qua incurrió en la violación del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y con ello infringió la Constitución Dominicana en su artículo 69, numerales 7 y 10; que en el presente caso existe una clara y evidente violación al plazo razonable, al ser excedido el plazo máximo de duración del proceso de tres (3) años a partir del primer acto de investigación, en perjuicio del impetrante, señor N.E.P.G.. En efecto la investigación la inició el Ministerio Público el 27 de junio de 2005, fecha en que el imputado comparece ante el órgano acusador, al responder a la citación que recibió de parte de este en fecha 17 de junio de 2005, de conformidad con el acto s/n, diligenciado por el ministerial Meraldo de Js. O.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del M.P.F. de S.; que desde ese entonces hasta la fecha se han suscitado múltiples retardos, demoras y dilaciones, ninguno de los cuales ha sido por culpa ni por la actitud del recurrente, quien desde hace más de nueve (9) años ha visto cómo se dilata indefinidamente el proceso, sin ni siquiera llegar a una decisión de juicio firme…

    ;

    Considerando, que ciertamente como señala el recurrente, la Corte

    a-qua no observó de manera adecuada las disposiciones del artículo 421

    del Código Procesal Penal, toda vez que la ponderación de las actas de

    audiencia queda a cargo de los jueces, además de que se verifica en la

    glosa procesal, que las mismas fueron aportadas por el recurrente; por lo

    que la sentencia impugnada resulta ser manifiestamente infundada; Fecha: 20 de abril de 2016

    Considerando, que el recurrente en su segundo medio, también

    invocó sentencia manifiestamente infundada pero con relación al fondo

    del proceso, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

    “Contrario al criterio de la Corte a-qua, la mencionada querella no puede servir de acusación, pues en su parte petitoria no contiene requerimiento de imposición de pena al imputado, con lo que dicho tribunal de alzada bendice la violación del derecho de defensa del imputado, ignora que debe existir una correlación entre acusación y sentencia y desconoce el principio de justicia rogada, que también forma parte del debido proceso consagrado en la Constitución, puesto que se traduce en una garantía del ejercicio del derecho de defensa del imputado…”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada se advierte que la Corte a-qua al contestar el medio relativo a

    la violación al principio de legalidad, a la correlación de acusación y

    sentencia y al principio de justicia rogada, no brindó motivos suficientes

    sobre el cumplimiento del debido proceso, en el sentido de que la

    querella no fue readecuada al convertir el proceso en acción penal

    privada, ni mucho menos lo relativo a la falta de solicitud de sanción

    penal en la querella presentada, por lo que en ese tenor, resulta Fecha: 20 de abril de 2016

    igualmente procedente acoger dicho alegato, a fin de que la Corte a-qua

    realice una nueva valoración sobre este aspecto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar los mismos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le

    confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un

    nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera

    instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de

    pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío

    al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin

    embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer

    una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que

    la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o

    corte, pero con una composición distinta, de donde proceda la decisión

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; Fecha: 20 de abril de 2016

    Considerando, que en el caso de que se trata, se requiere un

    nuevo examen del recurso de apelación, a fin de que la Corte

    determine con precisión y fundamentos válidos la escogencia o

    rechazo de los medios propuestos por el recurrente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a la Sociedad Comercial D’ P., S.A., representada por G.V.M., en el recurso de casación interpuesto por N.E.P.G., contra la sentencia núm. 0232/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación;

    Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., pero con una composición distinta, a fin de que conozca los méritos del recurso de apelación;

    Cuarto: Compensa las costas; Fecha: 20 de abril de 2016

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M

    ercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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