Sentencia nº 422 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2015.

Número de resolución422
Fecha16 Noviembre 2015
Número de sentencia422
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 422

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0009251-1, con domicilio en la calle Principal Fecha: 16 de noviembre de 2015

sin número, Paraje Capullín, municipio Vallejuelo, provincia S.J., imputado, contra la sentencia núm. 319-2015-00026, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.M., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2423-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 5 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 16 de noviembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, y los artículos 330, 331 y 332.1.2 del Código Penal y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de noviembre de 2013, C.M.F. presentó denuncia ante la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, I. y Delitos Sexuales de la provincia de S.J., recibida por la Licda. H.P., contra J.M.M.A., por haber violado sexualmente a su hija la adolescente K.M.M., quien es sobrina del imputado;

  2. que el 24 de febrero de 2014, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, Dra. M.C.M., presentó acusación a cargo de J.M.M.A., por supuesta violación a los artículos 330, 331 y 332.1 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y Fecha: 16 de noviembre de 2015

    el artículo 396 literales a, b y c de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  3. que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 123/14, el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge la solicitud de impugnación realizada por los abogados de la defensa técnica del imputado J.M.M.A., a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, como son la comisión rogatoria, el certificado médico y del informe de evaluación psicológica, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, se rechaza dicha impugnación por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO : Se rechazan parcialmente las conclusiones de los abogados de la defensa técnica del imputado J.M.M.A., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO : Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado J.M.M.A., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332.1.2 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97, que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual incestuosa, y, el artículo 396 leras a, b y c de la Ley núm. Fecha: 16 de noviembre de 2015

    136 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), que tipifica el ilícito de abuso físico, sicológico y sexual, en perjuicio de la menor de edad K.M.M.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado J.M.M.A., ha sido asistido por abogados de la defensa pública de este Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a nueve
    (9) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.M.M.A., intervino la decisión marcada con el núm. 319-2015-00026, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), recibido en esta corte en fecha tres (3) del mes de diciembre del Fecha: 16 de noviembre de 2015

    año dos mil catorce (2014), por el Licdo. C.M., quien
    actúa a nombre y representación del imputado J.M.M.A., contra la sentencia núm. 123/2014, de
    fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil catorce
    (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan
    de la Maguana, y en consecuencia, confirma en todas sus partes
    la sentencia objeto del recurso de apelación;
    SEGUNDO :
    Declara de oficio las costas penales del procedimiento, por haber
    sido defendido el imputado recurrente, por un abogado de la
    defensa pública”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio : Inobservancia de la norma, artículos 24, 172, 336, 425 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución Dominicana. a) que en la sentencia recurrida no hay una verdadera tutela de derechos y garantías del justiciable, por el hecho de que el tribunal incurre en falta, al no estatuir sobre un incidente que le interpusiera la defensa técnica, ya que se alegó que la comisión rogatoria entra en contradicción con la fijación de los hechos en la acusación por parte del ministerio público, al decir la adolescente que el hecho ocurrió uno seis años atrás y la fiscalía al momento de la denuncia lo fija unos tres meses; que el tribunal determinó fallar el incidente conjuntamente con el fondo, pero no lo hizo, ya que en la sentencia no hay constancia de que el tribunal hiciera referencia de manera individual al incidente planteado; b) que como prueba documental, la fiscalía presentó el certificado médico Fecha: 16 de noviembre de 2015

    núm. 1350/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, donde se hace constar que la adolescente presenta “pliegues anales con desgarros antiguos ya cicatrizados, himen íntegro”, y la defensa aportó el certificado médico núm. 493/2014 de fecha 24 de marzo de 2014; que al primer certificado el tribunal le otorga valor probatorio, por establecer que el que guarda relación con los hechos, sin embargo, al segundo dice que no le merece valor por presentar una fecha diferente al momento en que ocurrieron los hechos; c) que por otro lado, la defensa somete en el recurso de apelación una declaración jurada, el testimonio de la madre de la niña y dos certificados médicos, que conforme al requisito de valoración, sin importar el grado han de ser observados, pero no fueron tomadas en cuentas por la Corte al momento de su fallo, al no referirse y mucho menos motivarlas, tampoco se refiere a las declaraciones dadas por los padres de la adolescente;
    d) que si observamos la sentencia recurrida, hay ausencia de valoración respecto a la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad en conformidad con el daño que la víctima haya recibido; e) que la sentencia impugnada viola el principio fundamental del debido proceso y todas las garantías concedidas en la Constitución a favor del imputado, dada la ausencia de respuesta y fundamentación de la sentencia; que al momento de decidir los jueces debieron establecer la causa, razones y motivos que le llevaron a rechazar el fallo visible y propuesto por la defensa, pero al mismo tiempo respetar y acreditarle valor jurídico y establecerlo en la sentencia impugnada a lo manifestado por los imputados como garantía absoluta de los derechos y garantías de la persona humana, lo que en el caso de la especie no ocurrió; que la ausencia de tutela efectiva en detrimento de las garantías de la ley a favor del debido proceso de las personas que reclaman
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    lo justo, llevó al tribunal a errar al no dar una respuesta motivada a los alegatos de refutación hecho a la prueba y por vía de consecuencia, la decisión afecta directamente los derechos fundamentales del imputado”;

    Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos en los literales a, b y c, esta S. procederá a su ponderación de manera conjunta, por estar estrechamente vinculados, advirtiendo que contrario a lo denunciado por el recurrente en la sentencia impugnada, de manera específica en la página 8 parte infine, consta que la Corte a-qua tuvo a bien verificar que el Tribunal aquo no incurrió en los vicios denunciados, estableciendo en cuanto al incidente de referencia que fue rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y que en virtud de la valoración conjunta y armónica de las pruebas testimoniales y documentales, se estableció con absoluta certeza y fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado, en los hechos puestos a su cargo; consecuentemente, los aspectos analizados deben ser desestimados por carecer de sustento legal;

    Considerando, que a los argumentos desarrollados en el literal d de los fundamentos del presente recurso, conforme al cual sostiene ausencia de valoración respecto de la pena impuesta, por considerar que la misma adolece de proporcionalidad en relación a los daños recibidos por la víctima; que en el Fecha: 16 de noviembre de 2015

    presente caso es preciso destacar que el recurrente J.M.J., fue juzgado y sancionado por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332.1 y 332.2 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997; y el artículo 396 de la Ley 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; configurándose en dicho caso el crimen de incesto, por el parentesco existente entre el imputado y la víctima (tío-sobrina);

    Considerando, que el fundamento de la severidad con la cual la materia trata a los responsables de cometer el referido crimen, lo constituye el gran interés de proteger a los menores de edad de sus familiares, salvaguardando así sus mejores intereses, y garantizando su óptimo desarrollo y formación, lo que solo se puede lograr dentro de un ambiente familiar sano y seguro;

    Considerando, que en la especie, conforme los elementos probatorios que fueron valorados durante el proceso, se demostró que el imputado J.M.J.A. abusó sexualmente de su sobrina K.M.M., actuando con sorpresa y amenaza contra la voluntad de ésta, configurándose en dicho caso, los crímenes de violación sexual e incesto; en consecuencia, la condena impuesta a dicho imputado se encuentra debidamente fundamentada, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado; Fecha: 16 de noviembre de 2015

    Considerando, que por último, refiere el imputado en el literal e de los argumentos que sostiene el recurso analizado, que en la sentencia impugnada se violentó el debido proceso y todas las garantías concedidas en la Constitución a favor del imputado, dada la ausencia de respuesta y fundamentación existente en la misma; que conforme el examen y valoración realizada por esta Sala a la sentencia de referencia, advertimos que no se incurrió en las violaciones denunciadas, toda vez que fue observado y respetado el debido proceso de ley que refiere nuestra Constitución; en suma, no se tutelaron únicamente los derechos del justiciable, sino los de las partes envueltas en la presente controversia, por lo que, el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.M., contra la sentencia núm. 319-2015-00026, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 16 de noviembre de 2015

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación, de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes la presente decisión, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C. .-A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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