Sentencia nº 426 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2015.
Número de sentencia | 426 |
Número de resolución | 426 |
Fecha | 16 Noviembre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 16 de noviembre de 2015
Sentencia núm. 426
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2015, años 172° de la
Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por W.B. de
Jesús, R.M. de la Cruz y J.C.N. de Jesús,
dominicanos, mayores de edad, solteros, obreros, domiciliados y residentes
en San Víctor, entrada Los Jesuses núm. 301, municipio de Moca,
imputados, contra la sentencia núm. 281/2013, dictada por la Cámara Penal Fecha: 16 de noviembre de 2015
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de
Macorís el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.S.G.
de la Cruz, en nombre y representación de los señores Winderbergs
Bladimir de Jesús, R.M. de la Cruz y J.C.N. de Jesús,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de junio de 2014,
mediante el cual interponen dicho recurso de casación;
Visto la resolución núm. 756-2015, emitida por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2015, la cual declaró admisible
el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para
conocerlo el 11 de mayo de 2015, fecha en la cual se suspendió el
conocimiento de la audiencia para el 8 de julio de 2015, suspendiéndose
nuevamente la audiencia para el día 29 de julio de 2015, a fin de notificar el
recurso y la convocatoria a las partes, conociéndose la misma en la fecha
indicada; Fecha: 16 de noviembre de 2015
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 70, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; la
Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la
Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 19 de octubre de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de M.T.S., dictó auto de apertura a juicio en contra
de W.B. de Jesús, W.M. de la Cruz, Roberto
Manuel de la Cruz y J.C.N. de Jesús, por presunta violación a
las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 384, 385 y 309 del Código
Penal Dominicano; Fecha: 16 de noviembre de 2015
-
que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. el 11 de
septiembre de 2012, dictó la sentencia núm. 99-2012, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“ PRIMERO : Declara culpable a W.B. de Jesús, W.M. de la Cruz, R.M. de la Cruz Disla y J.C.N. de Jesús, de asociarse para cometer robo en camino público, con el uso de armas, en perjuicio de los señores L.A.M. y L. de J.G., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 383 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a los señores W.B. de Jesús, W.M. de la Cruz, R.M. de la Cruz Disla y J.C.N. de Jesús, a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la pistola marca Colt, calibre 45, con su cargador, con la empuñadora color negro, niquelada, con 2 cápsulas sin disparar; así como el revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, con la empuñadura negra engomada, color negro, con 8 cápsulas sin disparar; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el 18 del mes de septiembre del año en curso a las 2:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; QUINTO: La lectura íntegra de la presente sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma vale notificación a cada una de las partes.”; Fecha: 16 de noviembre de 2015
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados
W.B. de Jesús, W.M. de la Cruz y Juan Carlos
Núñez de Jesús, y en ese tenor, intervino el fallo de la decisión hoy
impugnada en casación, núm. 281-2013, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís
el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. J.S.G. de la Cruz, en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año 2013, a nombre y representación de los imputados Winderbergs Bladimir de Jesús y J.C.N. de Jesús; b) el Licdo. R. de J.E.C., en fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), a nombre y representación del imputado W.M. de la Cruz, extensivo para el imputado R.M. de la Cruz, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 398 del Código Procesal Penal; en contra de la sentencia núm. 099/2012, de fecha once
(11) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: R. parcialmente la decisión impugnada en cuanto a la pena, por inobservancia de una disposición expresa del artículo 336 del Código Procesal Penal, y en uso de sus facultades legales conferidas en el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, provee decisión propia; en consecuencia, condena a los imputados W.B. de Jesús, J.C.N. de Jesús, Fecha: 16 de noviembre de 2015W.M. de la Cruz y R.M. de la Cruz, a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de Santa Bárbara de Samaná. Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida; TERCERO: Declara el procedimiento libre del pago de las costas; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;
Considerando, que la parte recurrente Winderbergs Bladimir de Jesús,
R.M. de la Cruz y J.C.N. de Jesús, invocan en su
recurso de casación, el medio siguiente:
“ Único Motivo : Falta de estatuir, toda vez que la Corte no se refirió a las conclusiones y peticiones de los imputados. Que a nuestro entender, la falta de estatuir fue el producto de un olvido por parte de los jueces de segundo grado, que por este hecho dicha sentencia debe ser casada en los aspectos civiles y penales. Que la Corte, al momento de estatuir sobre los antecedentes del proceso, el fundamento jurídico, en su considerando y fallo, para decidir, motivar, viola las normativas procesales, y en el contenido de la referida sentencia violenta todos los preceptos constitucionales, a los cuales están revestidos los imputados, ya que la misma adolece de fundamento legal y deja un estado de indefensión, Fecha: 16 de noviembre de 2015
sin permitirle desarrollar en audiencia los motivos que originaron el recurso de apelación a dicha sentencia”;
Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en ese sentido, estableció
entre otras cosas, lo siguiente:
“Que el tribunal de primer grado, al dar una verdadera calificación jurídica al hecho, no ha vulnerado los derechos de los imputados, pues por aplicación de la máxima latina irua novit curia, el juez es conocedor del derecho y está obligado a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que se fundamentan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas; más claro aún, el juzgador debe aplicar el derecho, dando la calificación jurídica adecuada a los hechos. Que con relación al alegato de los recurrentes, de que a los imputados se les había vulnerado sus derechos, planteando que “el Ministerio Público en su pedimento establece la pena de quince (15) años de reclusión a los imputados y se fundamentan sobre el robo agravado estableciendo de manera clara la tipificación enmarcada en la acusación presentada por el ministerio público. Olvidando los jueces penales la violación flagrante del artículo 336”, en cuanto a estas alegaciones se advierte que en la página 33 de la sentencia impugnada, al decidir el tribunal a-quo, expresa: “si bien es cierto que el ministerio público solicitó una pena de 15 años de reclusión mayor para los encartados, no menos cierto es que uno de los principios rectores en los cuales descansa la Fecha: 16 de noviembre de 2015
seguridad jurídica de un país, es el principio de legalidad, mismo que se encuentra en nuestra Carta Magna, así como también en el artículo 7 de nuestro Código Procesal Penal, conforme al cual, nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige, además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales. En este caso específico el Ministerio Público ha solicitado una pena inferior a la establecida en nuestra legislación, correspondiéndole al juzgador una vez le fue probado el hecho, aplicar la sanción establecida en la ley, por lo que el tribunal tiende a imponer a los procesados la pena legalmente establecida, en cumplimiento con el principio de legalidad”; los integrantes de esta Corte entienden que al decidir el tribunal de primer grado basado en ese criterio, incurre en una contradicción manifiesta por el hecho de que el principio de legalidad alude al sometimiento del juez al ordenamiento jurídico y si bien hay una pena prevista por la ley para cada hecho punible, en los casos y las condiciones en los cuales las penas resultan imponibles también han sido prevista por el legislador, y en este caso, precisamente el Código Procesal Penal ha dispuesto que el juez puede atribuir al hecho una calificación distinta e incluso aplicar una pena diferente, pero nunca más grave que la solicitada por la acusación. Si bien esto supone una tensión entre la norma procesal y la norma sustantiva material que prevé la pena imponible, sólo acudiendo a un principio de derecho se puede alcanzar la determinación de la norma preferente en la solución de este conflicto normativo. Y en este sentido, ha sido el constituyente el que ha provisto la regla de decisión, pues el artículo 74 numeral 4 de la Constitución de la República Fecha: 16 de noviembre de 2015
Dominicana prescribe que “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular del derecho, principio pro homine y pro libertatis. Además, el artículo 336 del Código Procesal Penal, prevé: “Correlación entre acusación y la sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”. Por tanto, optar por los extremos de la pena imponible bajo las disposiciones del Código Penal, ignorando la disposición normativa del artículo precedentemente citado, sería tanto como escoger la norma más perjudicial al derecho de la persona imputada. Además de que se debe ponderar el principio de legalidad como fuente de toda potestad jurisdiccional, de igual forma es preciso ante todo ponderar este principio en su dimensión constitucional, es decir, en función del principio de supremacía de la Constitución recogida en el artículo 6, que prescribe que “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento jurídico del Estado”; de donde deriva una exigencia sobre la interpretación y de que las normas del ordenamiento interpreten conforme a ella. Igualmente debe tomarse en consideración el desarrollo de una norma de principio contenida en el artículo 68 de la Constitución, que dispone: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de Fecha: 16 de noviembre de 2015
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. Otras normas aluden a la aplicación directa de normas constitucionales (artículo 1 del Código Procesal Penal, artículos 26 y 74.3 de la Constitución); en consecuencia, no puede optarse por la opción más perjudicial sin vulnerar el principio pro homine y pro libertatis establecido en el citado artículo 74 de la Constitución. Por tanto, se acoge los alegatos invocados por los recurrentes. Y como se ha expresado en esta decisión, si bien el imputado R.M. de la C.D., no recurrió la decisión objeto de impugnación, el recurso es extensivo por aplicación de la disposición establecida en el artículo 398 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que en el caso de que se trata el imputado Roberto
Manuel de la Cruz no recurrió en apelación; sin embargo, el recurso
presentado por los demás imputados se le hizo extensivo resultando
beneficiado al reducirle la pena de veinte (20) años a ocho (8) años de
reclusión mayor; por ende, la sentencia impugnada no le causa ningún
agravio;
Considerando, que contrario a lo sostenido por los demás recurrentes
en el indicado recurso de casación, la Corte a-qua examinó y acogió de Fecha: 16 de noviembre de 2015
manera conjunta los recursos que les fueron presentados, observando lo
relativo a la pena aplicada por el Tribunal a-quo, es decir, veinte (20) años
de reclusión mayor, sobre lo cual determinó la existencia de una
contradicción con las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal
Penal, correlación entre acusación y sentencia, toda vez que el ministerio
público solicitó que a los imputados se les aplicara una pena inferior a la que
disponen los textos legales atribuidos, es decir, quince (15) años, lo que
motivó a que los jueces a-quo realizaran una interpretación del principio de
legalidad así como de los principios pro homine y libertatis concluyendo
que debía imperar una sanción más favorable para los imputados, en
consecuencia aplicó una pena de ocho (8) años de reclusión mayor por
entender que era la que más se ajustaba a los hechos atribuidos a los
justiciables;
Considerando, que conforme al principio de justicia rogada en el
proceso penal, los jueces sólo deben fallar lo que le es requerido, y en cuanto
a la pena a imponer, ésta no debe ser mayor a la solicitada por el Ministerio
Público y por el querellante, todo ello de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana y lo dispuesto
en el artículo 74 del mencionado texto, que obliga a interpretar y aplicar las
normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido Fecha: 16 de noviembre de 2015
más favorable a su titular, y, una interpretación contraria del artículo 336 del
Código Procesal Penal, constituiría un acto carente de legitimidad;
Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua actuó
conforme a los principios rectores del proceso penal, así como de la
Constitución de la República y Tratados Internacionales, garantizando con
ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los imputados, motivo
por el cual procede rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar
la decisión impugnada.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.B. de Jesús, R.M. de la Cruz y J.C.N. de Jesús, contra la decisión núm. 281/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento; Fecha: 16 de noviembre de 2015
Tercero: Ordena a la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy
16 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de
pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
G.A. de Subero
Secretaria General