Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Fecha18 Diciembre 2013
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.O.

Abogado(s): Dr. J.C.

Recurrido(s): Grupo Eléctrico, S. A

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1007268-3, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de febrero del 2011, suscrito por el Dr. J.B.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0547786-3, abogado del recurrente J.O., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 365-2012, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2012, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Grupo Eléctrico, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 24 de julio del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor J.O. contra la entidad comercial Grupo Eléctrico, S.A., y los señores E.A.V.L. y R.D., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 8 de octubre del 2009, incoada por el señor J.O., en contra de la empresa Grupo Eléctrico, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al señor J.O. y la empresa Grupo Eléctrico, por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge la presente demanda, en consecuencia condena a la parte demandada Grupo Eléctrico, a pagarle a la parte demandante J.O., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de veinte (20) años y siete (7) meses, un salario mensual de RD$32,170.50 y diario de RD$1,350.00: a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$37,800.00; b) 45 días de cesantía (art. 80, años anteriores al código 1992), ascendentes a la suma de RD$60,750.00; c) 404 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$545,400.00; d) 18 días de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$24,300.00; e) La proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendentes a la suma de RD$24,127.87; f) 60 días de participación en los beneficios de la empresa del año 2008, ascendente a la suma de RD$81,000.00; g) Dos (2) meses y veintidós (22) días de salario, en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$94,041.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de /100 (sic) Pesos Dominicanos (RD$867,418.87); Cuarto: Condena a la parte demandada Grupo Eléctrico, a pagarle a la parte demandante, señor J.O., la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), como justa indemnización por la no inscripción del trabajador en la Seguridad Social; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Segundo: Acoge el fin de inadmisión planteado por la empresa recurrente Grupo Eléctrico, S.A., fundamentado en la prescripción de la demanda ejercida por el señor J.O. en su contra, por haber sido interpuesta fuera del plazo que establece el artículo 702 del Código de Trabajo; Tercero: Condena al sucumbiente señor J.O., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho, falsa apreciación de las pruebas y falta de base legal;

Considerando, que el recurrido invoca la caducidad del recurso, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 643 del Código de Trabajo y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de los documentos depositados en el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que el depósito del memorial contentivo del referido recurso fue el 8 de febrero de 2011, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y la notificación del mismo se produjo el 15 de febrero del mismo año mediante Acto de Alguacil núm. 169-2011 del ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de donde se desprende que dicha actuación procesal estaba dentro del plazo de los cinco días que contempla el artículo 643 del Código de Trabajo, tomando en cuenta que no se cuenta ni el primer día (8 de febrero de 2011), ni el último día (14 de febrero de 2011), como tampoco el 13 de febrero por ser domingo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en el primer y segundo medio de su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: "que, para fallar como lo hizo, la Corte A-qua hace constar en su sentencia que el recurrente reclamó el 8 de octubre de 2009, el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, pago de pensión vitalicia, salarios caídos y reparación de daños y perjuicios contra la parte recurrida luego, producto de la dimisión justificada ejercida el 30 de septiembre de 2009, y establece como un hecho cierto que el trabajador no laboró en la empresa bajo contrato por tiempo indefinido, sino que realizó trabajos por ajustes, prestando así sus servicios para obras determinadas, y con esta afirmación la Corte a-qua que no le corresponden prestaciones e indemnizaciones, ni derechos adquiridos, ni participación de los beneficios de la empresa, concluyendo que se declare caduca la acción en dimisión y prescritas todas las acciones ejercidas; que, de los hechos citados, el tribunal de alzada no ha realizado ninguna comprobación exceptuando la admisión del pago quincenal reducido luego del accidente sufrido por el trabajador, dejando su sentencia carente de motivos por no haber realizado exposición alguna o justificación de los hechos que le fueron sometidos al debate; que, la sentencia impugnada adolece del vicio de desnaturalización de los hechos y falta de base legal, en el sentido de que el trabajador, si bien reconoce el pago mutilado de su salario, también reconoce el pago de algunos gastos médicos, no de los gastos médicos y hospitalización como se indica en la sentencia; que, ciertamente la promoción de un medio de inadmisión evita que el tribunal analice los hechos debatidos, no obstante sin que la prescripción sea un medio de inadmisión que dependa de una cuestión de fondo en la especie para conocer y acoger el medio de inadmisión planteado por la parte hoy recurrida como lo hizo debió examinar en primer lugar la naturaleza del contrato y su duración, si era cierto o no que la obra había terminado, o si el accidente impuso una suspensión del contrato de trabajo y sus efectos durante la cual el empleador se mantuvo, como admite, pagando parte del salario y de los gastos médicos en reconocimiento a su responsabilidad prevista por el artículo 728 del Código de Trabajo por no tener al trabajador amparado por las leyes de seguridad social y accidentes de trabajo, a su vez debió establecer en su sentencia la fecha hasta la cual se mantuvo el empleador cumpliendo esas obligaciones del contrato de trabajo suspendido por el accidente, ni la fecha en que se iniciara el plazo de la prescripción alegada, más aún luego de que el empleador admitiera en audiencia que se mantenía pagando parte del salario al trabajador; que, no se presentó en juicio ningún medio de prueba que diera fundamento a la Corte para que esta consignara en su sentencia que "el demandante prestó sus servicios hasta el 16 de diciembre, fecha en que ambas partes concluyeron sus labores", ni tampoco la sentencia muestra razonamiento alguno conducente a esa conclusión;

Considerando, que sigue indicando el recurrente "que para que pudiese ser declarada la prescripción la Corte a-qua debió establecer con precisión la fecha de terminación del contrato de trabajo, el cual se suspendió con todos sus efectos por causa del accidente y así lo admite el empleador al continuar cumpliendo aunque a medias obligaciones de dicho contrato, pago de salario y gastos médicos, y la fecha en que intervinieron las demandas judiciales, que tanto en el Código de Trabajo como en la Ley 87-01 tienen diferentes plazos;" que, si la sentencia analizaba un medio de inadmisión o una excepción el objetivo era no conocer el fondo, por lo que no debió inmiscuirse en el análisis del contenido de los documentos sometidos por las partes, como lo es la Certificación emitida por el Hospital General Dr. M.V. en la que se evidencia el estado en que quedó el trabajador luego del accidente, incurriendo así en el vicio de errónea aplicación del derecho; que, sin dar ningún motivo la Corte a-qua acogió un medio de inadmisión por prescripción, sobre la base de que el contrato de trabajo del recurrente había terminado con el contrato de obra de la parte recurrida en fecha 17 de diciembre de 2008 sin justificar los medios por los que llegó a tal conclusión;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación expresa: "que mediante instancia de fecha tres (3) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), el señor J.O. solicita reapertura de los debates, bajo el alegato de que demandó en daños y perjuicios por ante la jurisdicción civil, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el último día que prestó servicios para la demandada, no obstante, si bien es cierto que la reapertura de debates no está reglamentada en ninguna disposición legal, la Suprema Corte de Justicia ha orientado en el sentido que se puede ordenar cuando la misma se haga acompañar de documentos que puedan hacer variar el curso del proceso, no menos cierto es que esto no ocurrió, sino que por ante esta jurisdicción demandó por supuesta dimisión justificada, reclamando también valores por daños y perjuicios por la misma causa, contrario al principio de que nadie puede ser indemnizado dos (2) veces por una misma causa, por lo que dicha solicitud de reapertura debe ser desestimada, por todo lo expuesto y porque por ante esta jurisdicción tampoco lo puso en conocimiento de esta corte, independientemente de que con tal reclamación supuestamente incoada por ante la jurisdicción civil, no variará la decisión a tomar o tomada por esta alzada";

Considerando, que la reapertura de los debates solo procede cuando aparecen documentos o hechos nuevos que las partes no pudieron someter al debate oportunamente y que los mismos sean decisivos para el proceso, en el caso de que se trata, se trató de depositar "documentos relativos a una demanda en materia civil", cuya reclamación ya estaba en curso en la instancia laboral, por lo cual le fue rechazada en un ejercicio apegado a la normativa procesal vigente;

Considerando, que la corte a-qua señala en la sentencia impugnada: "que el demandante originario, recurrido y recurrente incidental, señor J.O. depositó comunicación de dimisión del 28 de octubre del 2009, acta policial sobre accidente de tránsito del 22 de diciembre del 2008, Certificación del Hospital "M.V.S." del 16 de febrero del 2009, en el cual se hace constar que el demandante señor J.O., fue dado de alta, con la siguiente información: "… se da de alta en forma satisfactoria, el día 30 de diciembre del 2008…", así como Certificado Médico Legal núm. 2848 del P.F. de la Provincia de Santo Domingo, pero ninguno de los certificados indica que el demandante quedaría incapacitado después de haber concluido sus labores el 17 de diciembre del 2008, para la empresa Grupo Eléctrico, S. A., en la obra que también concluyó la empresa demandada en esa misma fecha"; y concluye "que como se ha podido comprobar que la obra para la cual fue contratada la empresa Grupo Eléctrico, S. A., por la entidad de comercio Siemens Holding, S.A., en la cual prestó sus servicios el demandante, señor J.O., conjuntamente con la empresa, y que los trabajos concluyeron el 17 de diciembre del 2008, el reclamante presenta dimisión contra la demandada el 30 de septiembre del 2009 y demanda formalmente el 8 de octubre del año 2009, según documentos depositados al efecto, por lo que procede acoger el fin de inadmisión planteado por la parte demandada, bajo el fundamento de que la misma debe ser declarada prescrita, porque se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo";

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua en la apreciación de las pruebas aportadas determinó, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni manifestación de inexactitud material que: 1- el contrato de trabajo entre las partes era para una obra o servicio determinado; 2- que las funciones del recurrente terminaron con su labor en la obra en fecha 17 de diciembre del 2008; 3- que el señor J.O. sufrió un accidente de tránsito el 22 de diciembre del 2008, como hace constar acta policial levantada al respecto y certificación del Hospital M.V.S., y 4- que el recurrente señor J.O. presentó demanda en cobro de prestaciones laborales el 8 de octubre del 2009;

Considerando, que el artículo 702 del Código de Trabajo establece que "prescriben en el término de dos meses, 1- las acciones por causa de despido o de dimisión y 2- las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía mientras que el artículo 703 del mismo código contempla que: "las demás acciones contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores, prescriben en el término de tres meses";

Considerando, que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo, 17 de diciembre del 2008, y la fecha de la demanda en cobro de prestaciones laborales el 8 de octubre del 2009, los plazos establecidos en la legislación estaban ventajosamente vencidos, en consecuencia la corte a-qua dio motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos no advirtiéndose desnaturalización alguna, ni errónea aplicación del derecho, ni falta de base legal, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.O., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de noviembre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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