Sentencia nº 430 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de resolución430
Fecha19 Agosto 2015
Número de sentencia430
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 430

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 19 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Y.P.A. y F.B., haitianos, mayores de edad, Cédulas de Identidad núms. 223-0099593-7 y 402-2100241-9, domiciliados y residentes en la carretera Fruisa, Bávaro, Distrito

CaducidadMunicipal de V., Punta Cana, Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.S., pro sí y por los Licdos. M.A. y P.E.J., abogados de la sociedad comercial recurrida Hotel Beds Dominicana,
S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. A.E.C.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-00011454-4, abogado de los recurrentes señores Y.P.A. y F.B., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.A.P., P.E.J.C. y la Dra. L.P.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098768-2, 001-1113766-7 y 001-1629188-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 3 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A., y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y otras indemnizaciones, interpuesta por los señores Y.P.A. y F.B., en contra del Hotel Beds Dominicana, S.A., y el señor J.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia de fecha 9 de julio del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Hotel Beds Dominicana, S.A. y los señores F.B., Y.P.A., por causa de dimisión justificada interpuesta por los señores F.B., Y.P.A., con responsabilidad para empresa demandada Hotel Beds Dominicana, S.A.; Segundo: Se excluyen de la presente demanda al señor J.M., por no ser empleador de los trabajadores demandantes F.B., Y.P.A.; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Hotel Beds Dominicana, S.A., a pagarles a los trabajadores demandantes F.B., Y.P.A., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) El señor F.B., en base a un salario de Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00), mensual, que hace RD$1,468.74 por un período de cuatro (4) años, veintinueve (29) días, 1) la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 63/100 (RD$41,124.63), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos con 90/100 (RD$123,373.90), por concepto de 84 días de cesantía; 3) La suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con 36/100 (RD$20,562.36), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de Doce Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos con 87/100 (RD$12,983.87), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 4/100 (RD$88,124.04), por concepto de los beneficios de la empresa; 2) El señor Y.P.A., Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00), mensual, que hace RD$1,468.74 diario, por un período de cuatro (4) años, veintinueve (29) días, 1) La suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 63/100 (RD$41,124.63), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos con 90/100 (RD$123,373.90), por concepto de 84 días de cesantía; 3) La suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con 36/100 (RD$20,562.36), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de Doce Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos con 87/100 (RD$12,983.87), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 4/100 (RD$88,124.04), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la empresa Hotel Beds Dominicana, S.A., a pagarle a los trabajadores demandantes F.B., Y.P.A., la suma de seis (6) meses de salario que habrían recibido los trabajadores demandantes desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101, del Código de Trabajo. Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante que reclama que se condene a la empresa Hotel Beds Dominicana, S.A., a lo que establecen los artículos 720, 721 y siguientes del Código de Trabajo y lo que establece la Ley 87-011, cuyos montos ascienden a RD$88,323.00 al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), para cada uno de los trabajadores, por los daños y perjuicios físicos y materiales causados por esa empresa y sus directores en contra de los trabajadores al violar el Código de Trabajo, en los artículos antes mencionados, y en virtud de lo previsto en los artículos 721 y siguientes del mismo Código de Trabajo y la Ley núm. 87-01, en cuanto a la Seguridad Social Dominicana, se rechaza por improcedente, mal fundado, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: se ordena tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena a la empresa Hotel Beds Dominicana, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. A.E.C.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 661-2013 dictada en fecha 9 de julio del año 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho en cuanto a la forma; Segundo: Y en cuanto al fondo esta corte, deber revocar, como al efecto, revoca la sentencia núm. 661-2013, dictada en fecha 9 de julio del año 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en todas sus partes por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Condenar a los señores Y.P.A., F.B., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los licenciados J.M.A.P., P.E.J.C. y L.P.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. la ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, y en su defecto, cualquier otro alguacil laboral para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a la ley que rige la materia; Segundo Medio: Carece de motivos coherentes, carente de base legal y desnaturalización de los documentos sometidos al proceso de la causa; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil, falta de logicidad en las motivaciones de la sentencia;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita que se declare caduco el presente recurso de casación por haber sido notificado fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de agosto de 2014 y notificado a la parte recurrida el 28 de agosto de ese mismo año, por Acto núm. 346/2014, diligenciado por el ministerial F.R.B.R., A. de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse la caducidad, sin necesidad de examinar los medios en que se fundamenta el recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores Y.P.A. y F.B., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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