Sentencia nº 430 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia430
Número de resolución430
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 430

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), institución de derecho público de la República Dominicana, representada por el Dr. A.H.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0480209-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.G., abogada del recurrido J.F.A.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. J.V.M., J.G., M.R.F. y K.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0289809-5, 001-1766177-7, 001-0429536-5 y 001-1532613-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2015, suscrito por la Licda. R.A.G., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0156755-0, abogada del recurrido;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 22 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y J.H.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 10 de julio de 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante Acción de Personal No.021196 de fecha 2 de octubre del 2012, el señor J.F.A.C., fue desvinculado de sus funciones como chofer en la Sección de la Unidad de Asuntos Aeroportuarios del Aeropuerto Internacional de la Isabela, del Instituto de Aviación Civil (IDAC); que apoderada la Comisión de Personal, esta dictó en fecha 21 de noviembre de 2012, Acta de No Conciliación No. 355/2012; que en fecha 28 de noviembre de 2012, el hoy recurrente interpuso formal recurso de Reconsideración por ante el Dr. A.H.R., D. General del Instituto de Aviación Civil (IDAC); que en fecha 11 de enero de 2013, interpuso Recurso Jerárquico contra la misma; que no habiendo obtenido respuesta sobre el mismo interpuso en fecha 11 de marzo de 2013 formal Recurso Contencioso Administrativo; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil y el Procurador General Administrativo, conforme los motivos indicados; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor J.F.A.C., en fecha 11 de marzo del año 2013, contra el Instituto Dominicano de Aviación Civil, el Dr. M.A.H.R., Director General y el Lic. V.E.H., Encargado de Recursos Humanos, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Acoge en parte, en cuanto al fondo el indicado recurso, en consecuencia: a) Se le ordena al Instituto Dominicano de Aviación Civil restituir al señor J.F.A.C., a su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 41-08 de Función Pública; b) Ordena realizar el correspondiente procedimiento administrativo establecido a tales fines, permitiendo que el mismo discurra bajo el cumplimiento pleno de todas las fases de dicho procedimiento y con las garantías de la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República y 87 de la Ley No. 41-08 de Función Pública. En consecuencia, en la eventualidad de que su responsabilidad disciplinaria no resultare comprometida, reconocer el tiempo que estuvo fuera de labores, así como los haberes dejados de percibir de conformidad con la ley, y disponer que al recurrente le sean saldados los salarios dejados de pagar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se produjere su reintegración a dicha institución; en caso contrario, adoptar las medidas establecidas en la ley y los reglamentos; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, señor J.F.A.C., a las partes recurridas Instituto Dominicano de Aviación Civil, al Dr. M.A.H.R., Director General, al Lic. V.E.H., encargado de Recursos Humanos y al Procurador General Administrativo; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo; Sexto: Compensa las costas, conforme los motivos indicados”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Constitución en su artículo 69, numerales 7 y 10, sobre normas del debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de la ley 41-08; Tercer Medio: Violación de la ley; a los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley 41-08 sobre Función Pública; Cuarto Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 23 y 61 de la Ley 107-13; Quinto Medio: Literal A) del artículo 1 de la Ley 1494 del 14 de agosto del 1947, y del artículo 4 de la Ley 13-07 del 5 de febrero del 1947; Carencia Absoluta de agotamiento de los recursos administrativos internos;

Considerando, que la parte recurrente ha desarrollado de manera conjunta los medios enunciados en su memorial de casación, pudiéndose extraer entre los alegatos y violaciones presentados, en síntesis, que el hoy recurrido dirigió su recurso jerárquico en fecha 11 de enero de 2013, al Director General del Instituto de Aviación Civil y al Director de Recursos Humanos cuando debió depositarlo por ante el superior inmediato del Director del IDAC quien es el Ministro de la Presidencia, desconociendo así las disposiciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 41-08, por lo cual este último recurso resultaría nulo, de donde se concluye que dicho recurrido no agotó todos los recursos administrativos que la ley dispone, razón esta que conlleva a que el recurso interpuesto por ante el Tribunal Superior Administrativo resultara extemporáneo por no haber elegido el recurrente las vías adecuadas para canalizar sus pretensiones, desnaturalizando la sentencia impugnada los hechos de la causa, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal aquo sostuvo “que conforme hemos podido comprobar, la parte recurrente interpuso el recurso de reconsideración por ante la autoridad competente, ya que el acto de desvinculación fue firmado por el Dr. M.A.H.R. y el Lic. V.E.H., D. General y Director de Recursos del Instituto Dominicano de Aviación Civil, siendo interpuesto dicho recurso por ante los indicados directores; que sin embargo, hemos constatado, que el recurso jerárquico fue interpuesto por ante la misma autoridad que dictó el acto de desvinculación y por ante la cual fue interpuesto el recurso de reconsideración, no siendo la autoridad competente para conocer dicho recurso, tal y como alega la recurrida, no obstante lo anterior, era obligación de la autoridad administrativa apoderada incompetente poner en conocimiento al interesado de tal circunstancia y tramitar dicho recurso por ante el órgano competente, en cumplimiento a lo establecido en la Ley No. 107-13, sobre Derecho de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y conforme a lo establecido en nuestra Constitución, en lo relativo a los principios que deben regir la administración pública, razón por la que entendemos improcedente el medio de inadmisión propuesto en este sentido, por lo que se rechaza”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la parte recurrente ha limitado su recurso de casación a señalar que en la sentencia impugnada no fueron agotados los recursos administrativos, específicamente el jerárquico, en la forma en que la ley dispone, razón por la cual la sentencia impugnada resultaría inadmisible;

Considerando, que si bien el recurso jerárquico, como indica la parte recurrente, fue interpuesto ante la misma autoridad a la que correspondía el conocimiento del recurso de reconsideración ya interpuesto, no menos cierto es que la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en el Titulo Primero, correspondiente a los Principios de la Actuación Administrativa, específicamente en el numeral 16 Principio de Asesoramiento y el numeral 18 Principio de Facilitación, facultan a la Administración a orientar a las personas en la presentación y tramitación de sus solicitudes debiendo inclusive “enviar, si fuera el caso, el procedimiento al órgano competente”, como correspondía en la especie, en aras de tutelar los derechos del administrado;

Considerando, que en ese sentido, tal como lo estableciera el tribunal a-quo en su decisión esta Corte de Casación es del criterio de que la hoy recurrida interpuso los recursos administrativos en la forma y plazos establecidos por el legislador, y que ante el silencio de la administración, este podía perfectamente, como lo hizo, acceder a la vía jurisdiccional a los fines de obtener el reconocimiento de sus derechos;

Considerando, que a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que la justifican, lo que permite a esta Corte de Casación determinar que la misma no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación, razón por la cual dichos medios deben ser desestimados y con estos el presente recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aún vigente en este aspecto.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

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La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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