Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2013.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha25 Octubre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.C.C.F., compartes

Abogado(s): L.. D.A., R.F.

Recurrido(s): S., S. A.

Abogado(s): L.. R. de L., R.J.R., Milagros Victoria Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1720117-8, domiciliado y residente en la calle Paraíso, núm. 12, sector Los Girasoles; L.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1658444-2, domiciliado y residente en la calle Paraíso núm. 22, sector Los Girasoles; S.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1564029-4, domiciliado y residente en la calle S.J. de la Maguana, núm. 11, sector Villas Agrícolas; O.R.T., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 019-0007712-2, domiciliado y residente en la calle Paraíso, núm. 02, sector Los Girasoles; J.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 024-0020068-5, domiciliado y residente en la Carretera de Yamasá, núm. 29, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo; R.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0032661-0, domiciliado y residente en la Carretera de Yamasá, núm. 29, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo; R.E.H., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1527517-4, domiciliado y residente en la Carretera de Yamasá, núm. 1, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo; J.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1722391-7, domiciliado y residente en la calle S.J. de la Maguana, núm. 1, Villas Agrícolas, Distrito Nacional; C.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0037155-8, domiciliado y residente en la calle G.S., núm. 50, El Valle, H.M.; B.Y.D., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0084742-4, domiciliado y residente en la calle Paraíso, núm. 35, sector Los Girasoles, Santo Domingo Oeste; J.L.F., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-0032957-4, domiciliado y residente en la calle Respaldo Primera, núm. 40, Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.A., abogado de los recurrentes R.C.C.F. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de junio de 2010, suscrito por el Lic. R.E.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037601-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2010, suscrito por las Licdas. R.M. de L., R. delC.J.R. y M.V.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098236-0, 028-0078905-5 y 001-1785059-4, respectivamente, abogadas del recurrido S., S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 12 de junio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) en ocasión de la demanda laboral por dimisión interpuesta por los actuales recurrentes R.C.C.F., L.R.R. y compartes, contra la recurrida S., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó las Sentencias núms. 177-08, 180-08 y 179-08, de fechas 22-12-08; 02-09 y 03-09, de fecha 13 de enero de 2009, cuyos dispositivos son los siguientes: Sentencia 177/2008 "Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión incoada por los señores R.C.C.F., L.R.R., S.R.R. y O.R.T., en contra de la sociedad de comercio Sinercon, S.A.; Segundo: En cuanto a la sociedad de comercio Cap-Cana, S.A., la misma se excluye de la presente demanda por los motivos más arriba expuestos y queda establecido que el verdadero empleador es la sociedad de comercio S., S.A.; Tercero: En cuanto al fondo se acoge la referida demanda por consiguiente, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, en consecuencia se condena a la sociedad de comercio S., S.A., al pago de las siguientes cantidades, las sumas que resulten por concepto de: 1) R.C.C.F.: a) Veintiocho (28) días de preaviso, ascendente a la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$19,600.00); b) Veintiún (21) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Catorce Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$14,600.00); c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de Nueve Mil Ochocientos Pesos (RD$9,800.00); d) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación ascendente a la suma de Treinta y Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$31,500.00); e) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a la suma de Cien Mil Ochenta y Seis Pesos Oro Dominicanos (RD$100,086.00); f) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Un Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$16,681.00); 2) al señor L.R.R.: a) Veintiocho (28) días de preaviso, ascendente a la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos (RD$29,400.00); b) Veintiún (21) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cincuenta (RD$22,050.00); c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de Catorce Mil Setecientos Pesos (RD$14,700.00); d) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta (RD$47,250.00); e) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a la suma de Cien Cincuenta Mil Ciento Veintinueve (RD$150,129.00); g) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Veinticinco Mil Veintiuno con Cincuenta Centavos (RD$25,021.50); 3) S.R.R.: a) Veintiocho (28) días de preaviso, ascendente a la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos (RD$29,400.00); b) Veintiún (21) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cincuenta (RD$22,050.00); c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de Catorce Mil Setecientos (RD$14,700.00); d) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta (RD$47,250.00); e) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Ciento Veintinueve (RD$150,129.00); g) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Veinticinco Mil Veintiuno con Cincuenta Centavos (RD$25,021.50); 4) al señor O.R.T.: a) Veintiocho (28) días de preaviso, ascendente a la suma de Nueve Mil Ochocientos (RD$9,800.00); b) Veintiún (21) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Siete Mil Trescientos Cincuenta (RD$7,350.00); c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de Cuatro Mil Novecientos (RD$4,900.00); d) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación ascendente a la suma de Quince Mil Setecientos Cincuenta (RD$15,750.00); e) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a la suma de Cincuenta Mil Cuarenta y Tres (RD$50,043.00); f) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Ocho Mil Trescientos Cuarenta con Cincuenta Centavos (RD$8,340.50); Cuarto: En cuanto a la solicitud de la parte demandante se condena a la sociedad de comercio S., S.A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) como reparación de los daños y perjuicios sufridos por cada trabajador por no tener seguro contra accidente de trabajo la misma, se rechaza por falta de pruebas; Quinto: Se condena a la parte demandada sociedad de comercio Sinercon, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. R.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad" (Sic.); Sentencia No. 180/08. Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión incoada por los señores J.C.M., R.S.R., R.E.H. y J.L.M., en cuantra de la sociedad de comercio Sinercon, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo se acoge la referida demanda por consiguiente, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, en consecuencia se condena a la sociedad de comercio S., S.A., a pagar a los señores J.C.M., R.S.R., R.E.H. y J.L.M., las siguientes cantidades: 1) al señor J.C.M.: a) Catorce (14) días de preaviso, ascendente a la suma de Nueve Mil Ochocientos (RD$9,800.00); b) Trece (13) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Nueve Mil Cien (RD$9,100.00); c) Nueve (9) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de Seis Mil Trescientos (RD$6,300.00); d) por concepto de regalía pascual la suma de Once Mil Ochocientos Quince con Setenta Centavos (RD$11,815.70); e) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación ascendente a la suma de Treinta y Un Mil Quinientos (RD$31,500.00); f) Seis (6) meses de salario por aplicación del Ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cien Mil Ochenta y Seis (RD$100,086.00); g) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Uno (RD$16,681.00); Todos estos conceptos a razón de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Uno (RD$16,681.00), mensuales; 2) al señor R.S.R.: a) Catorce (14) días de preaviso, ascendentes a la suma de Siete Mil (RD$7,000.00); b) Trece (13) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Seis Mil Quinientos (RD$6,500.00); c) Diez (10) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de Cinco Mil (RD$5,000.00); d) Por concepto de salario de navidad la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con Setenta centavos (RD$9,432.00; e) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación, ascendentes a la suma de Veintidós Mil Quinientos (RD$22,500.00); f) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa (RD$71,490.00); g) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Once Mil Novecientos Quince (RD$11,915.00); Todos estos conceptos a razón de Once Mil Novecientos Quince (RD$11,915.00, mensuales; 3) al señor R.E.H.: a) Veintiocho (28) días de preaviso, ascendentes a la suma de Catorce Mil (RD$14,000.00); b) Veintisiete (27) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Trece Mil Quinientos (RD$13,500.00); c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de Siete Mil (RD$7,000.00); d) Por concepto de salario de navidad la suma de Diez Mil Novecientos Veintidós con Ocho Centavos (RD$10,922.08; e) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación, ascendentes a la suma de Veintidós Mil Quinientos (RD$22,500.00); f) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa (RD$71,490.00); g) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Once Mil Novecientos Quince (RD$11,915.00); Todo estos conceptos a razón de Once Mil Novecientos Quince (RD$11,915.00, mensuales; 4) J.L.M.: a) Catorce (14) días de preaviso, ascendentes a la suma de Siete Mil (RD$7,000.00); b) Trece (13) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Seis Mil Quinientos Veintidós (RD$6,522.00); c) Doce (12) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de Seis Mil (RD$6,000.00); d) por concepto de salario de navidad la suma de Diez Mil Novecientos Veintidós (RD$10,922.00; e) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación, ascendentes a la suma de Veintidós Mil Quinientos (RD$22,500.00); f) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa (RD$71,490.00); g) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Once Mil Novecientos Quince (RD$11,915.00); Todos estos conceptos a razón de Once Mil Novecientos Quince (RD$11,915.00), mensuales; Tercero: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia, el valor de la moneda será determinado por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la parte demandada sociedad de comercio Sinercon, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. R.E.F.R., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; Sentencia 179/2008 "Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión incoada por el señor C.S.P., en contra de la sociedad de comercio Sinercon, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo se acoge la referida demanda por consiguiente, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, en consecuencia se condena a la sociedad de comercio S., S.A., a pagar al señor C.S.P., las siguientes cantidades: a) Veintiocho (28) días de preaviso, ascendentes a la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$19,600.00); b) Veintisiete (21) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Catorce Mil Setecientos Pesos Oro Dominicanos (RD$14,700.00); c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de Nueve Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$9,800.00); d) Por concepto de regalía pascual la suma de Nueve Mil Setecientos Treinta y Un Pesos Oro Dominicanos (RD$9,731.00; e) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación, ascendentes a la suma de Treinta y Un Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$31,500.00); f) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cien Mil Ochenta y Seis Pesos Oro Dominicanos (RD$100,086.00); g) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos Oro Dominicanos (RD$16,681.00); Todos estos conceptos a razón de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos Oro Dominicanos (RD$16,681.00), mensuales; Tercero: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia, el valor de la moneda será determinado por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la parte demandada sociedad de comercio Sinercon, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. R.E.F.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad". (Sic.); Sentencia No. 02/2009. "Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión incoada por el señor B.Y.D., en contra de la sociedad de comercio Sinercon, S. A.; Segundo: Se excluye de la presente demanda a la sociedad de comercio Cap-Cana, S.A., por los motivos más arriba expuestos; Tercero: En cuanto al fondo se acoge la referida demanda por consiguiente, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, en consecuencia se condena a la sociedad de comercio S., S.A., a pagar al señor B.Y.D., las siguientes cantidades: a) Veintiocho (28) días de preaviso, ascendentes a la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$16,800.00); b) Veintiún (21) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Doce Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$12,600.00); c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$8,400.00); e) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación, ascendentes a la suma de Veintisiete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$27,000.00); f) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Un Pesos Oro Dominicanos (RD$64,431.00); g) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Catorce Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos Oro Dominicanos (RD$14,298.00); Todos estos conceptos a razón de Catorce Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos Oro Dominicanos (RD$14,298.00), mensuales; Total ascendente a la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$143,439.00); Cuarto: En cuanto a la solicitud de la parte demandante de condenar a la parte demandada Sinercon, S.A., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) la misma se rechaza por los motivos más arriba expuestos; Quinto: Se ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediarre entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia, el valor de la moneda será determinado por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se condena a la parte demandada sociedad de comercio Sinercon, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. R.E.F.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad" (Sic.); Sentencia No. 03/2009. "Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión incoada por el señor J.L.F., en contra de la sociedad de comercio Sinercon, S. A.; Segundo: Se excluye de la presente demanda a la sociedad de comercio Cap-Cana, S.A., por los motivos más arriba expuestos; Tercero: En cuanto al fondo se acoge la referida demanda por consiguiente, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, en consecuencia se condena a la sociedad de comercio S., S.A., a pagar al señor J.L.F., las siguientes cantidades: a) Veintiocho (28) días de preaviso, ascendentes a la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$19,600.00); b) Veintisiete (34) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Veintitrés Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$23,800.00); c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de Nueve Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$9,800.00); d) Por concepto de regalía pascual la suma de Nueve Mil Setecientos Treinta con Cincuenta y Ocho Pesos Oro Dominicanos (RD$9,730.58; e) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación, ascendentes a la suma de Treinta y Un Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$31,500.00); f) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cien Mil Ochenta y Seis Pesos Oro Dominicanos (RD$100,086.00); g) Un (1) mes de salario, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos Oro Dominicanos (RD$16,681.00); Todos estos conceptos a razón de Dieciséis Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$16,681.00), mensuales, total ascendente a la suma de Doscientos Once Mil Ciento Noventa y Siete Pesos Oro Dominicano con 58/100 (RD$211,197.58); Cuarto: En cuanto a la solicitud de la parte demandante de condenar a la parte demandada Sinercon, S.A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00), la misma se rechaza por los motivos más arriba expuestos; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia, el valor de la moneda será determinado por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se condena a la parte demandada sociedad de comercio Sinercon, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. R.E.F.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad" (Sic.); b) que el empleador, empresa Sinercon, S.A., recurrió en apelación cada una de estas decisiones, por separado, tras lo cual la Corte de Trabajo del Departamento de San Pedro de Macorís, fusionó dichos recursos y dictó la sentencia 578-2009, de fecha 30 de diciembre del 2009, impugnada posteriormente por la vía de la casación y cuyo dispositivo reza: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por S., S.A., contra la sentencia núm. 03/2009, de fecha trece (13) de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo debe revocar como al efecto revoca en los ordinales solicitados, por S., S.A., la Sentencia núm. 03/2009 de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y con las excepciones indicadas más adelante; en consecuencia, actuando por autoridad propia y contrario criterio, declara que la relación de trabajo que existió entre Sinercon, S.A., y el señor J.L.F., era como consecuencia de un contrato para una obra o servicio determinado; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara carente de justa causa la dimisión hecha por el trabajador recurrido, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a S., S.A., a pagar a favor del señor J.L.F., los valores siguientes: RD$9,730.58 (Nueve Mil Setecientos Treinta Pesos con 58/100), por concepto de salario de navidad y la suma de RD$16,681.00 (Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Un Peso con 99/100), por concepto de salario adeudado; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a J.L.F. al pago de las costas del procedimiento; S.: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por S., S.A., contra la sentencia núm. 02/2009 de fecha de fecha trece (13) del mes de enero del dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Octavo: En cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca, en los ordinales solicitados por S., S.A., la Sentencia núm. 02/2009 de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos indicados en esta sentencia, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que la relación que existió entre S., S.A., y el señor B.Y.D. era como consecuencia de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado; Noveno: Que debe declarar como al efecto declara carente de justa causa la dimisión hecha por el señor B.Y.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Décimo: Que debe condenar como al efecto condena a S., S.A., pagar al señor B.Y.D. la suma de RD$14,298.00 (Catorce Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos con 00/100) por concepto de un mes de salario adeudado; Décimo Primero: Que debe condenar como al efecto condena al señor B.Y.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. R.M. de L. y R. delC.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Décimo Segundo: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por S., S.A., contra la sentencia núm. 180-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Décimo Tercero: Que debe rechazar como al efecto rechaza, por improcedente y mal fundado y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la recurrente; Décimo Cuarto: En cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca la sentencia recurrida en los ordinales solicitados por la recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que el contrato que existió entre S., S.A., y los trabajadores recurridos era como consecuencia de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado; Décimo Quinto: Que debe declarar como al efecto declara carente de justa causa la dimisión ejercida por los trabajadores recurridos, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Décimo Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a S., S.A., a pagar a favor de los trabajadores recurridos, los valores siguientes: la suma de RD$16,681.00 (Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Un Peso con 00/100), a favor de J.C.M., la suma de RD$11,915.00 (Once Mil Novecientos Quince Pesos con 00/100), a favor de R.S.R., la suma de RD$11,915.00 (Once Mil Novecientos Quince Pesos con 00/100), a favor de R.E.H. y la suma de RD$11,915.00 (Once Mil Novecientos Quince Pesos con 00/100), a favor de J.L.M., por concepto de un mes de salario adeudado; Décimo Sétimo: Que debe condenar como al efecto condena a los trabajadores recurridos al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. R.M. de L. y R.D.C.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Décimo Octavo: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por S., S.A., contra la sentencia núm. 177/2008, de fecha veintidós de diciembre del 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Décimo Noveno: Que debe rechazar como el efecto rechaza por improcedente y mal fundada y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, formulada por S., S.A.; V.: En cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca, en los ordinales solicitados por la recurrente, la Sentencia núm. 177/2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con la excepción indicada más arriba; por improcedente y mal fundada, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio declara que el contrato que existió entre S., S.A. y los señores R.C.C.F., L.R.R., S.R.R. y O.R.T., era de los denominados para una obra o servicio determinado; Vigésimo Primero: Que debe declarar como al efecto declara carente de justa causa la dimisión presentada por los señores R.C.C.F., L.R.R., S.R.R. y O.R.T., por los motivos indicados en esta sentencia; Vigésimo Segundo: Que debe condenar como al efecto condena a S., S.A., pagar a favor de los trabajadores recurridos los valores siguientes: a favor de O.R.T., la suma de RD$25,021.50 (Veinticinco Mil Veintiún Pesos con 50/100), a favor de S.R.R., la suma de RD$25,021.50 (Veinticinco Mil Veintiún Pesos con 50/100), a favor de L.R.R., la suma de RD$25,021.50 (Veinticinco Mil Veintiún Pesos con 50/100) y la suma de RD$16,681.00 (Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Un Peso con 00/100), a favor de R.C.C.F., por concepto de un mes de salario adeudado; Vigésimo Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a R.C.C.F., L.R.R., S.R.R. y O.R.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. R.M. de L. y R. delC.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Vigésimo Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por S., S.A., contra la Sentencia núm. 179/1008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Vigésimo Quinto: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, hecha por S., S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Vigésimo Sexto: En cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca, en los ordinales solicitados por S., S.A., la sentencia recurrida la núm. 179/2008, de fecha 22 de diciembre del 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en esta sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que el contrato de trabajo que existió entre Sinercon, S.A., y el señor C.S.P., era de los denominados para una obra o servicio determinado; Vigésimo Sétimo: Que debe declarar como al efecto declara carente de justa causa la dimisión del señor C.S.P., por los motivos indicados en esta sentencia; Vigésimo Octavo: Que debe condenar como al efecto condena a S., S.A., pagar a favor del señor C.S.P., los valores siguientes: la suma de RD$16,68100 (Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Un Peso con 00/100), a favor de C.S.P. y la suma de RD$9,731.00, por concepto de salario de navidad; Vigésimo Noveno: Que debe condenar como al efecto condena a C.S.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. R.M. de L. y R. delC.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte" (Sic.);

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 1, 8, 15, 16, 34 y 100 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, Falta de base legal y violación al principio de la buena fe; Cuarto Medio: Falta de motivos y errónea interpretación de la ley;

Considerando, que en su primer medio de casación, los recurrentes alegan: "que la Corte a-qua no tomó en cuenta que algunos de los trabajadores llevaban varios años laborando, sin ningún tipo de contrato o con el supuesto contrato, lo que revela es una simulación fraudulenta, pues debió acoger el contrato de trabajo por tiempo indefinido, por ser el contrato que se ha ejecutado en la realidad. Que además la Corte a-qua declaró carente de justa causa la dimisión ejercida por los trabajadores, bajo el alegato de que la comunicación de la misma se realizó en la Secretaría de Estado de Trabajo y no en la representación local de Higüey, con lo que no interpretó correctamente la ley";

Considerando, que proponen en su segundo medio lo siguiente: "Que la Corte a-qua obvió una serie de documentos, entre éstos carnets de los trabajadores otorgados por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa; Nómina de pago del Seguro Social, hecho por la empresa Sinercon, S.A., y Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, que de haberlo examinado "habría establecido de forma precisa y objetiva la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que caracteriza el vicio de la falta de ponderación, que obviamente invalida la sentencia";

Considerando, que proponen en su tercer medio lo siguiente: Que la Corte de Trabajo "desnaturalizó los hechos de la causa, pues no valoró las pruebas aportadas, y en su defecto solo se limitó a validar un supuesto contrato para una obra o servicio determinado (inexistente), bajo el argumento de que los trabajadores no probaron haber trabajado en otras obras de la empresa, criterio que no solo desnaturaliza el alcance de las pruebas, sino, que además deja sin soporte legal la decisión rendida";

Considerando, que proponen en su cuarto medio lo siguiente: "Que el juzgador amparado en una falsa interpretación de las pruebas arrebató todos los derechos al trabajador, aún los derechos adquiridos, los cuales le corresponden en cualquier escenario laboral, situación ésta que etiqueta y parcializa su actuación, a tal punto que hace revisable dicha decisión, pues al valorar erróneamente las pruebas, carece de motivos la decisión objeto del recurso";

Considerando, que previo a la contestación de los medios indicados, conviene reseñar la motivación de la sentencia impugnada, en la cual la Corte de Trabajo razona en el sentido siguiente:

  1. Que los señores R.C.C.F., L.R.R., O.R.T., J.C.M., R.S.R., R.E.H., J.L.M., C.S.P., B.Y.D. y J.L.F. prestaban sus servicios personales a la empresa Sinercon, S.A., en calidad de piseros, albañiles, carpinteros y varilleros respectivamente, en el proyecto turístico Cap Cana de ejecución en Higüey, Provincia La Altagracia;

  2. Que el contrato existente entre las partes era del tipo para una obra o servicio determinado, el cual terminó por la voluntad unilateral de los trabajadores;

  3. Para determinar si la dimisión de que se trata carecía o no de justa causa, la Corte a-qua estableció que los trabajadores ejercieron la dimisión de sus labores por ante el Departamento de Trabajo del Distrito Nacional, y no así en la Representación Local de la ciudad de Higüey, competente conforme al artículo 100 del Código de Trabajo para recibir la comunicación, por lo que consideró que la misma carecía de justa causa;

  4. En cuanto a los derechos adquiridos por los trabajadores recurrentes, con respecto a las vacaciones y la participación en los beneficios de la empresa, la Corte a-qua estableció que al ser esos beneficios derechos que corresponden exclusivamente al contrato de trabajo por tiempo indefinido, no procedía la condenación a la empresa en cuestión, pues en la especie se trata de un contrato para una obra determinada, sin embargo, en lo relativo a los salarios de navidad y los salarios adeudados, correspondía a la empresa demostrar el pago;

Considerando, que los medios primero, segundo y tercero, serán contestados en conjunto dada su vinculación, y en síntesis se contraen a lo siguiente: Que la Corte a-qua debió interpretar que el contrato entre las partes era por tiempo indefinido, sobre la base de la materialidad; que al interpretar que la dimisión carece de justa causa, bajo el argumento de que la comunicación de la misma se realizó en el Departamento de Trabajo del Distrito Nacional y no en la representación local correspondiente, incurre en una violación a la ley; que no ponderó una serie de documentos con lo que habría establecido de forma precisa y clara la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido; y que desnaturalizó los hechos al no valorar las pruebas aportadas por los trabajadores, limitándose a validar un supuesto contrato para una obra o servicio determinado, bajo el argumento de que los trabajadores no probaron haber trabajado en otras obras de la empresa;

Considerando, que es criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia que la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo es una cuestión de hecho, facultad de los jueces del fondo, sobre la base de su soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurren alguna desnaturalización o evidente inexactitud;

Considerando, que el contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, en virtud de lo que dispone el artículo 34 del Código de Trabajo, mientras que los efectuados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado deben redactarse por escrito, este último requisito, no obstante, no es una condición sine qua non para la existencia de estos últimos contratos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pudiendo ser probada la duración definida de dicho contrato por cualquier medio de prueba, en virtud de los principios de libertad probatoria (Código de Trabajo, artículo 541) y de la materialidad de la verdad (Código de Trabajo, principio IX);

Considerando, que conforme lo prescribe el artículo 31 del Código de Trabajo, los casos en que los trabajos realizados en ocasión de una obra o servicio determinados se reputan contratos por tiempo indefinido son aquellos en que los trabajadores laboran sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, iniciada una en un término no mayor de dos meses después de concluida la anterior, o cuando pertenezcan a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador; en cambio y por disposición del mismo Código de Trabajo, en su artículo 72, los contratos para un servicio o una obra determinados terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra; que para formarse su convicción en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo, la Corte a-qua examinó contratos de obra por ajuste o precio alzado, listas de trabajadores que integraban el equipo de subcontratistas, formularios C-37 del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, fotocopias de recibos de pago, fotocopias de planillas de personal fijo, declaraciones de testigos, entre otras pruebas sometidas al debate, de conformidad con la normativa procesal laboral;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia reconocer la facultad que tiene los jueces del fondo para apreciar soberanamente los elementos de prueba (Código de Trabajo, artículo 542), sin que tengan que exponer las razones por las que le dieron más o menos credibilidad a una u otra para la formación de su convicción, lo que además, escapa del control de la casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud, lo que no se evidencia en el presente caso, puesto que los jueces no variaron ni alteraron el objeto de la demanda, los elementos de pruebas, ni las pretensiones recursivas de las partes, por lo que ese aspecto dichos medios reunidos deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al alegato de los recurrentes de que la Corte a-qua declaró carente de justa causa la dimisión ejercida por éstos y comunicada al Departamento de Trabajo del Distrito Nacional y no en la representación local correspondiente al municipio de Higüey; es criterio de esta Corte de Casación que la Corte a-qua juzgó correctamente y de conformidad con lo que dispone el artículo 100 del Código de Trabajo, en el sentido de que si el trabajador no comunica, con indicación de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, la dimisión se reputa carente de justa causa, por cuanto el propósito de dicha comunicación es viabilizar la posibilidad de conciliación subsiguiente, con un conocimiento previo y definido de la situación, finalidad frustrada por el hecho de que la dimisión fuera comunicada en el Distrito Nacional, por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al cuarto medio propuesto, en el sentido de que el juzgador en una actuación parcializada y amparado en una falsa interpretación de las pruebas, arrebató a los trabajadores de todos los derechos adquiridos, dejando la decisión carente de motivos; ha sido criterio de esta Corte de Casación que la decisión que adopte un tribunal de desconocer valor probatorio a un documento por él analizado, no constituye una falta de ponderación del mismo, sino el resultado del uso del poder de apreciación de los jueces del fondo, que les permite descartar como elementos probatorios aquellos que, a su juicio no sean suficientes para establecer la verdad material, lo que se infiere de la motivación dada por la Corte a-qua en la especie, sin incurrir en contradicciones entre la motivación y el dispositivo de la sentencia, de conformidad con los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y con el rechazado el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por los recurrentes R.C.C.F., L.R.R., S.R.R., O.R.T., J.C.M., R.S.R., R.E.H., J.L.M., C.S.P., B.Y.D. y J.L.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de Diciembre del año 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de las Licdas. R.M., R.J.R. y M.V.A., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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