Sentencia nº 441 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia441
Número de resolución441
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia : Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L.,S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18 ) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzode 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porSeguros Universal, C. por A., sociedad comercial establecida de conformidad con las leyes del país, con asiento social en la calle F.F., esquina avenida L. de Vega de esta ciudad, representada por la gerente de división legal Dra. J.R. de Logroño, dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliada y residente en esta ciudad, y P.A.V., de de generales que no constan, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. P.P.Y.F., Ó.A.S.G. y R.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103874-3, 001-1467142-3 y 223-0007270-3, respectivamente, con estudio Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

profesional abierto en común en la calle Seminario, núm. 60, Millenium Plaza, suite núm. 7B, piso II, ensanche P., Distrito Nacional.

En el presente recurso figura como parte recurrida R.M. y F.I.B. de León, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 005-0035115-0 y 005-0038426-8, domiciliados y residentes en la Palmita, los Botados, Yamasá, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Leonido B. Quezada y J.C.U., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 005-0018125-0 y 001-1095476-5, con estudio profesional abierto en común en la carretera M., km. 8 ½, plaza Hollywood, local núm. 201B, C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Contra la sentencia núm. 241-2011, dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial dela Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores R.M. Y FLOR ISCAURY BELLO DE LEÓN, mediante acto procesal No. 2771/2009, de fecha cuatro (04) de junio del año 2009, instrumentado por el ministerial C.M. de la Cruz Melo, Ordinario de la Novena S. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 533/09, de fecha cuatro (04) de junio de 2009, del ministerial B.B.L., de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito; ambos contra la sentencia civil No. 1153, relativa al expediente No. 036-071053, de fecha veinte (20) de noviembre del año Materia : Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

2008, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley. SEGUNDO: ACOGE, En cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada y RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por las apelantes, por los motivos antes dados. TERCERO: AVOCA el conocimiento de la demanda original y en consecuencia: a) CONDENA a el (sic) demandado, P.A.V., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS con 00, a favor del señor R.M. y la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 a favor de FLOR ISCAURY BELLO DE LEÓN, a título de indemnización por los daños morales experimentados por estos a partir de la falta cometida por el conductor del vehículo de su propiedad. b) Declara la presente decisión común y oponible a SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A. , por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor P.A. VELOZ. CUARTO: CONDENA a los apelados, P.A. y COMPAÑÍA SEGUROS UNIVERSAL, C.P.
.A. , al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los DRES. LEONIDO BELLO QUEZADA y JULIO CEPEDA, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 10 de junio de 2011, en Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 29 de agosto de 2011, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 2 de julio de 2014 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Seguros Universal, C. por A. y P.A.V., como parte recurrida R.M. y F.I.B. de León. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren, es posible establecer lo siguiente: a) en fecha 28 de noviembre de 2005 ocurrió un accidente de tránsito producto del cual falleció el hijo menor de edad de R.M. y Flor Iscaury B. de León; b)en Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    virtud del atropello, los padres del de cujusinterpusieron formaldemanda en reparación de daños y perjuicios contra P.A., propietario del vehículo alegadamente responsable del accidente, y Seguros Universal, C. por A., aseguradora del indicado vehículo; c) la acción fue declarada inadmisible por prescripción conforme se hizo constar en la sentencia núm. 1153-08, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d)no conformes con el fallo impugnado, la compañía de Seguros Universal, C. por A., incoóun recurso de apelación, decidiendo la alzada revocar la decisión del juez de primer grado y al avocarse, acogió la demanda primigenia otorgando sumas indemnizatorias a los accionantes por los motivos expuestos en el fallo ahora impugnado en casación.

  2. En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero:falta de base legal y error en la aplicación del derecho. Errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal y artículo 121 de la Ley No. 146-02. Violación al derecho de defensa, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo: desnaturalización de los hechos. Desconocimiento de principio de igualdad de armas. Errónea aplicación del Art. 1315 del Código Civil. Violación al derecho de defensa; tercero: falta de motivos. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la corte a qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño.

  3. Por el correcto orden procesal, previo al conocimiento del presente recurso de casación, es oportuno referirnos al medio de inadmisión planteado por la parte Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    recurrida en su memorial de defensa depositado en fechaen fecha 10 de junio de 2011, fundamentado en que el recurso es improcedente, mal fundado y carente de base legal.

  4. Así como es exigido que los medios en que se apoya el recurso de casación sean desarrollados, igualmente, cuando la parte recurrida realiza planteamientos incidentales, dicha parte también tiene la obligación de desarrollar los argumentos en que sustenta sus pretensiones, toda vez que, como ha sido juzgado, no es suficiente con que se indique el objeto del planteamiento realizado, sino que, además, deben ser argumentados los elementos de hecho y de derecho que constituyen la causa en que se fundamenta la pretensión. En ese tenor y visto que el medio de inadmisión planteado no ha sido desarrollado en el memorial de defensa, procede desestimarlo; lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

  5. En el primer medio y un aspecto del segundo, analizados en conjunto dada su similitud, la parte recurrente aduce que las pruebas aportadas al proceso eran insuficientes para acoger la demanda toda vez que se sustentaban sobre la base de unas declaraciones ofrecidas ante la Policía Nacional, cuyo levantamiento se realizó en violación de los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal. Además, se trataba de un menor de edad de 7 años que cruzaba una vía de alta concentración y velocidad sin estar bajo la supervisión de sus padres, debiendo reconocerse la falta de estos ya que no haber supervisado al menor de edad fue la Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    causa preponderante del siniestro y no así el accionar del conductor lo cual no ha tenido influencia decisiva en el accidente.
    6. Sobre el presente recurso ha indicado la parte recurrida que la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley por lo que no es pasible de ser casada.

  6. En virtud del artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que se trate de algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción, por tratarse de un medio de puro derecho o de orden público. Sobre el particular, ha sido criterio jurisprudencial constante, que para que un medio de casación sea admisible [es necesario] que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados1.

  7. En ese sentido, el examen del fallo impugnado deja en evidencia que el medio ahora analizado no fue planteado ala alzadapuesto que en grado de apelación, los hoy recurrentes, se limitaron a defender la inadmisión de la acción primigenia que fue decretada por el juez de primer grado. Por lo tanto, resultan inadmisibles por ser nuevos en casación el aspecto y el medio examinados.

  8. En el último aspecto del segundo medio de casación, sostienelaparte recurrenteque la alzada incurrió en una desnaturalización de los hechos de la

    1 SCJ S.s Reunidas, núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229. Materia : Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    causa, porque dedujo del acta policial que no hubo una versión distinta de los hechos de alguien que presenciara el siniestro y que el menor de edad fallecido tenía 7 años de edad al momento del accidente; sin embargo, debió inferir que el conductor del vehículo que ocasionó los dañostenía que hacer lo que estaba a su alcance para prevenir el accidente conforme precisa el artículo 102 de la Ley núm. 241, del 1968, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, vigente al momento del siniestro, y dicho conductor cumplió su deber cuando empleó los medios a su alcance para evitar atropellar al menor de edad.

  9. La desnaturalización de los escritos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza. Ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas2.

  10. El contenido del acta policial cuya desnaturalización se aduce ha sido transcrita en la sentencia impugnada, sin embargo, contrario a lo denunciado en el presente medio, haya cumplido o no el conductor con su deber de evitar atropellar al peatón, lo cierto es que lo atropelló, tal como consta en el acta policial y como lo advirtió la corte para retener una falta, otorgando así el correspondiente alcance y

    2SCJ 1ra S. núm. 1612, 28 septiembre 2018, Boletín Inédito; núm. 425-2019, 31 de julio del 2019. Boletín Inédito. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    valor a la referida pieza, sin desnaturalizarla. Por lo expuesto el medio examinado es infundado y debe ser desestimado.
    12. En el tercer medio de casación la parte recurrente aduce quela sentencia impugnada otorga montos indemnizatorios sin justificarlos, utilizando fórmulas genéricas e incurriendo en violación a la obligación de motivar las decisiones que consagra el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin exponer los argumentos de hecho y derecho que la llevaron a estimar como razonable el monto global acordado.

  11. La parte recurrida defiende la sentencia impugnada indicando que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para determinar la importancia y la magnitud del perjuicio, por lo que fijar un monto dentro de los límites de la racionalidad y disponibilidad económica de los demandados no amerita dar motivos especiales para justificar la condena.

  12. La alzada revocó la decisión de primer grado por no encontrarse prescrita la acción y al avocarse, acogió la demanda original, haciendo constar sobre los montos indemnizatorios otorgados, las consideraciones siguientes:Ciertamentelos señores R.M. y F.I.B. de León, según se recoge del acta de defunción, acta de tránsito y acta de nacimiento, sufrieron daños morales. Que nos obstante lo anterior los montos de RD$20,000,000.00 a favor del señor R.M.; y b) RD$20,000,000.00 a favor de Flor Iscaury B. de León, reclamados a título de indemnización resultan excesivos, aún cuando la vida humana es invaluable. Que así las cosas, resulta pertinente acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios que nos ocupa fijando en tal sentido Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    las sumas de RD$1,000,000.00 a favor de R.M.; RD$1,000,000.00 a favor de Flor Iscaury B. de León, sabiendo que la vida en invaluable, pero en el entendido de que dichos montos corresponden a la reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por estos padres que han quedado sin su hijo de 7 años de edad, a causa del accidente de tránsito que motivó la presente acción.

  13. Esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que los jueces de fondo tienen un papel soberano para la fijación y evaluación del daño moral, pudiendo evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones3; sin embargo, mediante sentencia núm. 441-2019, de fecha 26 de junio de 2019, esta sala determinó la necesidad que poseen los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales4; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

  14. En el orden de ideas, la evaluación del daño se hace in concreto, especialmente cuando se trata del daño extrapatrimonial, por cuanto este tipo de daño por su propia naturaleza requiere que la evaluación se realice tomando en cuenta la personalidad de la víctima, es decir las condiciones propias de cada víctima y la forma en que ha sido impactada cada una de ellas por el hecho que les ha dañado5.

    En el caso analizado la alzada evaluó el daño sufrido por ambos padres,

    3 Ver en ese sentido: SCJ 1ra. S. núms. 83, 20 marzo 2013, B.J. 1228; 13, 19 enero 2011, B.J. 1202; 8, 19 mayo 2010, B.J. 1194.

    4 SCJ 1ra S. núm. 1295/2019, 27 noviembre 2019. Boletín Inédito. (Seguros Universal, C. por A.v.A.N..

    5I.. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    indicandoquesi bien la vida es invaluable, los montos corresponden a la reparación por daños morales sufridos por estos que han quedado sin su hijo de 7 años de edad a causa del accidente de tránsito que motivó la acción en justicia.

  15. Por lo expuesto, la sentencia impugnada, lejos de incurrir en el vicio denunciado, contiene una exposición clara, suficiente, motivada y en apego cánones requeridos por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el medio examinado es desestimado, y con él, procede rechazar el presente recurso de casación.

  16. Las costas procesales pueden ser compensadas si los litigantes sucumbieren respectivamente en.algunos puntos, por aplicación combinada de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Ley núm. 241, del 3 de enero de 1968, sobre Tránsito de Vehículos: Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    FALLA

PRIMERO

RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal,
C. por A., contra la sentencia núm. 241-2011, dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO

COMPENSA las costas procesales.

(Firmados).-P.J.O..-

J.M. Montero.-Napoleón R.E.L..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.S. General

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