Sentencia nº 441 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2015.

Número de resolución441
Número de sentencia441
Fecha23 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 441

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de

2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.,

dominicano, mayor de edad, empleado privado, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 004-0007002-5, domiciliado y residente en el km. 2 Fecha: 23 de noviembre de 2015

de la carretera de Bayaguana, municipio Guerra, provincia Monte Plata,

imputado, contra la sentencia núm. 131-TS-2014, dictada por la Tercera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de

octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.C. de la Rosa, en representación de la parte

recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído al Licdo. H.R.G.T., en representación del Dr.

R.R.M., en representación de la parte recurrida, señora

J.V., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.C. de la Rosa, en

nombre y representación del señor M.A.C., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 30 de octubre de 2014, mediante el cual

interpone dicho recurso de casación; Fecha: 23 de noviembre de 2015

Visto el escrito de réplica realizado por el Dr. R.R.M.,

en representación de J.V., depositado el 25 de noviembre de 2014;

Visto la resolución núm. 939-2015, emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2015, la cual declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo

el 1 de junio de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo e los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015; Fecha: 23 de noviembre de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de octubre de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito

    Judicial de Monte Plata, Dr. J. delC.G.H., presentó

    acusación contra M.A.C., F.A.C. y A.R.C.,

    por el hecho de que en fecha 1 de abril de 2010, a eso de las 5:00 P.M., los

    imputados pegaron fuego a una propiedad en la parte oeste de Bayaguana,

    sin tomar ninguna precaución, el que se pasó a la propiedad de Juana

    Vásquez [sic], causándole grandes y graves daños a una plantación agrícola

    que ésta tiene en ese lugar, quedando totalmente destruidas 600 matas de

    mandarina, 100 matas de limón agrio, 25 matas de mango Yamaguí, una

    crianza de gallinas de calidad, una empalizada de más o menos 14 rollos de

    alambre, entre otras cosas; hechos constitutivos del ilícito de incendio

    voluntario, en violación a las disposiciones del artículo 434 del Código Penal

    Dominicano; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, dictando, en consecuencia,

    auto de apertura a juicio contra el encartado M.A.C., y

    sobreseyó su conocimiento en cuanto a los procesados F.A.C. y

    A.R.C.; Fecha: 23 de noviembre de 2015

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Monte Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 029/2011

    del 27 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación jurídica del proceso del artículo 434 del Código Penal Dominicano por el artículo 458-2 del Código Penal Dominicano, por ser el que se ajusta a los hechos; SEGUNDO : Se declara culpable al ciudadano M.A.C., de generales que constan, de violar las disposiciones del artículo 458-2 del Código Penal Dominicano. Por el hecho de haber causado incendio involuntario en fecha 01/04/2010, en el municipio de Bayaguana, en perjuicio de J.V.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de RD$1,600.00 (Un mil Seiscientos Pesos, al tenor de la Ley 12-07); TERCERO : Se condena al ciudadano M.A.C. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; QUINTO : Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora J.V., en contra del imputado, por haber sido intentada conforme los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; SEXTO : En cuanto al fondo, se condena al imputado M.A.C., al pago de una indemnización equivalente a la suma de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos), a favor de la señora J.V., por los daños ocasionados en su perjuicio; SÉPTIMO : Se condena al imputado M.A.C., al pago de las costas civiles, Fecha: 23 de noviembre de 2015

    a favor y provecho del Dr. R.R.M., por haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO : Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el 04/05/2011, valiendo notificación para las partes presentes”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado Milito

    Aquino Cabrera, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la

    resolución núm. 563/2011, el 1 de agosto de 2011, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Á.M., L. de la Rosa Belén y H.J.R., actuando en nombre y representación del señor M.A.C., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso, y notificada a las partes”;

  4. que no conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de

    casación por el procesado M.A.C., por ante esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia núm. 211, del 28

    de julio de 2014, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que

    designara una de sus Salas, a fin de que se realizara una nueva valoración de

    los méritos de su recurso de apelación; Fecha: 23 de noviembre de 2015

  5. que apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia,

    ahora impugnada núm. 0131-TS-2014, el 17 de octubre de 2014, siendo su

parte dispositiva

PRIMERO : Rechaza el recurso interpuesto en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil once (2011), por los Dres. Á.M., L. de la Rosa Belén y H.J.R., actuando en nombre y representación del imputado M.A.C., contra de la sentencia núm. 29-2011, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : En consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO : Condena a la parte recurrente en el presente proceso al pago de las costas civiles causadas en esta instancia judicial, por haber sucumbido en sus pretensiones, distrayéndolas a favor y provecho del L.. H.R.G.T., por sí y por el Licdo. R.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : Ordena la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a los fines de ley correspondiente”;

Considerando, que el recurrente M.A.C. propone en su

recurso de casación, los medios siguientes: Fecha: 23 de noviembre de 2015

“a) Violación a la ley por inobservancia de los artículos 172, 333 y 25 del Código Procesal Penal; el presente motivo lo vamos a fundamentar en las motivaciones dadas por el magistrado Y.P.C.H., para justificar su voto disidente, en el sentido de que realizando un análisis lógico de la situación planteada por el recurrente y el escrutinio de la sentencia intervenida en primer grado, se advierte que la Corte a-qua, al igual que debió hacer el tribunal de primer grado debió llegar a la conclusión de que el imputado M.A. no fue causante del incendio del área sembrada de la reclamante, toda vez, que las pruebas resultan insuficientes; que de las declaraciones de los testigos se evidencia que sólo uno de ellos, J.M.G., dice que vio al imputado “dando candela”, quien además es la persona que informa a la actora civil J.V., quien a su vez le manifestó al plenario de la Corte a-qua que fue M. que le dijo que el imputado M. fue la persona provocó el fuego, pero resulta que de las declaraciones del testigo a cargo Ó.A. de la Guarda, se comprueba que él andaba con M., y no vio al imputado cometer el ilícito puesto a su cargo, razón por la que ambos testimonios se destruyen entre sí, por la evidente contradicción existente entre ambos […] la Corte a-qua hizo una valoración inadecuada de las pruebas incorporadas lícitamente al juicio y sometidas a su escrutinio, las cuales sólo arrojan un estado de dudas que no les permitió alcanzar la certeza necesaria para determinar una condena en contra del imputado, razón por la que procedía su absolución, por no haber aportado la acusación pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia con la cual está investido el imputado, constitucionalmente reconocida en nuestro ordenamiento, en virtud de lo que establecen los artículos 337 Fecha: 23 de noviembre de 2015

y 422 del Código Procesal Penal; b) Sentencia manifiestamente infundada; que del estudio de la sentencia impugnada, los documentos, testimonios, hechos y circunstancias del proceso a que la misma se contrae, se comprueba que la sentencia recurrida contiene el vicio de insuficiencia de motivos y falta de base legal, por ser producto de una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por la acusación, en violación a las normas legales establecidas al respecto; por lo que procede casar con envío la decisión impugnada a los fines de ordenar celebración de un nuevo juicio a fin de realizar una nueva la valoración de las pruebas”;

Considerando, que del análisis a los medios del recurso incoado por el

imputado M.A.C., los que serán respondidos de manera

conjunta por la similitud que poseen, así como por convenir a la solución que

se da al caso, se advierte que dicho procesado critica la valoración de las

pruebas realizada por la Corte a-qua, por entender que esa instancia judicial

confirmó una decisión de primer grado que hizo una errónea valoración de

los medios de pruebas, debido a que los testimonios fueron contradictorios

entre sí, y los demás medios fueron insuficientes para establecer su

responsabilidad penal;

Considerando, que sobre los aspectos denunciados por el imputado

recurrente, la Corte a-qua estimó lo siguiente: Fecha: 23 de noviembre de 2015

“15.- Que de la lectura integral del escrito recursivo se ha podido extraer que los reparos formulados a la sentencia se dirigen en varias direcciones. En primer término, se cuestiona que el acusador público no presentó pruebas y que por tanto el a-quo no pudo valorar elementos probatorios en contra del imputado. Pero resulta que, continuando con los reparos hechos a la sentencia, establece el recurrente que en cuanto a las pruebas existe una insuficiente valoración de las mismas, y el a-quo incurrió en una desnaturalización de los hechos; 16.-La Corte observa la existencia de argumentos opuestos, que se excluyen entre sí, toda vez que no puede el recurrente pretender atacar la sentencia impugnada aduciendo que el acusador público no presentó pruebas y de otro lado cuestionar la misma decisión, ahora sobre la base de una valoración insuficiente de la prueba. En todo caso, el a-quo sí valoró pruebas a cargo que comprometieron la responsabilidad penal del imputado, pues de los hechos fijados en la sentencia quedaron como hechos probados los siguientes: 1) Que el incendio producido en la propiedad de la señora J.V., fue producto de un fuego originado en la finca del imputado; 2) Que el imputado se encontraba en su finca realizando una quema para que la hierba de la finca reverdeciera, pero el incendio se propagó a la finca de la víctima; 3) Que no es la primera vez que el imputado realizaba esta acción, toda vez que en años anteriores había incurrido en la misma práctica; 17.- Que los hechos anteriormente descritos fueron fijados a través de testigos presenciales que como el señor J.M.G., estableció que es vecino y colindante tanto de la víctima como del imputado, que vio al señor M. dándole candela a su finca y que la candela se propagó en toda el área… ellos queman todos los años…, mientras que Ó. Fecha: 23 de noviembre de 2015

A. de la Guarda, establece “más que testigo yo soy perjudicado y colindante, eso es año por año que tenemos problemas con ellos, ellos en tiempo de seca le pegan fuego para que la hierba crezca... eso fue en abril, después de la 4 P.M., que el señor M. y yo estábamos ahí. Vimos al señor M., andaba a caballo, la candela se veía de donde salía”. Que en esas atenciones el a-quo valoró testimonios ofrecidos por personas que estuvieron en el lugar de los hechos, quienes manifestaron las actitudes de constantes descuidos por parte del imputado al momento de realizar la quema, no solo para el mes de abril del año 2010, sino también en años anteriores;
18.-En cuanto a la supuesta contradicción del a-quo, el reclamo no se basta así mismo, pues carece de la debida sustanciación. En efecto el recurrente no concretiza los puntos en que el tribunal incurre en contradicción y/o desnaturalización de los hechos. Lo anterior sería suficiente para rechazar el reclamo. No obstante, cabe agregar que lo que se vislumbra es una cierta disconformidad en la sentencia, en la medida en que el a-quo fundamenta su decisión, sobre la base de la prueba testimonial; 19.- En lo que respecta a la prueba documental consistente en una certificación del Cuerpo de Bomberos de Bayaguana, de fecha 6 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que no se pudo determinar en su momento si actuaron manos criminales. La parte recurrente trató de establecer que no existían pruebas que vinculen al imputado con el hecho, toda vez que no pudo probarse siquiera que el incendio fue provocado por personas desaprensivas. Pero resulta que si bien es cierto la experticia no fue concluyente en cuanto a determinar si intervinieron manos criminales, el tribunal a-quo en ese punto aplicando la lógica y las máximas de experiencias, valoró el hecho de que el peritaje se realizó en
Fecha: 23 de noviembre de 2015

los terrenos que están en posesión de los señores J.V., R.C., D.E. y M. de la Cruz, sin embargo, la investigación no se extendió a los predios ocupados por el imputado, que fue de acuerdo a los testigos, el lugar donde se originó el incendio y por tanto el lugar donde se podían encontrar vestigios de que el fuego fue provocado. Que por demás en aplicación al principio de libertad probatoria en materia penal, este hecho puede ser probado por cualquier medio como ocurrió en el caso de la especie; 20.- Como un último cuestionamiento, el recurrente establece que el a-quo condenó al imputado al pago de una indemnización muy excesiva, por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima;
21.- Que de los hechos fijados en la sentencia recurrida se advierte que el tribunal a-quo valoró el peritaje realizado en fecha 12 de abril del 2010, en la propiedad de la señora J.V., el cual establece que los daños ocasionados fueron a unas sesenta y cinco (65) matas de mandarina, unas cuarenta
(40) matas de limón persa y cuatro (4) matas de mango. Para un valor de Cien Mil Trescientos Pesos (RD$100,300.00). En cuanto a la indemnización impuesta, somos de criterio que, en virtud a decisión jurisprudencial, el Juez es soberano para justipreciar la reparación del daño sufrido, en atención a las circunstancias que rodean el caso y la caracterización de los tres elementos básicos para la retención de responsabilidad. En el caso de la especie y por lo expuesto precedentemente, esta alza [sic] procede a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, por no adolecer de los vicios denunciados”;

Considerando, que luego de examinar los vicios invocados por el

imputado M.A.C. en su escrito de casación, así como el Fecha: 23 de noviembre de 2015

contenido de la sentencia impugnada, este órgano jurisdiccional ha podido

apreciar que la Corte a-qua realizó una correcta y detallada fundamentación

en contestación de los aspectos censurados, estableciendo de forma clara,

precisa y pormenorizada las razones por las que decidió confirmar la decisión

de primer grado, entendiendo razonable y plenamente fundado el ejercicio

valorativo realizado por el tribunal de instancia; no advirtiendo esta alzada

un manejo arbitrario o irregular de parte de los jueces de segundo grado,

puesto que antes de emitir su decisión verificaron detenidamente la

valoración probatoria ante ellos atacada, en especial las deposiciones

ofrecidas por los testigos de la acusación, de los que pudo establecer una

relación directa entre el incendio que provocó los daños a la propiedad de la

víctima y la persona de M.A.C., actual recurrente, quedando

establecido que fue él quien, sin tomar las previsiones de lugar, prendió

fuego a la finca donde laboraba para hacer reverdecer la hierba,

extendiéndose hasta la propiedad de la víctima, situación que tal como fue

establecida, era una práctica habitual del imputado, pues había actuado de la

misma manera en reiteradas ocasiones;

Considerando, que la fundamentación ofrecida por la Corte a-qua,

arribada por la mayoría de sus integrantes, le permite a esta Sala comprobar

el cumplimiento de las garantías procesales en que se sustenta nuestro Fecha: 23 de noviembre de 2015

ordenamiento, tales como la valoración razonable de los medios de prueba,

realizada mediante el empleo del sistema de la sana crítica racional, esto es,

conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente

admitidas, lo que permitió a los jueces del juicio y de la alzada, mediante el

sistema de la libre apreciación de las pruebas, realizar una correcta aplicación

del derecho;

Considerando, que conforme al criterio transcrito precedentemente, y

contrario a lo argüido por el recurrente M.A.C., la sentencia

impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a

lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertir esta Sala que al

decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que

también hizo una adecuada utilización de las normas, lo que ha permitido a

esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha

hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el

presente recurso de casación interpuesto por el imputado Milito Aquino

Cabrera;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados,

es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 23 de noviembre de 2015

conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código

Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

total o parcialmente

; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

costas, por haber sucumbido en sus pretensiones;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez

de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal

Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.A.C., contra la sentencia núm. 0131-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de Fecha: 23 de noviembre de 2015

octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines que correspondan.

(Firmados).-M.C.G.B.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

certifico.

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