Sentencia nº 446 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2016.

Número de sentencia446
Fecha25 Abril 2016
Número de resolución446
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de abril de 2016

Sentencia núm. 446

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto, por José Manuel Peralta

Almonte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 037-0109250-8, domiciliado y residentes en la carretera

L., Kilómetro 4 ½, núm. 2, sector el Maguito; y J.G.,

dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 25 de abril de 2016

núm. 031-038880-6, (sic) domiciliada y residente en la carretera L.,

kilómetro 4 ½ , núm. 2, sector el Maguito, de la ciudad de Puerto Plata,

ambos víctimas y querellantes, contra la sentencia núm. 326/2014, dictada

por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 17 de noviembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.M.P.A.,

quien no estuvo presente;

Oído al alguacil llamar a la recurrente J.G., quien no estuvo

presente;

Oído el dictamen de la Licda A.M.B., Procuradora General

Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.Q.,

actuando en nombre y en representación de J.M.P.A. y

J.G. depositado el 8 de diciembre de 2014 en la secretaría del

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 25 de abril de 2016

del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho

recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1983-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2015, la cual declaró admisible

el recurso de casación, interpuesto por P.B.R., fijando

audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2015, conociéndose el

proceso el 25 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015, G.O. núm. 10791; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación

del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006; así como la norma cuya violación se invoca; Fecha: 25 de abril de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de julio de 2014, los señores J.M.P.A.

    y J.G., representado por sus abogados L.. M.Q. y

    el señor C.C.G., presentó formal querella con constitución

    en parte civil contra R.A.R., por violación del artículo 408

    del Código Penal Dominicano y los artículos 1382 y siguientes del Código

    Civil, 50 y 118 del Código Procesal Penal;

  2. que el 28 de julio de 2014, J.M.P.A. y Joselín

    García, solicitaron a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, una conversión de la acción pública a acción privada;

  3. que dicha conversión fue acogida en fecha 30 de julio de 2014, por

    la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata;

  4. que para el conocimiento de la acusación fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Puerto Plata, emitiendo la sentencia núm. 00326/2014 del 17 de

    noviembre de 2014, resultando en la decisión, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente: Fecha: 25 de abril de 2016

    PRIMERO: Declara la nulidad del escrito de acusación formulado a cargo del señor R.A.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal, que tipifica y sanciona la infracción de abuso de confianza, en perjuicio de los señores J.M.P.A. y J.G., por carecer la misma de formulación precisa de cargos, todo ello en aplicación de los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la no prosecución de la acción penal, en atención a la naturaleza de la decisión adoptada que constituye un impediente a su prosecución; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales;

    Considerando, que los recurrentes J.M.P.A. y

    J.G., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    Único Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que el Juez aquo incurre en errónea aplicación de la ley, según señala en la página 7, en los numerales 8, 9 y 10, cuando dice: este tribunal ha sido de criterio constante y mediante esta decisión reitera dicho criterio de que para cumplir con el requisito de formulación precisa de cargo, es necesario que la acusación en cuanto al relato fáctico de manera tan clara y sencilla, que el imputado no tenga que hacer ninguna labor intelectiva en su lectura, para poder conocer el hecho que se le acusa, pues ello limitaría en gran manera un derecho a la defensa material. Admitir como válida una Fecha: 25 de abril de 2016

    redacción en los términos que se plantea la acusación de la especie impide al imputado la posibilidad de trazar una defensa de coartada respecto de su ubicación al momento y fecha de la supuesta ocurrencia del hecho. En atención a las contestaciones anteriormente indicada y en virtud de las disposiciones de los artículos 19 y 294.1 del Código Procesal Penal, procede que el tribunal acoja el pedimento planteado y declare la nulidad de la acusación formulada, pues la formulación precisa de cargos, como garantía procesal comporta en sí misma una naturaleza fundamental, toda vez que haya sido instituida a los fines de garantizar en el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la persona imputada, en consecuencia su no observación constituye una violación al principio del debido proceso de ley, previsto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana y su inobservancia debe ser sancionada con nulidad de la actuación presentada en tales condiciones sin necesidad de examinar los demás aspectos propuestos. La acusación a simple vista contiene formulación precisa de cargo, tal como dispone el artículo 294 del Código Procesal Penal y el artículo 19 del mismo código, la cual contiene un hecho en su contexto histórico, día, hora, lugar y la ocurrencia del mismo, no como señala la Juez a-quo que establece que no se pone con claridad ni con certeza el momento cuándo, dónde, en qué lugar y la circunstancia de entrega de los supuestos valores y en qué calidad recibió dichos valores, por lo que la Juez a-quo yerra tomando en cuenta que se indica claramente en base al contenido de la misma, de que existe formulación precisa de cargo y por demás con una correcta evaluación de la relación fáctica de los hechos, la honorable Suprema Corte Fecha: 25 de abril de 2016

    de Justicia revocara la sentencia o recurrida en casación y ordenara que se conozca el juicio al fondo de ilícito penal al cual fue sometido el imputado R.A.R.”;

    Considerando, que atendiendo al planteamiento de los recurrentes,

    sobre la formulación de cargos de su acusación, es preciso reproducir lo

    expuesto por el Tribunal a-quo, al momento de declarar su nulidad:

    “De la lectura de la acusación presentada en el caso de la especie, el tribunal ha formado su criterio en el sentido de que el incidente propuesto debe ser acogido, dado que como se evidencia de su simple lectura, de manera muy precaria, el acusador privado señala los antecedentes históricos del hecho punible, sin embargo, si se observa en detalle, el acusador no expone la fecha de la comisión de la infracción, y lo que se constituye un dato que debe ser aportado por acusador aún y cuando se trate de un delito como el imputado en la especie. Si se observa el contenido de la acusación, en la misma se indica que el día 23 de junio del 2014 imputado, siendo las 10 horas de la mañana, aprovechando que J.M.P. estaba preso en el cuartel general de Puerto Plata, se presentó a la casa núm. 1 esquina 4 de los R., específicamente en la avenida M.T.J. y se reunió con dicha señora donde le dijo que el señor J.M.P. le mandaba a decir que le enviara 45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos dominicanos), por lo que fue al Banco Ademi y retiró la suma, a fin de que se lo entregara al Licdo. F.P. y que sólo le entregó Siete Mil Quinientos (RD$7,500.0). Asimismo, el acusador expone que el Fecha: 25 de abril de 2016

    imputado fue donde la señora y buscó cuarenta dólares; Que en el caso de la especie, el acusador no expone con claridad, ni con certeza el momento, cuando, donde, en qué lugar, y las circunstancias de entrega de los supuestos valores, en qué calidad y que sólo expone que este se reunió con la señora J.G. (querellante) y que dichos valores los entregó al imputado, que el acusador debe aportar las fechas, bajo que calidad hace la entrega, y las circunstancias de dichos depósitos, para así colocar al imputado en la posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Que la formulación precisa de cargos son cuestiones propias del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, pues son los principios consagrados en nuestro proceso penal y los tratados internacionales, firmados y ratificados por nuestro país, de consecuencia procede acoger las conclusiones incidentales de la defensa. Este tribunal ha sido de criterio constante, y mediante esta decisión reitera dicho criterio, de que para cumplir con el requisito de la formulación precisa de cargos, es necesario que la acusación en cuanto al relato fáctico, esté redactada de manera tan clara y sencilla, que el imputado, no tenga que realizar ningún tipo de inferencia o labor intelectiva en su lectura para poder conocer del hecho que se le acusa, pues ello limitaría en gran manera un derecho a la defensa material. Admitir como válida una redacción en los términos que se plantea la acusación de la especie, impide al imputado la posibilidad de trazar una defensa de coartada, respecto de su ubicación al momento y fecha de la supuesta ocurrencia del hecho”; Fecha: 25 de abril de 2016

    Considerando, que por otro lado, la acusación cuenta con el siguiente

    relato fáctico y fundamentación de la imputación:

    “A que en 23 de junio del año dos mil catorce (2014) siendo las 10 horas de la mañana, el imputado R.A.R., aprovechando que el señor J.M.P., estaba en el cuartel general del Municipio de Puerto Plata, el imputado antes mencionado se presentó en la avenida M.T.J., específicamente casa núm. 1 esquina 4 de los R., lugar donde vive la señora J.G., la cual está ubicada en esta ciudad de Puerto Plata, donde se reunió con dicha señora y le dijo que el señor J.M.P., le mandaba a decir que le enviara Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), para dárselo al Licdo. F.P., quien es abogado del señor J.M.P., donde este le dijo que se lo entregara, por lo que J.G. fue al Banco Ademi de esta ciudad de Puerto Plata y retiró la suma de (RD$45,000.00), a los fines de que se lo entregara al Licdo. F.P. y posteriormente se enteró de que sólo le entregó la suma de siete mil quinientos pesos (RD$7,500.00), no así la suma antes descrita, es decir, (RD$45,000.00) Pesos, dinero este que los distrajo y no se lo entregó tal como había acordado con la señora J.G., que le entregó el dinero en calidad de mandato para que se lo entregara al Licdo. F.P. y no lo hizo, y en fecha 24 continuó con su accionar, y fue donde la señora A., y buscó cuarenta dólares para llevárselo a J.M. y no se lo entregó, engañando de manera inmisericorde a los señores J.M.P. y J. Fecha: 25 de abril de 2016

    G., antes mencionados, cometiendo de esta forma burda y abusiva el abuso de confianza contemplado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano”;

    Considerando, que los imputados gozan del derecho de saber

    previamente de qué se les acusa, de por qué se les envía a un juicio y por

    qué son condenados, que éste derecho se deriva del principio de

    formulación precisa de cargos y es inherente al sagrado derecho de defensa

    del imputado, ambos principios consagrados en el bloque de

    constitucionalidad por derivarse de la Convención Americana de Derechos

    Humanos;

    Considerando, Que el artículo 19 del Código Procesal Penal establece:

    “Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho

    punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de

    las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra”.

    Considerando, que al verificar todo lo anteriormente expuesto, esta

    Sala de casación coincide con lo alegado por el recurrente en su memorial de

    casación, ya que contrario a lo expuesto por el Tribunal a-quo, los puntos

    principales del hecho imputado, se encuentran claramente establecidos en la

    acusación, permitiendo al mismo ejercer una defensa efectiva; por lo que al

    no configurarse indefensión y siendo la formulación de cargos más que Fecha: 25 de abril de 2016

    precisa, procede, según se desprende del artículo 427 2.b del Código

    Procesal Penal, casar la sentencia recurrida y enviar el presente proceso para

    continuar con su conocimiento, remitiéndolo al Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Puerto Plata, con una composición distinta a los jueces que la conocieron.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.P.A. y J.G., contra la sentencia núm. 326/2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 17 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Casa dicha sentencia, enviándola al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la continuación del proceso, con una composición de jueces distinta a la anterior;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha: 25 de abril de 2016

    Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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