Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha20 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de enero de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Tomidas Corporation, RNC núm. 102344329, constituida y organizada con las leyes de las Islas Caimán, regulado y autorizado su funcionamiento en la República Dominicana, de acuerdo con la Ley No. 8-90, sobre Fomento de Zonas Francas, con su domicilio y asiento social en la segunda etapa del Parque Industrial de Zona de Franca de Santiago, en las avenidas Longitudinal I, Longitudinal II y el denominado Camino a R., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, debidamente representada por su gerente general señor Álvaro Salazar

Sentencia Núm. 45 Fecha: 20 de enero de 2016

R., uruguayo, mayor de edad, empresario, casado, portador de la cédula de identidad núm. 031-0422963-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 1850, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 13 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.S.J., por sí y por el Lic. C.P. y P., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por TOMIDAS CORPORATION, S.A., contra la sentencia 1850 del 13 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2007, suscrito por el Lic. A.A.C.A., abogado de la parte recurrente Tomidas Corporation, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 20 de enero de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2008, suscrito por la Dra. R.F.P., y los Licdos. C.P. y P. y A.S.J., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G. Fecha: 20 de enero de 2016

Santamaría y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un procedimiento para la venta en pública subasta y adjudicación de bienes dados en prenda sin desapoderamiento incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la empresa Tomidas Corporation, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros dictó en fecha 5 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 178/01/2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara a BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA adjudicatario de las prendas que se encuentran descritas en otra parte de esta misma sentencia, por el precio de la primera puja consistente en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS (US$338,036.50), o su equivalente en pesos dominicanos al día de hoy, más la suma de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con 00/100 (RD$81,489.00), por concepto de los gastos y honorarios; Fecha: 20 de enero de 2016

SEGUNDO: Se ordena al guardián, el señor F.G., la entrega inmediata de los indicados bienes en manos del adjudicatario tan pronto como les sean requeridos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante los actos núms. 711/05 de fecha 12 de septiembre de 2005 y 779/05 de fecha 30 de septiembre de 2005, ambos instrumentados por el ministerial V.N. De la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago procedió a interponer formal recurso de apelación la entidad Tomidas Corporation, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1850 de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por Tomidas Corporation, S.A., contra la Sentencia Civil No. 178/01/2005, dictada en fecha 5 de Septiembre de 2005 por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, con motivo de la persecución mobiliaria iniciada contra la hoy recurrente por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y con sujeción a las normas procesales vigentes; Segundo: Confirma en todos sus aspectos la Sentencia recurrida, proveyendo los motivos correctos; Tercero: Fecha: 20 de enero de 2016

Condena a Tomidas Corporation, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.E.M.A., Abogado que afirma estarlas avanzando”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley. Violación artículos 204, 205 y 217 de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola; Violación artículos 8, numeral 2, letra “j” y 99 de la Constitución de la República. Violación artículos 59 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación artículos 111 y 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Modificación del contenido y estipulación del contrato suscrito entre las partes. Desconocimiento del sentido claro del escrito de conclusiones” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir más a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el juez a-quo ha cambiado el sentido claro del Art. 204 de la Ley sobre Fomento Agrícola, haciendo una interpretación totalmente errada del mismo, ya que dicho artículo solo se refiere a la suscripción del contrato de prenda y al Juez de Paz como oficial público con igual rango que el Fecha: 20 de enero de 2016

Notario Público para la autenticación de las firmas de las partes, y no se refiere al Juzgado de Paz como órgano jurisdiccional como se considera en la sentencia impugnada; que, el tribunal a-quo desconoció que los Arts. 204, 205 y 217 de la Ley sobre Fomento Agrícola, además de la publicidad del contrato de prenda, establecen una regla de competencia clara, que es la competencia territorial, consignando que el Juzgado de Paz del domicilio del deudor y de ubicación de los bienes, es el juzgado en el cual debe procederse a la inscripción del contrato y conocimiento de todas las controversias que se susciten en torno a dicho contrato; que el juez a-quo actuó de manera errada y complaciente, al ratificar una sentencia que era nula y carecía de eficacia por haber sido dictada por un juez incompetente; que, además, el tribunal a-quo violó los artículos 111 y 1134 del Código Civil, al haber cambiado el sentido claro y la intención de las partes en el contrato de prenda, ya que en dicho contrato se establece que el domicilio de elección de la parte recurrente era el que aparecía en la parte introductiva del mismo y que este debía ser depositado ante el Juzgado de Paz del domicilio de la deudora, que era el de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago y no el de la Segunda Circunscripción como en la especie ocurrió; que, el tribunal a-quo restó importancia al hecho de que el tribunal de primer grado en la sentencia transcrita agregó al dispositivo un segundo artículo, mediante el cual Fecha: 20 de enero de 2016

ordenaba al guardián la entrega de los bienes en manos del adjudicatario, el cual no fue pronunciado al momento de dictar dicha sentencia, pues el juez de primera instancia se limitó a rechazar la excepción de incompetencia y el sobreseimiento solicitado, y a declarar adjudicatario al persiguiente, dejando cerrada la audiencia; que la interpretación hecha por el tribunal a-quo con respecto a ese punto es violatoria a la ley y resulta ser totalmente desconcertante; que en la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a-quo no ponderó de forma correcta los hechos de la causa, conforme al contrato de prenda y los escritos de conclusiones depositados por la hoy parte recurrente, en cuanto al domicilio de elección para la ejecución del contrato y el tribunal ante el cual debía realizarse el depósito, la inscripción y ejecución del mismo, incurriendo en el vicio de desnaturalización de los documentos y hechos de la causa;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, con relación al alegato planteado en el sentido de que el contrato de prenda debió ser inscrito y su ejecución perseguida por ante el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, que era el correspondiente al domicilio del deudor, por encontrarse su domicilio ubicado dentro del Parque Industrial de Zona Franca de Santiago de los Caballeros, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 205 de la Ley núm. 6186 Fecha: 20 de enero de 2016

de 1963, el tribunal a-quo estatuyó, entre otras consideraciones, lo siguiente: “que al momento de inscribirse un contrato de prenda sin desapoderamiento, en este caso, 12 de mayo de 2005, no había ninguna contestación entre las partes, de manera que el hecho de que el contrato se hubiere inscrito en uno cualquiera de los Juzgado de Paz del Municipio de Santiago no desvirtuaba la finalidad perseguida con la inscripción: la publicidad del contrato […] que por lo tanto la regla que obliga a la inscripción de los contratos de prenda sin desapoderamiento, al ser suscritos, es una regla de publicidad y no de competencia territorial ni de atribución, y tan es así que el artículo 204 de la misma Ley No. 6186 de 1963 prevé que los contratos de prenda sin desapoderamientos se pueden suscribir ante “cualquier Juez de Paz o Notario Público”, no importando para nada ningún domicilio del deudor […] que la que sí es una regla de competencia, funcional por demás, es aquella según la cual la venta de los bienes dados en prenda sin desapoderamiento será requerida al Juzgado de Paz donde se hubiere inscrito el contrato, y en ese caso, lo fue ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, el cual devino competente, no solo para requerírsele la venta, si fuere necesario, sino para conocer de cualquier contestación relativa a dichos contratos (artículos 196, párrafo 1, 198 y 225, Ley No. 6186 de 1963) […]”; Fecha: 20 de enero de 2016

Considerando, que la primera parte del Art. 204 de la Ley núm. 6186 de 1963 sobre Fomento Agrícola, modificado por la Ley núm. 497 del 28 de octubre de 1969, establece textualmente lo siguiente: “Los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscribirán ante cualquier Juez de Paz o Notario Público. Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz hará mención en ambos originales de tales circunstancias”;

Considerando, que tal y como afirma la parte recurrente en los alegatos examinados, el artículo precedentemente transcrito hace alusión a “cualquier Juez de Paz o Notario Público” como oficial con fe pública para autenticar las firmas de las partes suscribientes de los contratos de prenda sin desapoderamiento; que, sin embargo, el tribunal a-quo no ha variado en la decisión impugnada el sentido y alcance de dicho artículo, como aduce la parte recurrida, puesto que con la afirmación esgrimida sobre el mismo se limita indicar que en dicho texto legal el domicilio del deudor no es tomado en consideración como un elemento determinante de competencia territorial o de atribución;

Considerando, que el Art. 205 de la indicada Ley de Fomento Agrícola, modificado por la Ley núm. 659 del 12 de marzo de 1965, señala lo siguiente: “Cuando el acreedor no sea el Banco, un original del contrato Fecha: 20 de enero de 2016

lo retendrá el deudor, y el acreedor remitirá el otro al Juzgado de Paz del domicilio del deudor, a fin de que lo inscriba en un libro especial debiendo anotar la inscripción al dorso del contrato, el cual será devuelto al acreedor dentro de los cinco días siguientes de la solicitud de inscripción. El libro de inscripciones es público, y en consecuencia, podrá ser examinado por todas las personas que así lo desearen”;

Considerando, que si bien es cierto que el Art. 205 de la Ley sobre Fomento Agrícola indica que cuando el acreedor no sea el Banco Agrícola de la República Dominicana, el acreedor del contrato de prenda sin desapoderamiento debe remitir un original del mismo al Juzgado de Paz del domicilio del deudor, para que sea inscrito en un libro especial, no menos cierto es que, como señala el juzgado a-quo en las motivaciones de la sentencia recurrida, dicha medida constituye una regla de publicidad, en tanto con la inscripción se garantiza que cualquier persona interesada pueda examinar el contrato de prenda sin desapoderamiento de que se trate;

Considerando, que el Art. 214 de la citada Ley de Fomento Agrícola, establece textualmente lo siguiente: “Dentro de los noventa días subsiguientes al vencimiento de un crédito o préstamo, por alguna de las causas indicadas en el artículo anterior, sin que se haya pagado la suma Fecha: 20 de enero de 2016

debida y garantizada, el tenedor del contrato requerirá del Juez de Paz de la Jurisdicción en que se hubiere inscrito la operación, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual deberá anexarse dicho contrato al requerimiento”;

Considerando, que en la especie, la jurisdicción a-qua válidamente determinó, que procedía rechazar la excepción de incompetencia entonces planteada por la hoy parte recurrente, bajo el fundamento de que el Art. 217 de la Ley de Fomento Agrícola, atribuye competencia al Juez de Paz de la jurisdicción donde se inscribe el contrato de prenda sin desapoderamiento, para proceder en caso de incumplimiento del deudor con su obligación de pago del crédito en virtud del cual otorgó una garantía prendaria sin desapoderamiento, a la venta de los bienes dados en garantía, a requerimiento del acreedor, y en la especie, el juez a-quo constató, dentro del poder soberano de apreciación de los hechos y documentos del que se encontraba investido, que el contrato de prenda sin desapoderamiento intervenido entre las partes en litis había sido inscrito en el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, tribunal competente para conocer del procedimiento de ejecución de garantía prendaria en cuestión, de conformidad a los términos del Art. 217 precedentemente transcrito; Fecha: 20 de enero de 2016

Considerando, que consta además que con relación al alegato de que el tribunal de primer grado agregó a la sentencia de adjudicación pronunciada in voce, un segundo ordinal al emitirse la copia certificada de la misma, el juez a-quo determinó lo siguiente: “que sin embargo, se trata de una situación que se explica por la naturaleza propia del procedimiento de expropiación forzosa: la orden al guardián de entrega de los bienes que habían sido dados en prenda, no es más que el cumplimiento de la disposición del artículo 216 de la Ley No. 6186 de 1963, cuando dice que después de la venta los bienes serán entregados a quien hayan sido vendidos, mediante una orden del Juez de Paz y previo pago de su precio, y como en el presente caso, el propio persiguiente fue declarado adjudicatario, se dio la orden de entregar los bienes a dicho persiguiente”;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en los medios examinados, en el sentido de que la afirmación anterior es “violatoria a la ley”, puesto que tal y como señala el juez a-quo en la motivación precedentemente transcrita, la orden de entregar los bienes es una cuestión propia de una venta en pública subasta al ejecutarse una garantía prendaria sin desapoderamiento, no desnaturalizándose con esa Fecha: 20 de enero de 2016

adición el contenido de la sentencia in voce, como bien se señala en la sentencia recurrida;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a-qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, sin haber incurrido en desnaturalización alguna, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Tomidas Corporation, contra la sentencia civil núm. 1850, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 13 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. R.F.P. y los Licdos. C.P. y P. y Asiaraf Fecha: 20 de enero de 2016

S.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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