Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Fecha11 Septiembre 2013
Número de resolución45
Número de sentencia45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.M.A.N.

Abogado(s): Dr. L.R.L.J., L.. M.L.B.

Recurrido(s): C.I., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.A.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0132428-9, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 13, V.D., Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. L.R.L.J. y la Licda. M.L.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0250989-0 y 001-0926075-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 7473-2012, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2012, mediante la cual declara el defecto de los recurridos C.I., I.A.S.P. y M. de J.F.S.;

Que en fecha 1° de mayo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que sobre el Acta de Inscripción en Falsedad de fecha 21 de marzo del año 2011 realizada por la Licda. M.L.B. y el Dr. L.R.L.J.; sobre el proceso laboral entre el señor A.M.A.N.V.E.C.I., S.A., y los señores I.A.S.P. y M. De Jesús Francis Santana; con relación al recurso de apelación principal que cursa contra la sentencia núm. 419/2010 de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible la presente demanda en inscripción en falsedad incidental, por las razones expuestas; Segundo: Reserva las costas, para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Primer Medio: Mala aplicación de la ley laboral, violación a los artículos 1, 16, 534, 706, 707, 709 del Código de Trabajo, artículo 214 al 251 del Código de Procedimiento Civil, artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal, violación a los artículos 537, 709 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: "que la Corte a-qua al dictar la sentencia impugnada realizó una mala aplicación de la ley laboral y violó los textos legales invocados, al declarar inadmisible la inscripción en falsedad contra un informe, en razón de que impidió el debido proceso de ley y que se agotara el procedimiento ya iniciado, el cual tenía como objeto excluir de la causa un documento falso, poniendo en ventaja al recurrido frente a un documento y además al trabajador en acción conminatoria de probar lo contrario de dicho documento, ya que no provino del debido proceso establecido en la acción administrativa conforme disponen los artículos 433 al 442 del Código de Trabajo; que al decidir como lo hizo asumió un criterio análogo para establecer que la verificación de escrito y la inscripción en falsedad en materia laboral no existe, lo cual no es cierto, ya que la inscripción en falsedad es un derecho en materia laboral, cuando la parte realiza el debido proceso, un asunto de las partes en el litigio que constituye el fardo de las pruebas, contrario a lo sostenido por la Corte a-qua, lo que evidencia que decidió un asunto dándole un sentido y alcance distinto a la inscripción en falsedad en materia laboral, al asumir que es facultad del juez determinar cuándo se acude al procedimiento establecido en los artículos 706 y 707 del Código de Trabajo, 214 al 251 del Código de Procedimiento Civil y violando por demás el artículo 69 de la Constitución Dominicana";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que si bien es cierto que el artículo 707 del Código de Trabajo declara comunes a los Tribunales de Trabajo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la verificación de escritura y la falsedad como incidente civil, esta Corte ha determinado, conforme a su facultad de realizar una interpretación del ordenamiento jurídico cónsona con los principios que rigen el Derecho del Trabajo, que dicha disposición no es de cumplimiento obligatorio para los jueces de lo laboral en todos los casos en donde se alegue la falsedad de una pieza que sería utilizada en un proceso de trabajo, teniendo por consiguiente dichos funcionarios facultad para que, en determinadas condiciones que examinaremos más adelante, puedan determinar la necesidad para acudir o no a dicho procedimiento de derecho común con la finalidad de restar fuerza probatoria a una pieza determinada" y añade "que la anterior afirmación se adopta en vista de que el principio de libertad y no jerarquía de pruebas que rige en el proceso laboral tiene como efecto jurídico que en esta materia todos los hechos pueden ser demostrados por todos los medios de prueba legalmente admisibles, no existiendo entre ellos ninguna diferencia abstracta en cuanto a su valor probatorio";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: "que en esa virtud un documento, independientemente de las situaciones formales que lo acompañen y le otorguen jerarquía probatoria en el derecho común, puede siempre ser desvirtuado por otro modo probatorio de los previstos en el artículo 541 del Código de Trabajo, correspondiendo entonces al juez el determinar el valor concreto y particular que le otorga en un caso en específico, atendiendo a ciertas circunstancias objetivas y razonables que constituyen el sistema de valoración de prueba en esta materia" y expresa "que esta posibilidad tiene como resultado que no es siempre necesario acudir al procedimiento de falsedad incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil para restar credibilidad a una pieza documental y de ese modo inhabilitarla en términos probatorios, ya que, en esta materia, sería posible desvirtuarla o atacarla mediante otros medios de prueba que al final podrán producir el mismo efecto, que es el de restar valor probatorio a la pieza en cuestión";

Considerando, que asimismo la sentencia señala: "que lo dicho tiene mayor repercusión si se toma en cuenta que en el procedimiento de inscripción en falsedad incidental se persigue excluir de los debates un documento determinado utilizando en definitiva medios de pruebas permitidos en la jurisdicción laboral para, a través de la valoración sistemática de los mismos, que se han referido precedentemente, descartar la fuerza probatoria de piezas aportadas a los debates, por lo que en definitiva, mediante ambos mecanismos podría llegarse al mismo fin con idéntica idoneidad, pero siendo más rápido, simple y económico, y por tanto más conforme a los principios que rigen el Derecho del Trabajo, el que sugiere la libertad de pruebas, y los principios de celeridad y simplicidad" y establece "que en la especie el documento depositado no tiene ninguna circunstancia formal que refuerce su fuerza probatoria, pues no hace fe hasta inscripción en falsedad conforme al derecho común, además de ser intrascendente para la solución de la causa conforme a los alegatos de las partes en litis, pudiendo perfectamente en la especie las partes demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones mediante el sistema de libertad y no jerarquía de pruebas, las que serán valoradas y ponderadas racionalmente por los jueces al momento de decidir sobre la suerte del presente recurso de apelación y, en consecuencia, carece de objeto proseguir con este procedimiento de inscripción en falsedad incidental, debiendo el mismo ser declarado inadmisible";

Considerando, que el artículo 441 del Código de Trabajo dispone que: "Se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva"; que como se advierte esa disposición está dirigida a darle un carácter de documento auténtico, creíble hasta inscripción en falsedad a las actas levantadas por los inspectores de trabajo en ocasión de las infracciones cometidas contra las leyes laborales, no aplicándose a los informes que estos redactan para comunicar a sus superiores el resultado de las actuaciones que realizan a raíz de la terminación del contrato de trabajo, los cuales tienen el mismo valor probatorio de las demás pruebas admisibles, que como tal no se le impone a los jueces del fondo, quienes deben ponderarlos con los demás medios de pruebas aportados, para apreciar su grado de credibilidad y verosimilitud, en ese tenor carecía de pertinencia jurídica discutir la falsedad o no de un documento cuyo valor en el sistema probatorio laboral no son documentos auténticos, pudiendo ser combatidos por cualquier medio de prueba, razón por la cual los medios que se examinan en ese aspecto carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni violación a los principios que rigen a la prueba, ni el carácter supletorio de la aplicación del derecho común en la Organización Judicial de los Tribunales de Trabajo, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones del los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.A.N. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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