Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2014.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha04 Junio 2014
Número de resolución46
Número de sentencia46

Fecha: 04/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Unión Comercial de la Republica Dominicana, S. A. Unicomer

Abogado(s): L.. R.A.V., D.. N.G.M., C.H.C.

Recurrido(s): L.A.A.M.

Abogado(s): L.. Patricio Jáquez Paniagua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unión Comercial de la Republica Dominicana, S.A., (en lo adelante Unicomer), entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la calle D., esquina General C. núm. 76, de la ciudad de San Pedro de Macorís, representada por el señor R.G.-María, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1352299-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V., en representación de los Dres. N.G.M. y C.H.C., abogados de la recurrente Unión Comercial de la República Dominicana, S.A., (Unicomer);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.J.P., abogado de la recurrida L.A.A.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de junio de 2012, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental y parcial depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. P.J.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 016-0010874-8, abogado de la recurrida y recurrente incidental;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2012, suscrito por D.C.H.C. y el Licdo. N.G.M., de generales que constan, abogados de la recurrente principal y recurrida incidental;

Que en fecha 6 de noviembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de presidente; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, otros derechos adquiridos, horas extras, días feriados y daños y perjuicios por desahucio, interpuesta por la señora L.A.A.M. contra Unión Comercial de la República Dominicana, S.A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 21 de diciembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda laboral en pago de prestaciones laborales, otros derechos adquiridos, horas extras, días feriados y daños y perjuicios por desahucio ejercido por la empleadora incoada por la señora L.A.A.M. en contra de la Unión Comercial de la República Dominicana, S.A., (Unicomer-La Curacao), por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, la existencia de un desahucio ejercido por la parte demandada en contra de la parte demandante y con responsabilidad para la parte demandada; Tercero: Declara buena y válida la oferta hecha por la parte demandada en audiencia de fecha 06-07-2011, por lo que autoriza a la parte demandada a realizar el pago a la parte demandante de los valores ofertados en audiencia de fecha 06-07-2011, esto es: a) RD$15,274.86, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$22,912.30 por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) RD$7,637.43 por concepto de 14 días de vacaciones año 2010; d) RD$15,274.86 por concepto de 28 días de preaviso; e) RD$5.416.67 por concepto de proporción de salario de Navidad año 2011; f) RD$14,789.33 por concepto de 27 días de salario en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte demandada, Unión Comercial de la República Dominicana, S.A., (Unicomer-La Curacao) a pagar a la parte demandante los valores siguientes: a) RD$69,336.24, por concepto de pago de horas extras y días feriados, laborados por la señora L.A.A.M.; b) RD$24,548.85 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa del año 2010 cuyo plazo para pagarlo se venció en el mes de mayo del 2011; c) RD$10,227.15, por concepto de la proporción de la participación en los beneficios de la empresa año 2011; d) RD$20,000.00, por concepto de indemnización por la demandada no probar haberle pagado horas extras durante el último año trabajado; e) RD$10,000.00 por concepto de indemnización por la demandada no pagarle los valores por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; f) RD$10,000.00, por concepto de no pago de vacaciones y días feriados; Quinto: Condena a la parte demandada al pago del 50% de las cotas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. P.J.P., por haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial O.D.C., alguacil ordinario de la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por Unión Comercial de la República Dominicana, como el incidental, interpuesto por la señora L.A.A.M., ambos contra la Sentencia núm. 221/2011, de fecha 21 de diciembre del 2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica la Sentencia recurrida, la núm. 221/2011, de fecha 21 de diciembre del 2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con las modificaciones indicadas más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Revoca las condenaciones referidas: a) RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100), por concepto de daños y perjuicios, por no pago de vacaciones y días feriados; y b) RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por no pago de participación en los beneficios de la empresa, contenidas en el ordinal 4to., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a Unión Comercial de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.J.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación al principio constitucional de razonabilidad; Segundo Medio: Falta de base legal, una condena a bonificación a pesar de las pérdidas; Tercer Medio: Violación a la ley, artículo 1315 del Código Civil, condena a horas extras sin haberse probado; Cuarto Medio: Violación a la ley, condenación a costas a quien no sucumbió;

Considerando, que la recurrente en su primer medio propuesto, solo se limita a establecer criterios jurisprudenciales de decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, sin señalar en forma clara y precisa cuál es el agravio y la violación en que incurrió en la sentencia impugnada, por lo cual deviene en un medio no ponderable, por consecuencia inadmisible;

Considerando, que el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua condenó a la empresa recurrente al pago de la participación de los beneficios, sin ponderar ni examinar la Declaración Jurada de Sociedades que evidenciaba que la misma tuvo pérdidas en el período fiscal comprendido desde el 1º de abril del 2010 al 31 de marzo del 2011, habiendo sido desahuciada la trabajadora el 31 de mayo del 2011, pues no se explica cómo pudo haber condenado, como lo hizo, si cuyo plazo para pagarlo se había vencido en mayo del 2011, por ende en dicho mes no era exigible la bonificación";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en lo que concierne al pago de la participación en los beneficios de la empresa, la recurrente alega, "El Juzgado a-quo no tomó en consideración, ni siquiera que el año fiscal de la empresa todavía no había terminado, y que cuando el caso quedó en estado de recibir fallo en julio del año pasado, era imposible haberle pagado la bonificación 2011 en ese momento en que se concluyó al fondo. Incluso, todavía al momento en que se hace este recurso de apelación, está abierto todavía el plazo previsto en el artículo 224 del Código de Trabajo, y por tanto no es exigible la bonificación. Se trata de un error grosero en la administración de justicia, y a la vez de un exceso de poder. (sic)";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: "que como se advierte, la empleadora no ha negado que haya tenido pérdidas ni ha aportado a la corte la declaración jurada de los períodos en los que se les reclama participación en los beneficios de la empresa; es decir, año 2010 y la proporción del año 2011. La empleadora lo que alega es que al momento de condenarla no había transcurrido el plazo en que estaba obligada a hacer el indicado pago; sin embargo, al presente los citados plazos ya han transcurrido. Si tomamos como punto de partida del citado plazo el 31 de diciembre de cada año, las correspondientes al 2010, estaban vencidas al momento en que la juez a-quo pronunció la sentencia, toda vez que la misma es de fecha 21 de diciembre del 2011, y la participación del 2010, debió ser pagada a más tardar entre los 90 y 120 días después del cierre económico, lo que sería a finales de abril del 2011 y la participación correspondiente a la proporción del 2011 en este momento ya venció; por consiguiente, la sentencia recurrida será ratificada en esos aspectos";

Considerando, que como bien sostuvo la Corte a-qua, la recurrente no depositó su declaración jurada de ganancias y pérdidas para demostrar su situación financiera e igualmente el tribunal de fondo dejó establecido que al momento de terminar el contrato de trabajo, el plazo para el pago de la participación de los beneficios estaba vencido cuando se condenó al mismo y la recurrente no había hecho mérito de su obligación legal, en consecuencia, en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;

En cuanto a las horas extras:

Considerando, que la recurrente alega en su tercer medio propuesto: "que la Corte condenó a la empresa exponente por concepto de horas extras y días feriados y por ese mismo concepto a indemnización por no probar haberle pagado horas extras durante el último año trabajado; condena que se ha producido sin que la trabajadora haya aportado la más mínima prueba de haber prestado servicios extraordinarios y sin haber precisado el número de horas extras y cuando tuvieron lugar, tal y como era su deber como juez, al tenor de las jurisprudencias constantes sobre la materia, pues no basta que el trabajador le ponga una cantidad a las horas que él alega haber trabajado extraordinariamente, sino que, debe señalar las horas y días que califica como extraordinarias y al juez competerá verificar con claridad y precisión ese número de horas extras, lo que no se hizo en la especie";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que la trabajadora recurrida principal y recurrente incidental reclamó ante el Juzgado a-quo fuera condenada la empleadora al pago de la suma de RD$69,336.24 por concepto de 753 horas extras laboradas durante el último año y la suma de RD$2,182.72 por concepto de 16 horas feriadas laboradas los días 22 y 29 de mayo del 2011. Y la juez a-quo acogió esos pedimentos" y añade "que la parte recurrente objeta esas condenaciones, argumentando que la recurrida no probó haber laborado las citadas horas y que las mismas están prescritas. Con relación a la prescripción, conviene señalar que las mismas no están prescritas, pues el artículo 701 del Código de Trabajo dispone que: "Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes". Para disponer el artículo 704 que, "El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato". Que el contrato que ligó a las partes envueltas en la presente litis finalizó el 31 de mayo del 2011 como consecuencia del desahucio ejercido por la empleadora, y la demanda en reclamo del pago de horas extras y días feriados fue iniciada el día 16 de junio del 2011, cuando no había transcurrido un mes de haber finalizado el contrato de trabajo. En relación a las pruebas de las horas extras y días feriados, la trabajadora demandante y ahora recurrida depositó el acta de audiencia en donde constan las declaraciones del testigo, señor M.M.D., declaraciones anteriormente citadas y a las que esta corte da crédito, no sólo porque son coincidentes con las declaraciones de la demandante, sino además, porque las considera sinceras, creíbles y ajustadas a los hechos administrados en la causa; razones por las que la sentencia recurrida será ratificada en lo que se refiere al pago de horas extras días feriados";

Considerando, que el tribunal en la apreciación y evaluación de las pruebas aportadas determinó con claridad y precisión el hecho de que las horas extras fueron trabajadas y le correspondía al empleador en uno de los modos de pruebas indicados en la legislación vigente, establecer el pago o la no existencia de las horas extras; asimismo las circunstancias que sirvieron de base para la existencia y número de dichas horas, sin evidencia de desnaturalización, ni inexactitud material de los hechos, en consecuencia en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a las costas del procedimiento:

Considerando, que en su cuarto medio de casación propuesto, la recurrente sostiene: "que la Corte condenó en costas de procedimiento en perjuicio de la empresa, sin tomar en consideración que desde un principio, en la audiencia de conciliación en primera instancia, la empresa ofertó en pago todos los derechos que la recurrida estaba reclamando, luego pasó a apelación por la renuncia de la trabajadora y de su abogado a aceptar el pago de los montos que le fueron ofertados y que coincidían con las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que no es justo, ni apropiado ni tampoco proporcional que se le condenara a la empresa en costas, sino una condena a la recurrida, o al menos una compensación de las costas";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece que, "sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor". De ello se infiere que es una facultad del juez de fondo compensar las costas, en todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en alguno de los puntos de sus pretensiones, tal como ocurrió en el juzgado a-quo, en el que la juez rechazó la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, reclamada por la recurrida, así como le rechazó la nulidad de la demanda en validez de oferta real de pago; razones por las que la sentencia recurrida será ratificada en ese aspecto";

Considerando, que estaba como bien sostuvo la Corte a-qua en aplicación de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio a la materia procesal laboral, en la facultad soberana de los jueces del fondo, compensar las costas por haber sucumbido respectivamente en algunos de los puntos de sus pretensiones los litigantes, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que la recurrida y recurrente incidental propone en su recurso de casación incidental los siguientes medios: Primer Medio: Mala interpretación y violación de la ley; contradicción de motivos, falta de base legal, violación al artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los artículos 86, 653 y 654 del Código de Trabajo y 130 del Código Procesal Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 86 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 y siguiente del Código Civil;

Considerando, que la recurrida y recurrente incidental en sus tres primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega: "que la Corte para justificar la liberación de la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo a la empresa, sostuvo que resultaba irracional castigar a la empleadora por una diferencia de centavos tan mínima por cada día de salario en el plazo de los 10 días establecidos por la ley, toda vez que la intención de la empresa fue cumplir con su obligación al haber ejercido el desahucio y comparte el precepto jurisprudencial contenido en la sentencia núm. 15 del 11 de noviembre del año 2009 de la Suprema Corte de Justicia, no obstante reconocer que las sumas ofertadas no cubren la totalidad de la indemnización por preaviso y cesantía, contrariando dicho precepto que cita y comparte, contrariando el principio de la razonabilidad establecido en el artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República y contrariando el artículo 86 del Código de Trabajo, prevaleciendo a la empresa de que se beneficie de su propia falta en perjuicio de la trabajadora, lo que evidencia una contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos y en consecuencia una sentencia carente de base legal; que asimismo la Corte al confirmar la condena al pago de un 50% de las costas del procedimiento, hizo una mala interpretación de la ley y del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la misma violación del tribunal de primer grado, bajo el argumento de que ambas partes sucumbieron en sus pretensiones, lo que hace la sentencia carente de base legal, toda vez que la parte demandante no ha sucumbido en ningunas de sus pretensiones, ya que el hecho de que un demandante sea impetrante de una suma x de dinero de indemnización y el tribunal acoja una suma menor al petitorio, en modo alguno puede interpretase como rechazo a lo petitorio, es una valoración hecha por el tribunal al daño causado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en lo que respecta a la primera cuestión; es decir, que la oferta se hizo calculando en base a un salario mensual, en vez de un salario quincenal, como correspondía a la trabajadora, es preciso señalar, que el artículo 38 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo dispone: "Para la determinación de la suma a pagar por concepto de la omisión del preaviso, del período de vacaciones, de la indemnización compensadora de vacaciones y de la participación individual en los beneficios de la empresa, así como en cualquiera de los casos en que se requiera establecer el salario diario promedio de un trabajador, como consecuencia de la aplicación de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o del contrato de trabajo, se utilizarán las siguientes reglas: a) Cuando la remuneración es valorada por hora, se multiplicará por ocho el salario devengado en la hora trabajada. b) Cuando la remuneración del trabajador es valorada por semana, se dividirá el importe total de los salarios devengados en la semana entre cinco y medio (5½). c) Cuando la remuneración del trabajador es valorada por quincena, se dividirá el importe total de los salarios devengados en la quincena entre once punto noventa y uno (11.91). d) Cuando la remuneración del trabajador es valorada por mes, se dividirá el importe total de los salarios devengados en el mes entre veintitrés punto ochenta y tres (23.83). En todos los casos, para determinar el importe total de los salarios devengados por el trabajador sólo se computarán los salarios correspondientes a las horas ordinarias que haya trabajado". De ello se infiere, que cuando el trabajador devenga un salario quincenal, el cálculo del salario diario se hará dividiendo el salario entre 11.91 y cuando el salario es mensual se hará dividiendo entre 23.83; de suerte que, como ocurre en la especie, la trabajadora L.A.A.M., devengado un salario de RD$6,500.00 quincenales, cuestión que no ha sido controvertida, el salario diario correspondiente a esta trabajadora era de RD$6,500.00/11.91, igual a RD$545.76; pero si lo calculamos en base al salario mensual presumiendo que éste sea el salario quincenal multiplicado por dos serán RD$13,000.00 y lo dividimos entre 23.83, tendremos un salario diario de RD$545.53, para una diferencia en perjuicio de la trabajadora de 0.23 centavos. Ahora bien, ¿Esa pírrica e insignificante diferencia de 23 centavos en el cálculo del salario diario de la trabajadora es suficiente para invalidar una oferta real de pago? A criterio de esta corte la oferta real de pago no puede ser invalidada bajo ese argumento, puesto que ello constituye una irracionalidad, ya que la empleadora ha puesto en manos de la trabajadora los valores que a ella corresponden por concepto de prestaciones laborales, como consecuencia del desahucio ejercido en su contra";

Considerando, que igualmente la Corte a-qua sostiene "que no existe controversia en relación a la duración del contrato de trabajo ni al salario de la trabajadora, por lo que la recurrida no ha objetado ni los 28 días de preaviso ni los 42 días de auxilio de cesantía. En consecuencia corresponden a la trabajadora: 28 días de preaviso, a razón de RD$545.76, que es igual a RD$15,281.28 (Quince Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos con 28/100) y la suma de RD$22,921.92 (Veintidós Mil Novecientos Veintiún Pesos con 92/100), por concepto de auxilio de cesantía. Si bien resulta, que existe una pequeña diferencia entre el valor de los días diarios en el cálculo del preaviso y la cesantía, por el monto de 0.23 centavos, tal como ya hemos dicho, se trata de una suma módica, por lo que resultaría irracional castigar a la empleadora por una diferencia tan mínima, toda vez que la intención de la empleadora ha sido cumplir con su obligación al haber ejercido el desahucio en contra de la trabajadora recurrida; razones por las que esta Corte entiende no procede la condenación a un día de salario por cada día de retardo, en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, además por las consideraciones que a continuación se expresan:"; (sic)

Considerando, que la Corte dio cumplimiento al principio de razonabilidad establecido en el numeral 2 del artículo 74 de la Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010, al dejar establecido que la diferencia de 0.23 centavos, era mínima y que se trataba de una suma módica que no merecía la aplicación de la penalidad de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua dio cumplimiento a la racionalidad del contenido de la ley y a los sub-principios o juicios que rigen la misma; el juicio de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad stricto sensu. En el caso de que se trata y tomando como soporte la doctrina autorizada, sería una falta de lógica a la estructura normativa en cuestión (artículo 86 del Código de Trabajo) con una diferencia (0.23) tan mínima, que violenta los principios y valores del derecho de trabajo y sus mandatos de optimización con respecto a las posibilidades fácticas y jurídicas, en consecuencia dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia contiene motivos adecuados, suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización, ni inexactitud material de los mismos, así como falta de base legal, ni violación a las disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, ni contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrida y recurrente incidental en su cuarto medio de casación propuesto, alega: "que la Corte revocó las condenaciones por el no pago de la participación en los beneficios de la empresa en el plazo establecido por la ley y por no pago de las vacaciones y días feriados, argumentando que al momento del reclamo del pago de la participación de los beneficios de la empresa, la empleadora no estaba obligada a pagarla porque no había transcurrido el plazo indicado por la ley, razonamiento totalmente ilógico, ya que la reclamación por ese concepto corresponde al año 2010, no al 2011 y que al hacer su ejercicio fiscal los 31 de marzo de cada año, se entiende que lo hizo el 1º de abril del 2009 al 31 de marzo del 2010, el plazo para el pago de las mismas venció el 31 de julio del año 2010, por lo que al realizarse la demanda el 16 de junio del año 2011, el plazo para dicho pago estaba ventajosamente vencido, al igual que la indemnización por el no pago de las vacaciones y días feriados, toda vez que la empleadora reconoció que no había pagado las vacaciones y ofertó a la trabajadora dos (2) años de vacaciones cuando ya los plazos para ambos años estaban vencidos, en consecuencia los daños habían sido causados, pero más aun, la Corte en su sentencia introduce una fórmula sacramental a la forma de reclamar la reparación en daños y perjuicios, no contemplada en el Código de Trabajo, al decir que en todo caso las reparaciones en daños y perjuicios deben ser tenidas como una unidad y reunir los mismos en una sola condenación, alegando con esto que no se puede reclamar por cada violación una indemnización, también razonamiento ilógico, ya que lo que no puede una parte es reclamar indeterminada o sin indicar monto, pero no que se le prohíba a una parte si ha violado varias normas legales o varias figuras jurídicas, valorar los daños causados por renglones conforme a las sumas dejadas de pagar en cada renglón o violación e indicar el monto que aspira, por lo que el revocamiento de dichas indemnizaciones carecen de fundamento y de base legal";

Considerando, que la recurrente incidental reconoce que procedía como al efecto, los daños y perjuicios, que en el caso en cuestión dieron sin indicarlo expresamente ni en una sola condenación por el no cumplimiento de la ley acorde a las disposiciones de los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, en dos partidas, una de vacaciones y otra por la participación de los beneficios, sin que ello implique violación a las normas establecidas, ni al contenido del estudio y valoración del daño ocasionado por el no cumplimiento de los derechos inherentes a las ejecuciones del contrato de trabajo, independientemente del tipo de terminación, en consecuencia, dicho medio debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que ambas partes han sucumbido en los recursos interpuestos, por lo cual procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Unión Comercial de la República Dominicana, S.A., (Unicomer) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por la señora L.A.A.M., contra la sentencia mencionada; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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