Sentencia nº 462 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2016.

Número de resolución462
Número de sentencia462
Fecha25 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 462

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel González

Jiménez, dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, no porta cédula

de identidad, domiciliado y residente en la calle M. núm. 111, del sector

Pueblo Nuevo, del municipio de San Francisco de Macorís, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 00005/2015,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de febrero de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. I.R.C., en la lectura de sus conclusiones a

nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. I.R.C. y J.F.R., depositado el 18 de

septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. R. de Jesús

Jiménez Escoto, R.E.R.M. e H.H.C., a

nombre y representación de A.A.L.S. y L.P.,

depositado el 6 de octubre de 2015, en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm.4421-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación antes indicado,

fijando audiencia para su conocimiento el día 1ro. de febrero de 2016, a las 9:00

A.M.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 27 de abril de 2013, a eso de las 9:30 P.M., Alberto Yusi Lajud

    Peña, se encontraba jugando dominó en la sala de la residencia de su pareja

    M.C.S., ubicada en la calle S. núm. 67 del municipio de

    San Francisco de Macorís, en compañía de otros familiares de esta y el lugar

    donde se encontraba residiendo temporalmente la víctima con la referida

    joven; b) Que de repente se presentaron a dicha residencia los nombrados

    C.M.G.G. (a) Vaca Loca y J.F.S. (a)

    Sosa, a bordo de una motocicleta, conducida por el segundo, con la intención

    de robar un dinero, armas y otras pertenencias del joven Alberto Yusi Lajud

    Peña y de inmediato el imputado C.M.G.G. (a) Vaca

    Loca, se desmontó de la misma y procedió con la pistola en manos a ingresar a

    la residencia donde se encontraba el joven A.Y.L.P.,

    procediendo J.F.S. (a) Sosa, a quedarse fuera vigilando y

    esperando que el imputado C.M.G.G. (a) Vaca Loca,

    perpetrara el robo que habían planificado;

  2. Que una vez el imputado C.M.G.G. (a)

    Vaca Loca, logra ingresar al interior de la residencia de Alberto Yusi Lajud

    Peña, manifestó “esto es un asalto” cuando de inmediato el joven Alberto

    Yusi Lajud Peña, intentó impedir el mismo con la pistola G. calibre 45

    núm. DSV045 que portaba, a lo que el imputado Carlos Manuel González

    Gutiérrez (a) Vaca Loca, procedió a emprender a tiros, logrando herirlo

    mortalmente y quitarle la vida, emprendiendo este último la huida del

    lugar y no logrando perpetrar el robo por las razones antes descritas y

    porque los disparos alertaron a los moradores de lugar;

  3. Que en el interior de dicha vivienda se encontraba además R.E.A. delR. e I.A. delR., quienes

    presenciaron todo cuanto ocurrió dentro de la residencia, luego de que el

    imputado C.M.G.G. (a) Vaca Loca, ingresara a la

    misma y cometiera el hecho antes descrito;

  4. Que los nombrados C.M.G.G. (a) Vaca

    Loca y J.F.S. (a) Sosa, fueron observados e identificados por

    los señores R.D.G. y J.P.F.P. (quienes

    se encontraban afuera próximo a la residencia del occiso y conocían a

    ambos imputados), cuando llegaron a la residencia de Alberto Yusi Lajud

    Peña, a bordo de una motocicleta, así como también cuando Juan Francisco

    Sosa (a) Sosa, se quedó vigilando y esperando al imputado Carlos Manuel

    González Gutiérrez (a) Vaca Loca, en las afuera de la residencia antes

    descrita y vieron cuando estos se marcharon luego de que Vaca Loca

    ultimara a tiros a A.Y.L.P.;

  5. Que los imputados C.M.G.G. (a) Vaca

    Loca y J.F.S. (a) Sosa, fueron los que materializaron el hecho

    antes descrito, pero los encargados de planificar, facilitar, preparar y

    organizar el escenario para que los imputados perpetraran el robo que

    desencadenó en un homicidio fueron los nombrados Eduard Manuel

    Rosario Rodríguez (a) E. y S. delC.R., los cuales son familia de la pareja consensual del occiso y M.A.C.R., y

    estos habían tratado al occiso de manera personal, ya que el imputado

    S. delR.D., residía en la misma residencia del occiso y el

    imputado E.M.R.R. (a) E., frecuentaba

    mucho dicha residencia y al ser familia de las personas que residían en la

    misma gozaba de entera confianza y los mismos sabían que el joven L.

    portaba armas de diferentes calibres en su habitación y que tenía alrededor

    de Cien Mil Dólares (US$100,000.00), guardados en la misma, por lo que,

    procedieron a contactar a C.M.G.G. (a) Vaca Loca

    y J.F.S. (a) Sosa, para que estos dos materializaran el robo de

    los objetos antes descritos, preparando ellos el escenario de los objetos

    antes descrito;

  6. Que S. delR.D., aparte de la participación antes

    descrita, fue el encargado de avisarle vía telefónica a Carlos Manuel

    González Gutiérrez (a) Vaca Loca y J.F.S. (a) S., cuando el

    joven A.Y.L.P. se encontraba en la residencia y fue además

    quien dejó la puerta principal de la casa y de la marquesina abierta para

    que el imputado C.M.G.G. (a) Vaca Loca,

    penetrara a la misma sin mayores inconvenientes;

  7. Que el 2 de agosto de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte; L.. J.A.D.S., presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de Carlos Manuel González

    Gutiérrez (a) Vaca Loca y E.M.R.R. (A) E.,

    por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 59, 60,

    295, 304, 2, 379, 382. 385.1.2.3.4, 386.1.2 del Código Penal en perjuicio de

    A.Y.L.P.;

  8. Que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el

    Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual en

    fecha 4 de diciembre de 2013, dictó el auto de apertura a juicio marcado con

    el núm. 00133-2013, donde envía a juicio por ante el Tribunal Colegiado del

    Distrito Judicial de D. a los imputados Carlos Manuel Gonzalez

    Gutiérrez (a) Vaca Loca y E.M.R.R. (a) E.,

    para ser juzgados por el supuesto hecho antes indicado en violación a los

    artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382, 385 numerales 1, 2 , 3 y 4, y

    386 numerales 1 y 2 del Código Penal;

  9. Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 22 de abril

    de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 040-2014, conforme a la

    cual decidió, de manera textual, lo siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a C.M.G. malhechores y cometer homicidio voluntario, en perjuicio de A.Y.L.P., en violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, otorgándole de esta forma la verdadera calificación jurídica a los hechos de la causa; SEGUNDO : Condena a C.M.G.J., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís y al pago de las costas penales del proceso. Acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante, en parte y rechazando las conclusiones de la defensa técnica de dicho imputado, por los motivos expuestos oralmente en audiencia y plasmado en el cuerpo de la sentencia; TERCERO : Declara no culpable al imputado E.M.R.R., de ser cómplice de asociación de malhechores, homicidio voluntario y tentativa de robo agravado, en perjuicio de A.Y.L.P., en supuesta violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382, 382, 385.1.2.3 y 4 y 386.1.2 del Código Penal Dominicano, por insuficiencias de pruebas aportadas en su contra, y las costas penales del proceso se declaran de oficio, acogiendo de esta formas las conclusiones de la defensa técnica de dicho imputado en parte, por los motivos expuestos; CUARTO : Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a E.M.R.R., consistente en prisión preventiva, producto del descargo dictado a su favor, ordenando su libertad inmediata desde la sala de audiencias de este tribunal, salvo que esté guardando prisión por otro hecho; QUINTO : Ordena que el dinero que figura en este proceso, consistente en Cien Mil Dólares (US$100,000.00), que eran propiedad del hoy occiso A.Y.L.P., le sean devuelto a sus padres, A.A.L.S. y L.P.; porque demostraron ser los padres biológicos del hoy occiso, en consecuencia ser sus utensilios obtenidos en la residencia donde ocurre el hecho consistentes en: 1- Cinco casquillos calibre 9mm. 2- Una pieza del cañón de un fusil M-16. 3- Una pistola marca Smith and Wesson, calibre 9mm, número S733657, con un cargador y 20 cápsulas para la misma. 4- Un revólver Smith and Wesson, calibre 38, con la numeración 14K4496. 5- 32 cápsulas calibre 45mm. 6- Una pistola marca Ruger calibre 22, no. 2107879, con un cargador sin cápsula. 7- Una mira telescópica para fusil M-16. 8- Una caja conteniendo 30 cápsulas 9mm. 9- Dos cargadores para fusiles M-16, vacíos. 10- Una cápsula M-16. 11- Seis cápsulas calibre 38; por estos ser propiedad del Estado Dominicano; SEPTIMO : [sic] En cuanto a lo civil, condena a C.M.G.J., al pago de una indemnización de dos millones (RD$2,000,000.00), de pesos dominicanos, a favor de sus padres biológicos A.A.L.S. y L.P., actores civiles en razón de los daños morales ocasionados por el imputado con su hecho ilícito, de acuerdo a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; OCTAVO : [sic] Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída en fecha 29 del mes de abril del presente año 2014, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas por esta decisión las partes presentes y representantes legales.”

  10. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    C.M.G.J. (a) Vaca Loca, intervino la sentencia

    ahora impugnada, marcada con el núm. 0005/2015, dictada el 2 de febrero

    de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.F.R. e Israel Rosario Cruz, abogados, quienes actúan a nombre y representación de C.M.G.J., en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014); en contra de la sentencia marcada con el núm. 040/2014, de fecha veintidós (22) de abril del dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO : Se condena al recurrente al pago de las costas penales; TERCERO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015.”;

    Considerando, que el recurrente C.M.G.J. (a)

    Vaca Loca, por intermedio de su defensa técnica propone los medios

    siguientes:

    1. Sentencia manifiestamente infundada, falta de fundamentación de la sentencia. A que se observa que la Corte a-qua hace una valoración de las pruebas y situaciones de hecho sin apreciarlas de manera directa, sin constatar las declaraciones, toda vez que el Ministerio Público ni el querellante ofrecieron pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado y poner a la corte en la posibilidad material de poder constatar por vía de las pruebas testimoniales, escuchadas al efecto, la credibilidad de los mismos, satisfaciendo así el mandato del legislador de respeto a los derechos y principios que le asistan al rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación que en definitiva, garantizar la protección del derecho de defensa tanto del imputado como del resto de las partes, resultando la inmediación imprescindible, e intrínseca a la valoración de prueba testimonial; es en ese sentido que esta valoración hecha por la Corte a-qua de la prueba testimonial, no escuchada directamente, materializa una vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, con lo que se produjo un estado de indefensión; tomando en consideración que todos los testigos que declararon en primer grado, dejaron establecido como hechos ciertos: a) que fueron dos personas las que penetraron a la casa; b) que ambos andaban encapuchados; c) que nunca se quitaron la capucha; d) que ninguno de los testigos conocía con anterioridad a los imputados;
    e) que la testigo M.C.R. (parte in fine página 16 de la sentencia recurrida) afirma que de los dos imputados, el que le disparó al hoy occiso fue el tal V.L., quien andaba encapuchado, y que entiende que era él por la forma particular de caminar, claro, con un “vaivén”; que con estas declaraciones, el tribunal de primer de grado ni la corte, podría apreciar con certeza y sin que mediara duda razonable, cuál de los dos encapuchados fue la persona que disparó y mucho menos determinar que C.M.G., fuese uno de esas dos personas, ya que no fue apresado en el lugar de los hechos, no se le ocupó arma ni capucha al momento de su arresto, no se le hizo una rueda de detenido y solo una de las testigos dice que la persona que cometió los hechos “caminaba raro”, no comprobándose que C.M.G. tuviera una marcha anormal al caminar; que en estas condiciones cualquier sentencia de condena, así como invocado este juicio ante y esta confirmar la sentencia de primer grado, resulta manifiestamente infundada;
    Corte a-qua se limita a transcribir el título de los motivos, pretender dar respuesta a los mismos, haciendo una transcripción de hechos que ni siquiera constata, sin hacer un razonamiento propio que de respuesta a los vicios y medios esgrimidos y presentados por el recurrente, así como sin respetar la lógica procesal de responderlos de manera coherente e individual, es decir, se parte de motivos individuales presentados en el recurso de apelación, cuya respuesta no incluye un ejercicio de razonamiento y lógica procesa por parte del tribunal de alzada, es que tanto, la corte en una interpretación antojadiza en cuanto responde el cuarto medio en la página 18 de la sentencia recurrida, acepta que ciertamente el medio esgrimido en el sentido de que la prueba fue valorada de manera individual, tiene pertinencia, sin embargo, inobservada las disposiciones relativas a la valoración armónica de las pruebas y entiende que pese a presentar esta situación, la sentencia es congruente;

    3. Errónea interpretación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, así como uso de presunciones de culpabilidad. Que del testimonio de R.A.A.R. (página 20 y siguientes de la sentencia de primer grado), el Tribunal a-quo llegó a la conclusión contradictoria de que el imputado sabía que no se estaría enfrentando ante un desarmado y por eso la emprendió a tiros en contra de la víctima, y esto evitó que se consumara el hecho principal, el móvil que era el atraco, despojar y sustraer armas de fuego, resultando ilógico que si sabía que se iba a enfrentar a una persona armada, se vería en la necesidad de enfrentarla a tiros para así poder despojarlo y sustraerle el arma de fuego, sin embargo, resulta que en dicho evento no se sustrajo arma ni dinero, teniendo los agresores el dominio de la escena y no se robaron nada sin que nadie se lo impidieran, por lo que esta valoración resulta ser ilógica, sin contra del imputado, como puede verse en la contestación al primer motivo del recurso de apelación (páginas 12 y 13); que si al tribunal valorar este testimonio determinó que percibió una persona que dijo la verdad de lo que vio y esta que para el tribunal estaba presente cuando ocurrieron los hechos, no se refirió a la forma de caminar de ninguno de los imputados, y esta parte no le llama la atención al tribunal; si con este testimonio el tribunal llega a la conclusión de que se trató de un atraco frustrado, resulta ser una valoración errónea, pues no fundamenta que fue lo que frustró que sustrajeran el arma de fuego del occiso, ni las demás armas de fuego; que en cuanto al testimonio de M.C.R. (página 22 y siguientes de la sentencia del tribunal de primer grado), quien manifestó tener una relación sentimental con el occiso, resultando ser una testigo interesada, por lo que el tribunal debe ser más cuidado a la hora de su valoración y esta señala al imputado C.M.G., como la persona que le disparó a A., coincide con la testigo anterior en que quien le disparó a la víctima tenía una capucha puesta el día del hecho, que no pudo observar su rostro, pero que ella entiende que es la misma persona porque así lo sintió su corazón y le agrega que observó que el caminaba con “vaivén”. Esta supuesta circunstancia particular en el caminar del imputado C.M.G., es lo que el tribunal valora como prueba vinculante, a los fines de determinar el grado de certeza que tuvo su percepción, determinando el tribunal “por un caminar raro” sin especificar ni definir en qué constituía la rareza del caminar de C.M.G., más aun, ningún otro de los testigos pudo observar tal circunstancia ni tampoco ella misma había ofrecido esa información con anterioridad; que resulta contradictorio que tanto el Tribunal aquo como la Corte a-qua valoraran las circunstancias del caminar de la persona, sin embargo, nunca se probó dicho caminar en el al imputado, como que por sí solo no resulta ser seria ni certera, sin embargo, aun así ambos tribunales entienden a la hora de valorarlo, que constituye prueba en contra del imputado C.M.G.; que el testimonio del oficial investigador de este caso, L.A.C., Capitán de la Policía Nacional (páginas 25 y siguientes de la sentencia de primer grado), es la persona que interroga a las cinco (5) personas que estaban en el momento en que ocurrió el hecho y que M., Amelia e I., le dijeron que los que cometieron el hecho, los dos estaban encapuchados, no uno solo, como refería Amelia y M. en el tribunal, y que quien declara en contra de una tal Vaca Loca, y un tal S., resulta ser quien da esta afirmación es una persona que según M. participó en este hecho y que el mismo investigador señala como involucrada en el caso, quien para resultar excluido del mismo mencionaría a cualquier persona, es así como los investigadores llegan a la conclusión de que trataba de C.M.G. y un tal S. que nunca ha aparecido y que se desconoce quién es; que dicho investigador basó su investigación solo en interrogar esas cinco (5) personas y dijo que ni siquiera a los vecinos los llegó a entrevistar, y que quien lo lleva a la casa de C.M.G. fue S., es un imputado del proceso y que está en rebeldía, que existe una orden de arresto en su contra y que este no pudo ser arrestado porque escapó del país; que este investigador, M. no le refiere nada sobre la manera particular que ella observó de la persona que cometió el hecho y contrario a lo que esta dijo en el tribunal, de que entraron dos personas, a este investigador le dijo que solo entró una persona y que el otro se quedó en la galería, para el tribunal, esta prueba referencia incrimina a C.M.G., al manifestar que S. que quien cometió este hecho fue “Vaca Loca”, resultando ilógico que si el contrató a dos personas para conocer este hecho, que S. a) saliera herido; b ) González, y a un tal S., él supiera cuál de los dos cometió el hecho aun estado encapuchados; y c) tomara en cuenta el tribunal que tratándose de pruebas referenciales, la fuente no resulta del todo seria, cuando provienen de un coimputado contra quien hay orden de arresto por ese mismo caso; sin embargo en el último considerando de la página 28 de la sentencia de primer grado, el tribunal valora como ciertas las informaciones o las declaraciones de S., ofrecidas a este investigador y a partir de esas declaraciones en el mismo párrafo, para el tribunal ha quedado demostrado que ciertamente el imputado C.M.G. fue quien cometió este hecho, que fue la persona que encapuchado le disparó al hoy occiso, y le provocó la muerte, lo que resulta una valoración incorrecta de una prueba referencial; que el testigo J.P.F.P., testimonio que se recoge en la página 29 de la sentencia de primer grado, quien relata una historia propia, pues afirma que vive en Villa Tapia y que vino a San Francisco a ver una novia y que coincidencialmente decide esperar que ella se prepara para salir con él y parquea su vehículo coincidencialmente en la calle S. próximo a la 27 de Febrero, dice él que la misma dirección donde ocurre el hecho, solo con una casa de por medio; que mientras él está parado ahí, dentro del carro, llega su amigo Y. y se queda afuera y el tal Sosa que llega con otra persona, es amigo o conocido de Y., por lo que le vocea saludándolo ¡”Sosa!”, y aun S. dándose cuenta que lo saluda y que lo han visto, entra a la casa con otra persona y sale minutos después y se marcha, así es que J.P.F.P. reconoce a C.M.G., pues coincidencialmente Y. conocía a Sosa y a Vaca Loca, este testimonio, el tribunal lo ha considerado como prueba directa en contra de C.M.G., cometer un error el tribunal al establecer que esta es una prueba directa, toda vez que este testigo se encontraba dentro hechos y no pudo ver lo sucedido dentro de la vivienda, por lo que resulta una valoración errada de los medios de prueba; por lo que los elementos probatorios en que descansa la sentencia resultan insuficientes para sustentar una condenación al imputado, si nos atenemos a que es necesario la eliminación de toda duda razonable sobre la forma en que ocurrió el hecho para que el voto de la ley haya sido satisfecho, ya que las pruebas aportadas en la especie, provienen de fuente interesadas, como son los familiares y cercanos de la víctima, que ni siquiera estuvieron en lugar de los hechos, lo que evidentemente no despeja racionalmente la presunción de inocencia que benéfica a todo imputado;

    4. Inobservancia de los artículos 172 y 24 del Código Procesal Penal, valoración no armónica de los medios de pruebas. Que queda más que evidenciado que las pruebas fueron apreciadas de manera individual y desacorde, lo que puede observarse dentro de la página 17 en delante de la sentencia de primer grado y en la página 18 y siguientes de la sentencia de la Corte a-qua; el tribunal solo se limita a decir si le da valor probatorio o no a cada medio de prueba aisladamente uno de otro, para después hacer una reconstrucción de los hechos basado en la íntima convicción, no así en la sana crítica, pues hace suposiciones e interpretaciones que en base a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia no se corresponde con las pruebas que se produjeron y se debatieron en el plenario, lo que la Corte no fundamentó en lo absoluto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto a los argumentos referidos en el primer y

    tercer medios que sustentan el presente recurso de casación, esta S. procederá a su valoración de forma conjunta, toda vez que en esencia el

    recurrente C.M.G.J., refuta contra la sentencia

    impugnada la realización de una incorrecta valoración de las pruebas con

    especial atención en las pruebas testimoniales, considerando que se

    violentaron principios rectores del proceso penal y se vulneraron su derechos

    fundamentales, ya que conforme lo declarado por los testigos del presente

    proceso se advierte la existencia de dudas en torno a su participación en los

    hechos juzgados;

    Considerando, que en torno a los argumentos antes indicados, el examen

    integral del fallo recurrido, esencialmente, del fundamento fáctico e intelectivo

    de la sentencia, permite establecer que esta no presenta los vicios denunciados

    ni los defectos de valoración reclamados, los que se sustentan en un análisis

    sesgado, parcial y subjetivo de los elementos de convicción surgidos del elenco

    probatorio producido en el juicio, los que fueron valorados correctamente por

    el Tribunal a-quo y constatado por la Corte a-qua, en este sentido debe

    apreciarse y tener presente que de conformidad con las disposiciones

    contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la valoración

    de la prueba requiere de la consideración de determinados aspectos jurídicoprocesales, consecuentemente, la prueba debe ser valorada objetivamente por

    el tribunal de juicio, respetando su legalidad, es decir, que no es fiable apreciar

    prueba ilegítima en el fundamento de la decisión; que en virtud del principio de libertad probatoria, se puede probar determinado ilícito a partir

    de cualquier medio siempre y cuando sea lícito;

    Considerando, que en base al razonamiento antes indicado los jueces de

    fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones

    vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo,

    apreciaron como confiables los testimonios ante ellos depuestos, declaraciones

    que unidas a los demás medios de pruebas sometidos al presente proceso

    fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al

    imputado recurrente C.M.G.J., haciendo el Tribunal aquo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos al debate

    oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso, y apreciando

    cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, y la motivación

    de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para justificar la

    culpabilidad del imputado, por lo que, se ha cumplido con los requisitos

    establecidos por el artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la aplicación de los presupuestos precedentemente

    indicados, apuntados en el examen del fundamento fáctico de la sentencia

    recurrida, permiten a esta Sala establecer que la misma es legítima y esta

    ajustada a derecho en el caso de la condena dictada en contra del ahora

    recurrente en casación, esto, por cuanto el a-quo llevó a cabo una precisa y comprensiva valoración de las pruebas evacuadas en el debate, puntualizando

    aspectos por los que concluyó ciertamente que dicho encartado participó en

    calidad de autor en la ejecución del hecho juzgado, razonando la Corte a-qua

    de forma clara y suficiente en sus motivos para fundamentar el rechazo de los

    argumentos ahora analizados, por lo que, procede el rechazo de los medios

    analizados;

    Considerando, que en relación a los alegatos esgrimidos en el segundo

    medio, conforme al cual refuta que las pruebas fueron valoradas de manera

    individual; sin embargo, tal y como fue constatado por la Corte a-qua al

    examinar el argumento de referencia, el Tribunal a-quo fue describiendo cada

    una de las pruebas aportadas por las partes y que él estaba en la obligación de

    valorar, estableciendo las consecuencias legales de cada una, para

    posteriormente realizar una valoración conjunta y armónica de estas tal como

    refiere en la página 34 de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, por lo

    que, en la especie, no se advierte el vicio denunciado, y consecuentemente

    procede su rechazo;

    Considerando, que por último refiere el recurrente en el desarrollo de su

    cuarto medio que el tribunal solo se limita a decir si le da valor probatorio o no

    a cada medio de prueba aisladamente uno de otro, para después hacer una

    reconstrucción de los hechos basado en la íntima convicción; sin embargo, al examinar la decisión dictada por la Corte a-qua es obvio en su página 16, que

    esta constató que el tribunal de juicio valoró las declaraciones de los testigos

    E.M.R.R., M.C.R., Rosa Amelia

    Almonte Rosario, L.A.C., A. de Jesús García

    Rodríguez, J.P.F.P., J.R.B. y Ramón

    Antonio Acosta Martínez, así como también valoró las pruebas documentales,

    periciales y materiales, las cuales al ser valoradas de forma conjunta y

    armónica, arrojaron como material de resultado que el imputado ahora

    recurrente en casación C.M.G.J. fue la persona que

    cometió el hecho juzgado en el cual falleció A.Y.L.P. a

    consecuencia de varios disparos, brindando dicha corte un análisis lógico y

    objetivo; por lo que, resulta correctamente fundada la decisión por ella

    adoptada; en consecuencia, procede el rechazo del argumento analizado y con

    ello el presente recurso de casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada M.C.G.B., quien no lo firma

    por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión

    sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Primero: Admite como intervinientes a A.A.L.S. y L.P., en el recurso de casación incoado por C.M.G.J., contra la sentencia marcada con el núm. 00005/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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