Sentencia nº 464 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2016.
Número de sentencia | 464 |
Número de resolución | 464 |
Fecha | 25 Abril 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de abril de 2016
Sentencia núm. 464
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de abril de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la
Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G. (a) T.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 008-0013804-2, domiciliado y residente en el paraje El Peje, sector
Mata Limón, Yabacao Arriba, Monte Plata; J.G. de la Rosa y/o Fecha: 25 de abril de 2016
Gabino Adón, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 008-0019333-6, domiciliado y residente en el
paraje El Peje del municipio de Yamasá; y J.F.M. y M.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-0491915-4, domiciliado y residente en la calle M.P. núm.
40, Los Mina Viejo, Santo Domingo Este, imputados, contra la sentencia
marcada con el núm. 60-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de
febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. J.F.M. y M., por sí y por la Licda. María
Isabel Palm Ureña, a nombre y representación del recurrente Martín
Guridis (a) T., J.G. de la Rosa, G.A. y José Francisco
Matos y M., en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Dr. N.A.M.R., quien actúa a nombre y
representación del recurrido G.R. de Jesús Roedán
Hernández, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 25 de abril de 2016
Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.F.M.M.
y la Licda. M.I.P.U., en representación de los recurrentes
M.G. (a) T., J.G. de la Rosa y/o G.A. y Dr. José
Francisco Matos y M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de
marzo de 2015, mediante el cual interponen su recurso de casación;
Visto el escrito de contestación a dicho recurso suscrito por el Dr.
N.A.M.R., a nombre y representación de G.R. de
J.R.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22
de junio de 2015;
Visto la resolución núm. 4579-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia del 26 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el
recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo
el día 3 de febrero de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242
de 1997;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del
10 de febrero de 2015, y 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; Fecha: 25 de abril de 2016
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 17 de junio de 2010 fue presentada querella ante el
representante del Ministerio Público del municipio de Monte Plata, Dr.
G.L.M., por deterioro y usurpación de camino público
por G.R.H. en contra de M.G.;
-
que el 2 de agosto de 2010 la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de
Monte Plata, Licda. Z.R.V.S., presentó acusación y
solicitud apertura a juicio en contra de M.G. por violación a las
disposiciones contenidas en el artículo 479 numeral 16 del Código Penal;
-
que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el
Juzgado de Paz del Municipio de Monte Plata, el cual dictó la sentencia
marcada con el núm. 101/2014 el 5 de junio 2014, cuya parte dispositiva se
encuentra contenida en la sentencia objeto del presente recurso de casación;
-
que con motivo de alzada interpuesto por M.G. y Juan
Guridis de la Rosa y/o Gabino Adón, intervino la decisión ahora
impugnada, marcada con el núm. 60-2015 el 18 de febrero de 2015 por la Fecha: 25 de abril de 2016
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.. M. y M. y la Licda. M.I.P.U., en nombre y representación del señor M.G. y J.G. de la Rosa y/o Gabino Adón, en fecha veinticinco
(25) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado d Paz del municipio de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara buena y válida la presente demanda incoada por G.R. de J.R.H., en contra del señor M.G., por violación a los artículos 478 numeral 16 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara culpable al señor M.G., por violación al artículo 479, 16 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.R. de J.R.H.; Tercero: Se condena al imputado M.G., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; Cuarto: Se ordena la reapertura del camino que da acceso a la Parcela núm. 33 Distrito Catastral núm. 3, ubicado en la sección Yabacao Arriba, paraje El Peje de la provincia Monte Plata; Quinto: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día jueves que contaremos a 12 del mes de junio del año 2014 a las 9:00 horas de la mañana; Sexto: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada; Séptimo: La presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas; Octavo: Se compensan las costas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse Fecha: 25 de abril de 2016observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que los recurrentes M.G. (a) T., Juan
Guridis de la Rosa y/o Gabino Adón y J.F.M. y M., por
medio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada los
medios siguientes:
“1. Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Deberes que imponen a los jueces y tribunales o corte al conocer de un proceso: a) Examinar su propia competencia; b) Examina la vigencia de las normas legales que se invocan; c) Examinar la vigencia de la acción, si está o no prescrita. Violación de los artículos 20 y 21 de la Ley 834 de 1978, sobre la Incompetencia. Prescripción de la acción. Violación de los artículos 2224 y 2272 párrafo del Código Civil Dominicano. Violación del artículo 45 del Código Procesal Penal sobre la prescripción de la acción. Que la sentencia impugnada contiene prácticamente solamente dos considerandos, con los cuales dicha corte contesta el recurso de apelación interpuesto por M.G. (a) T., a través de su abogado y al cual se sumaron los Fecha: 25 de abril de 2016
intervinientes voluntarios, considerandos estos que no responden a dicho recurso, y los dos considerandos más se circunscriben a transcribir las disposiciones de los artículos 246 y 422 del Código Procesal Penal; pero la Corte a-qua se olvidó de los deberes y obligaciones de los jueces o cortes, independientemente de responder los puntos expuestos de manera formal en las conclusiones, que hay otros deberes primeros que deber ser respondidos por los jueces o cortes antes de examinar el proceso o expediente que deben fallar; que la Corte a-qua no responde a la incompetencia que se le plantea de manera formal en las conclusiones del recurso, cuando se invoca la incompetencia del Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Monte Plata, y al mismo tiempo por ende de esa misma Corte; que en ninguna parte de la sentencia impugna consta que la Corte a-qua diera motivos para responder porque el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Monte Plata, era competente para conocer del proceso de que se trata, y también porque era competente la misma Corte; que en el desarrollo del recurso el recurrente a sostenido que no se trataba de un camino público, sino de una servidumbre de paso alegada por el señor G.R.H., servidumbre de paso a establecer según sus alegatos entre los linderos de las porciones del Dr. J.F.M. y M., M.G.G. (a) T. y J.G. de la Rosa y/o Gabino Adón; que la Corte a-qua no da motivos que lleven a Corte de Casación, a mantener que dicha Corte aqua examinó ese punto del recurso de apelación, para que dicha corte pudiera ser competente y fallar como lo hizo; que la Corte a-qua debió examinar la vigencia de las Fecha: 25 de abril de 2016
normas legales que invocaba la parte recurrida, para sostener su reclamación, hechos en los cuales debía probar los derechos que le acreditaban para reclamar una servidumbre de paso sobre terrenos registrados; que como podrá observar la Suprema Corte de Justicia, la sentencia impugnada carece en absoluto de las pruebas que debió aportar la parte recurrida tanto en primer grado como en grado de apelación, pues carece en absoluto de título probatorio sobre la existencia de dicha servidumbre de paso, de plano de la Parcela núm. 33 que indique la servidumbre de paso sobre la Parcela núm. 52, y más aún la parte recurrente aportó al debate oral, público y contradictorio los planos de la Parcela núm. 52, desde su saneamiento, la sentencia de dicho saneamiento, el plano de la sub-división de la misma y el título o carta anotada en el título de propiedad de las porciones de dicha parcela; que la Corte a-qua al no examinar la vigencia de las normas legales invocadas para reclamar dicho paso de servidumbre ha violado en segundo principio de los deberes y obligaciones que se imponen a los jueces o cortes al decidir sobre el proceso que le ha sido presentado para su decisión; pero por otra parte la Corte a-qua cometió el mismo error y omisión cometido por el Tribunal a-quo, al no examinar que la acción sometida a su decisión estaba prescrita; que aunque el imputado a través de su abogado no hiciera los alegatos pertinentes sobre la prescripción de la acción, era deber de los jueces, examinar si dicha acción estaba o no prescrita; que la acción interpuesta por la parte recurrida de la que fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Monte Plata, en el año 2010, se basa en una supuesta acción sobre el mismo punto, Fecha: 25 de abril de 2016
establecida por el señor T.A., en el año 2007, entre cuyas acciones habían transcrito más de dos años independientemente de la falta de pruebas de la acción del señor T.A., la acción del señor G.R.H., también estaba prescrita, pues dicha acción se interpuso después de los tres años del supuesto cierre de la servidumbre de paso que él estaba alegando;
2. Falta de base legal, incompetencia absoluta de atribución del Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Monte Plata y de la Corte a-qua, para conocer del presente proceso, violación de los artículos 1, 3, 10 y 29 de la Ley 108-05 del mes de mayo de 2005, sobre el Registro Inmobiliario, y los principios 1 y 2 de dicha ley. Desnaturalización de los documentos del proceso. Errónea aplicación por desconocimiento del artículo 75 ordinal 6 del Código Procesal Penal y del artículo 479 numeral 16 de dicho código. Que la Corte a-qua sostiene en la sentencia impugnada que “esta corte al analizar el recurso de apelación interpuesto por M.G.G. (a) T., y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por este recurrente”; por lo cual infiere que dicha Corte a-qua hace suyos los motivos dado por el tribunal de primer grado, motivos estos que la parte recurrente los ha atacado al desnaturalizar los documentos y hechos de la causa, en cuyo desnaturalizamiento ha incurrido la Corte a-qua, es evidente que las mismas violaciones cometidas por el tribunal de primer grado, le son atribuidas a la Corte aqua; que desde el inicio del presente proceso, el imputado Fecha: 25 de abril de 2016
M.G.G., a través de su abogado ha planteado que el Juzgado de Paz Ordinario de Monte Plata es incompetente de manera absoluta para conocer del mismo, en razón de que no se trata de obstrucción de camino público, ni nada parecido, sino de una servidumbre de paso, que quiere imponer el actor civil G.R. de J.R.H., para tener acceso desde el camino principal de Chucho Salas a Cojobal o L., en línea divisoria en la Parcela núm. 52 del D.C. núm. 3 de M.P., la cual tiene título de propiedad y hay un proceso de subdivisión y deslinde de las porciones del lado sur pertenecientes a M.G.G., J.G. de la Rosa y/o G.A., y la porción norte perteneciente al Dr. J.F.. M. y M.; que en la sentencia impugnada, consta que la magistrada a-quo, supuestamente examinó los documentos aportados por el actor civil, que solo se refieren a la querella interpuesta por este a una supuesta querella del año 2007, interpuesta por T.A., y el acta de acusación; pero en la sentencia consta una parte de los documentos depositados por el abogado defensor del imputado como son: copia del título que ampara la Parcela núm. 52, la carta anotada que corresponde a la porción del señor León Guridis de Jesús, y la parte anotada de la porción que corresponde al Dr. J.F.. M. y M., ambas sobre el certificado de título núm. 4674, así como también copia de planos incluyendo el plano de la subdivisión actual de dicha parcela; que los alegatos de incompetencia del Juzgado a-quo, se justifican mucho más, cuando el Juez a-quo por error o desconocimiento se refiere al artículo 75 ordinal 6 del Fecha: 25 de abril de 2016
Código Procesal Penal, que establece la competencia para conocer de hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le es atribuido por las leyes especiales, igualmente cita el artículo 479 numeral 16 del citado código; que en consecuencia, tratándose en el presente proceso de una competencia de atribución por una ley especial y de una jurisdicción especial establecida mediante el artículo 168 de la Constitución, es evidente que el Tribunal a-quo es incompetente de manera absoluta para conocer del presente proceso por lo que debió declararse incompetente y no lo hizo; que la Corte a-qua ha hecho suyos los motivos dado por el tribunal de primer grado, la sentencia impugnada ha sido dada con todos los vicios y violaciones alegados anteriormente, inclusive el de competencia de atribución, que es de orden público y el tribunal o juez apoderado de un proceso está en el deber aun de oficio de pronunciarse sobre dicha competencia de atribución; que en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada por haber comprobado esa Corte de Casación que en la misma se han violentado las disposiciones invocadas y adolecer de los vicios denunciados y cometidos por el tribunal de primer grado y por la Corte a-qua;
3. Falta de base legal, incompetencia del Juzgado de Paz Ordinario de Monte Plata para conocer del presente proceso y de la Corte a-qua, otro aspecto desnaturalización de los documentos del proceso, Violación del artículo 479 ordinal 16 del Código Procesal Penal. Servidumbre de paso, no es un camino público. Violación del párrafo tercero del artículo 89 y el artículo 9 y sus párrafos de la ley 108 de registro inmobiliario. Fecha: 25 de abril de 2016
Violación de los artículos 637 y 638 del Código Civil. Que la Corte a-qua al examinar la sentencia de primer grado y referirse a la misma en su primer considerando dice que esta corte esta conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos”; que la afirmación demuestra una vez más que todo hecho, realizado y motivado por el Juzgado a-quo ha recibido el beneplácito y aprobación de la Corte a-qua, por lo cual ha incurrido en los mismos vicios y violaciones que incurrió dicho juzgado de primera instancia; por el momento pedimos y rogamos examinar como siempre lo han hecho y lo que los ha llevado a dar sentencias sabias y bien motivadas en hecho y derecho, es que examinen los motivos de hecho y de derecho en que esta fundamento el presente recurso de casación;
4. Falta de base legal. Incompetencia del Juzgado de Paz Ordinario de Monte Plata y de la Corte a-qua para conocer el presente proceso. Violación del artículo 69 parte capital y de los ordinales 2, 4, 7 y 10 de la Constitución. Violación del artículo 149 párrafo segundo de la Constitución. Que en los medios desarrollados anteriormente, ha quedado demostrado que el Juzgado aquo es incompetente para conocer del presente proceso, por las violaciones legales que cometió el Tribunal a-qua para fallar como lo hizo; que en la sentencia impugnada no hay constancia alguna de que la Juez a-quo ni la Corte a-qua contestara los planteamientos hechos por el abogado del imputado y demás intervinientes voluntarios y abogado además de otros intervinientes voluntarios como son el señor J.G. de la Rosa y D.G. Fecha: 25 de abril de 2016
Adón, propietarios de una porción que colinda con la de M.G.G. (a) T., y con la supuesta servidumbre de paso que quiere el actor civil; que es de ahí, que la sentencia impugnada carece de base legal, pues que la Juez a-quo y la Corte a-qua no establecen en su sentencia los puntos de hechos y derecho que la llevaron a no acoger las conclusiones planteadas por el abogado del imputado y de los intervinientes voluntarios; que debemos plantear aquí que se ha violado el sagrado de derecho de defensa y el respeto al debido proceso, y que el Tribunal a-quo y la Corte a-qua en su desesperación por conocer del proceso violentó además los ordinales 2 y 7 del artículo 69 de la Constitución pues al no ser competente y no respetar la parte capital del artículo 69 cometió las violaciones denunciadas; pero más aún la juez de primer grado y la Corte a-qua violentaron además el ordinal cuarto de dicho artículo y el ordinal 10 del mismo, toda vez que las normas del debido proceso se aplican para que haya igualdad entre las partes respeto al derecho de defensa y las mismas se aplican a toda clase de actuaciones sean administrativas o judiciales;
5. Inadmisibilidad de la querella por falta de calidad del actor civil. Desnaturalización de los documentos del proceso. Documentos no ponderados por el tribunal de primera instancia ni por la Corte a-qua. Violación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978. Que en la sentencia de primer grado consta que el abogado de la defensa depositó en el expediente una certificación por medio de la cual se comprueba que el señor G.R. de J.R.H., no tiene ningún derecho registrado Fecha: 25 de abril de 2016
en la Parcela núm. 33 del Distrito Catastral núm. 3 de Monte Plata, esa certificación es de fecha 19 de agosto de 2010, expedida por el Registrador de Títulos de la Provincia de Monte Plata; que también dicha sentencia consta que el abogado de la defensa del imputado, depositó una certificación expedida por el Registrador de Títulos de Monte Plata, de fecha 23 de marzo de 2014, por medio de la cual se comprueba que la parcela núm. 33 del Distrito Catastral núm. 3 de M.P. esta registrada a nombre de Comercial Agrícola Enriquillo, C. por A.; que no hay constancia alguna en la sentencia impugnada de que la Corte a-qua examinara dichos documentos ni que hiciera referencia a ellos en ninguna parte, igual omisión cometió la juez de primer grado; que no hay constancia alguna en el expediente ni en la sentencia expedida por el tribunal de primer grado y la Corte a-qua de que G.R. de J.R.H., tuviera ningún poder de representación de dicha compañía Comercial Agrícola Enriquillo, C. por A.;
6. Falta de base legal. Violación del derecho de defensa. Medida de instrucción viciada descenso. Tribunal constituido ilegalmente por ausencia del ministerio público, ausencia del abogado de la defensa, ausencia del imputado y de los intervinientes voluntarios, violación de los artículos 68 y 69 ordinales 2, 4, 8 y 10 de la Constitución de la República. Que como en la sentencia impugnada la Corte a-qua hizo suyos las motivaciones del tribunal de primer grado, es evidente que ha incurrido en las mismas violaciones que incurrió dicho tribunal; que en consecuencia la sentencia impugna, carece de falta Fecha: 25 de abril de 2016
legal pues en el desarrollo de la misma el tribunal de primer grado, establece haber celebrado una medida de instrucción, que consistió en un descenso a la parcela núm. 52 al lugar donde el actor civil alegaba que estaba cerrado el supuesto camino público, que como se ha demostrado ya se trataba de una servidumbre de paso desde el camino real de Chucho Salas a Cojobal o L., hacia la parcela núm. 33; que sin embargo, el abogado de la defensa al comunicarse con ella y decirle que e 10 minutos estaría en el lugar, no obstante al no esperar ella celebró la medida solamente con el actor civil y su abogado, su secretaria auxiliar y la seguridad que la acompañaban, sin la presencia del ministerio público y sin la presencia del abogado defensor del imputado y de los intervinientes voluntarios; que al actuar de la manera que lo hizo, la Juez de primer grado violentó disposiciones legales como la que establece que los tribunales en materia pena, salvo excepciones para constituirse debe estar presente el Ministerio Público; que no hay constancia alguna en la sentencia impugnada, que en la celebración de dicha medida o sea, el descenso, estuvieran presentes los intervinientes voluntarios y el abogado defensor del imputado;
7. Incompetencia del Juzgado de Paz Ordinario de Monte Plata y de la Corte a-qua para conocer del presente proceso. Expropiación legal del área del camino o servidumbre de paso. Violación de los artículos 544 y 545 del Código Civil. Violación del artículo 51 de la Constitución de la República. Falta de pago de los daños a causarse. Que el Juzgado a-quo y la Corte a-qua, son Fecha: 25 de abril de 2016
incompetentes para conocer del presente proceso, puesto que para fallar como lo hizo el primero y ha confirmando la Corte a-qua, ambos han tenido que caer en la materia de la expropiación de un inmueble a su legitimo dueño; que la incompetencia del tribunal de primer grado de Monte Plata, ha quedado de manera manifiesta, porque en su actuación ha ordenado la apertura desde el camino real de Chucho Salas a Cojobal y a Lombrisol, que para de sur a norte por la parcela núm. 52 para abrir la servidumbre de paso hacia la Parcela núm. 33;
8. Falta de base legal. Sentencia manifiestamente infundada. Violación de los artículos 172 sobre valoración de las pruebas y artículo 417 ordinales 2 y 3 del Código Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos, y el artículo 426 ordinal 3 del Código Procesal Penal. Que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, consta de 19 páginas y en la que se desarrollan 17 considerandos, en ninguno de los cuales figura que la Juez de primer grado valoró las pruebas aportadas por el abogado de la defensa del imputado y solamente aparece la valoración de las pruebas del actor civil y querellante; que la sentencia de la Corte a-qua, consta de 9 páginas y el desarrollo de dicha sentencia transcribiendo el acta de audiencia, las conclusiones de las partes la reproducción de los artículos 246 y 422 del Código Procesal Penal, dos considerandos expuestos por la Corte a-qua y el dispositivo de dicha sentencia, es el contenido de la misma; que la sentencia de la Corte a-qua carece en absoluto como hemos dicho antes, de motivos Fecha: 25 de abril de 2016
que lleven a esta Corte de Casación a establecer porqué acogió en su totalidad la sentencia de primer grado y que la llevó a ni siquiera tomarse la molestia de analizar el recurso de apelación y las conclusiones para admitirlas o rechazarlas; que actuando la Corte a-qua como lo hizo la juez de primer grado, ha violado el artículo 172 del Código Procesal Penal y hay una manifiesta omisión de motivos, que hacen anulable la sentencia impugnada pero más aun, al no hacer una valoración de las pruebas aportadas por el abogado defensor del imputado, la Corte a-qua también ha violentado los ordinales 2 y 3 del artículo 417 del Código Procesal Penal; que por otra parte, en la sentencia impugnada no consta en ninguna parte de su desarrollo que la Corte a-qua diera motivos para no valorar las pruebas aportadas por el abogado defensor, ni mucho menos que las hubiera analizado y que de dicho análisis pudiera determinar si las acogía o las rechazaba, por lo cual la Corte a-qua al igual que la juez de primer grado, violentó también el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando que en cuanto a los argumentos esgrimidos por el
recurrente en el primer, segundo, tercero, cuarto y séptimo, los mismos se
reúnen para su examen por su estrecha vinculación, toda vez que la
esencia del desarrollo de las ideas de estos medios radica en sostener la Fecha: 25 de abril de 2016
incompetencia absoluta del tribunal a-quo y de la Corte a-qua para conocer
del proceso del cual se encontraba apoderada debido a que no se trata de
un camino público, obstrucción de camino público ni nada parecido sino
de una servidumbre de paso; sin embargo, al proceder al examen y
valoración de dichos argumentos esta Sala advierte que el Juzgado a-quo
establece en su decisión que estaba apoderado para conocer de una
querella por deterioro y usurpación de camino público, presentada por
G.R.H. por intermedio de su abogado constituido y
apoderado Dr. A.C.C. contra M.G.,
violaciones estas que se encuentran establecidas en el artículo 479 numeral
16 del Código Penal, el cual establece de manera textual que: “Art. 479.- Se
castigará con una multa de cuatro a cinco pesos inclusive: (…) 16.- A los que
deterioraren de una manera cualquiera los caminos públicos, o que usurparen
parte de su anchura”;
Considerando, que la competencia para el conocimiento de este tipo
de infracciones ante el Juzgado de Paz figura establecida en las
disposiciones contenidas en el artículo 75 del Código Procesal Penal, y en
la Ley núm. 4984 de Simple Policía, debido a que el Juzgado de Paz
constituye una jurisdicción ordinaria facultada para juzgar y fallar en
atribuciones de simple policía, de todas las infracciones que el libro IV del Fecha: 25 de abril de 2016
Código Penal castiga con multa de hasta cinco pesos y arresto de uno a
cincos o ambas penas a la vez, exista o no confiscación de objetos
ocupados; que conforme el artículo 354 del Código Procesal Penal, el
conocimiento del proceso a tales fines se inicia con la presentación de la
acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del
funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y
perseguirlas;
Considerando, que examinadas todas las piezas que conforman el
presente expediente, se advierte que el Juzgado a-quo se encontraba
debidamente apoderado, toda vez que cuando un tribunal penal es
apoderado para juzgar un comportamiento donde se alega que el mismo
constituye una infracción, luego de analizar y ponderar los hechos, debe
pronunciarse sobre los mismos, admitiendo o no la culpabilidad del o de
los procesados, pero no puede declarar su incompetencia, debiendo, en
caso de no encontrar elementos para retener responsabilidad penal,
descargar o rechazar la acción incoada por estimar que el caso sometido a
su consideración no constituye una infracción penal o en caso contrario
ordenar las medidas a su alcance para esclarecer los hechos; que además
en la especie no existen certificados de títulos en conflictos, en cuyo caso si Fecha: 25 de abril de 2016
hubiera procedido enviar el caso al Tribunal de Tierras, por lo que, los
argumentos analizados deben ser rechazados;
Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos por el
recurrente el quinto medio, en la decisión dictada por el Tribunal a-quo lo
cual fue constatado por la Corte a-qua para proceder a validar la misma,
consta de manera clara y precisa en las páginas 12 y 13 las pruebas
presentadas por las partes (querellante y actor civil y defensa); y
sucesivamente consta la valoración otorgada a cada una de estas por el
tribunal de juicio, estableciendo que luego de estas ser valoradas conforme
a la sana crítica, y tomando en consideración los testimonios otorgados por
las partes y las pruebas documentales presentadas el referido tribunal
determinó que el imputado M.G.G., había cerrado un
camino que existía por más cincuenta años; de donde se advierte que el
Tribunal a-quo valoró todos los medios de pruebas aportados por ambas al
proceso, contestando así los puntos expuestos en su recurso de apelación,
para lo cual dio cumplimiento al debido proceso de ley y respeto de las
garantías fundamentales que le asisten al imputado; por lo que, el medio
analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 25 de abril de 2016
Considerando, que en torno a los vicios esgrimidos en el desarrollo
del sexto medio expuesto por el recurrente J.G. de la Rosa, en
torno a que la medida de instrucción realizada por el Tribunal a-quo sin su
presencia; sin embargo, en el acta de audiencia celebrada por dicho
tribunal el 25 de febrero de 2014, se establece que en la misma estuvieron
presentes T.A., G.R. de J.R.H.,
M.G., el Lic. E.V.E., en representación del
Ministerio Público y la sociedad, el Dr. N.A.M.R.
en representación de G.R. y el Dr. José Francisco Matos
Matos por sí y por la Licda. M.I.P.U., en presentación del
Dr. J.F.M. y M., M.G. y J.G. de la
Rosa y/o G.A., estos estuvieron debidamente convocados y
válidamente citados para comparecer a la celebración dicha medida, y así
lo establece el tribunal de juicio en su decisión en la página 16, cuando
dispone de manera textual que: “…el Alcalde Pedáneo, A.B., el cual
se encontraba en el lugar del traslado, conjuntamente con M.G.,
G.R., Dr. N.M., las fuerzas públicas que no
acompañaron, la Oficinista II y la magistrada…….”; consecuentemente el
medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 25 de abril de 2016
Considerando, que por último en cuanto a los fundamentos del
octavo medio esgrimido por el recurrente, al examinar la decisión
impugnada se evidencia que, contrario a lo alegado por este, la misma
contiene una relación completa de hechos y circunstancias de la causa, así
como motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone, lo
que responde de forma precisa y detallada los argumentos planteados por
el recurrente en su recurso de apelación; por lo que la Corte a-qua, al
rechazar el recurso y confirmar la decisión, actuó correctamente; en
consecuencia procede rechazar el medio analizado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a G.R. de J.R.H. en el recurso de casación incoado por M.G. (a) T., J.G. de la Rosa y/o Gabino Adón, J.F.M. y M., contra la sentencia marcada con el núm. 60-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Fecha: 25 de abril de 2016
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. N.A.M.R., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad;
Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- F.E.S.S..-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.