Sentencia nº 465 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Fecha24 Agosto 2016
Número de sentencia465
Número de resolución465
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros DHI-Atlas,
S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal en la calle paralela de la Urbanización Los Jardines Metropolitanos de esta ciudad de Santiago, debidamente representada por su presidente ejecutivo F.R.F.M., Cédula de

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Sentencia Núm. 465

Rechaza

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Identidad y Electoral núm. 031-0083934-3, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por el J.P., en funciones, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1° de abril de 2013, suscrito por el Licdo. J.A.R., abogado de la recurrente Seguros DHI Atlas, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2013, suscrito por el Licdo. J.F.T.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0003577-5, abogado del recurrido F.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 28 de octubre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.

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H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo
de la demanda laboral interpuesta por el señor F.V. contra
Taller de Mecánica Industrial Niño Brodas y/o Taller de Mecánica Industrial P.H., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de diciembre del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso a la empresa Taller de Mecánica Industrial Niño
Brodas, por no demostrarse su calidad de empleadora de la especie;

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Segundo: Se declara justificada la dimisión presentada por el señor F.V. en contra de la empresa Taller de Mecánica Industrial P.H., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex empleadora; Tercero: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 14 de mayo del año 2009, por sustentarse en base legal y derecho, con las excepciones a indicar más adelante, por lo que se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes valores: a) Seis Mil Ochocientos Diecisiete Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$6,817.80), por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintiún Mil Novecientos Catorce Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$21,914.35), por concepto de 90 días de auxilio de cesantía; c) Tres Mil Cuatrocientos Ocho Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$3,408.90) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Catorce Mil Seiscientos Nueve Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos (rd$14,609.57) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; e) Mil Novecientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$1.933.33) por concepto del salario de Navidad del año 2009; f) Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Pesos Dominicanos (RD$34,800.00), por concepto de 6

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meses de salario de acuerdo al ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00) por indemnización de daños y perjuicios por la falta establecida a cargo de la parte ex empleadora; y h) se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechazan los reclamos por concepto de salarios e indemnizaciones por horas extras, descanso semanal, días feriados, horas nocturnas, descuentos ilegales y maltratos, por improcedentes y carentes de base legal; Quinto: Se compensa el 30% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 70%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.F.T. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que la compañía de Seguros DHI Atlas garantizó mediante el Contrato de Fianza núm. 00028-2010 el monto de Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos con 90/100 (RD$226,967.90) con fecha de vigencia desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 10 de marzo de 2011, (renovable) o antes, si el afianzado ha cumplido su obligación, exigida a Taller de Mecánica Industrial P.H., C. por A., para cumplir la sentencia transcrita anteriormente;

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c) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la decisión transcrita anteriormente, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 11 de noviembre del 2010 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 15 de marzo del año 2010, por las empresas Taller de Mecánica Industrial Niño Broda y Taller de Mecánica Industrial P.H., en contra de la sentencia laboral núm. 645-09, dictada en fecha 30 de diciembre del año 2010, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por falta de interés de las recurrentes y por estar afectado de caducidad; Segundo: En cuanto a la forma, se declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.V. en contra de la sentencia laboral núm. 645-09, dictada en fecha 30 de diciembre del año 2010, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación de referencia, salvo el reclamo de pago por concepto de horas extras el cual se acoge de manera parcial, y la solicitud de aumento del monto acordado en la sentencia por concepto de daños y perjuicios, por lo que se modifica la sentencia de referencia

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en los puntos que se indican a continuación para que diga de la siguiente manera: Se incluye en el presente proceso a la empresa Taller de Mecánica Industrial Niño Broda, y se declara común y oponible a ésta, la presente sentencia, incluyendo lo establecido en la sentencia recurrida; se condena a las recurridas (demandadas originales) al pago a favor del recurrente (demandante original) de los siguientes valores: RD$38,040.30, por concepto de 730 horas extras; RD$144,518.40, por concepto de 1872 horas de descanso semanal; RD$10,387.26 por concepto de horas nocturnas; se rechaza el recurso de apelación en cuanto a los demás reclamos y se confirma la sentencia en cuanto a los puntos acogidos por ésta, por no ser objeto de apelación; y Cuarto: Se condena a las empresas Taller de Mecánica Industrial Niño Broda y Taller de Mecánica Industrial P.H., a pagar las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor de los Licdos. J.F.T.P. y A.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”; d) que sobre la demanda en ejecución interpuesta por el actual recurrido, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presente demanda de

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ejecución de sentencia interpuesta por el señor F.V., en contra de Seguros DHI-Atlas, por haber sido incoada conforme a las reglas que rige la materia; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión incoado por Seguros DHI-Atlas por improcedente mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo: Se acoge la presente demanda por estar fundamentada en prueba y base legal, en consecuencia, se condena a la compañía aseguradora Seguros DHI-Atlas a pagar en provecho del señor F.V., la suma de Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$226,967.90), monto garantizado por la demandada mediante la póliza núm. 00028-2010; Cuarto: Se condena a la compañía aseguradora Seguros DHI-Atlas al pago de la suma de RD$500,000.00 a favor del señor F.V., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste; Quinto: Se condena a la compañía aseguradora Seguros DHI-Atlas al pago de un astreinte de RSD$1,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación establecida en esta decisión, computable a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia hecha por la parte demandante; y Sexto: Se condena a la compañía aseguradora Seguros DHI-Atlas al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. J.F.T.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

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Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 2015 del Código Civil Dominicano, 65 de la Ley 146-02 de Seguros y Fianza en la República Dominicana, insuficiencia y contradicción de motivos;

En cuanto a la caducidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la caducidad del recurso de casación, en razón de que el mismo fue interpuesto en fecha 1 de abril de 2013 y notificado en fecha 8 de abril de 2013, en franca violación al artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, luego del estudio de los documentos que componen el expediente, se verifica que el recurso de casación cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 643 del Código de Trabajo, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

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Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago al dictar su sentencia incurrió en una grosera desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa, pues conforme a ellos se colige claramente que la vigencia del contrato de fianza, prueba por excelencia, fue dada en garantía por un año, es decir desde el día 10 de marzo de 2010 hasta el 10 de marzo de 2011 y renovable, previo pago de la prima, situación que nunca se materializó, sin embargo, al hacer ésto, sin tener en las manos un elemento probatorio que contradijera el contenido de la referida fianza, dicho tribunal incurrió en el vicio denunciado, de desnaturalización de las pruebas, toda vez que en el expediente nunca ha existido algún recibo que establezca que la fianza fue renovada, asimismo la Presidenta de la Corte de Trabajo incurrió en el vicio de dictar una decisión carente de base legal, sin motivación y contradictoria, al no indicar ni expresar, solo por especulaciones que el contrato de fianza es renovable, tampoco aportó ningún fundamento jurídico que lo sustente, ni aportó al proceso pruebas que avalaran la ejecución de dicho contrato, la corte a-qua, lejos de cumplir con su obligación de

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motivar correctamente su decisión, resolvió tomando el camino más fácil y cómodo, emitiendo una sentencia de simple enunciación de hechos y artículos, pero sin explicar detalladamente por qué falló como lo hizo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el caso que ocupa nuestra atención, si bien es cierto que el contrato núm. 00028-2010 tiene una fecha de vigencia desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 10 de marzo de 2011, no es menos cierto es que el “por cuanto núm.2” de dicho contrato establece el término “renovable”, dando cumplimiento al ordinal tercero de la ordenanza núm. 37-2010, de fecha 24-3-2010, dictada por la presidenta de la Corte de Trabajo de Santiago; lo que pone de manifiesto que dicho contrato tiene una vigencia abierta hasta la duración del proceso, ya que el mismo indica que su duración es renovable, y por tanto, el medio inadmisión es carente de base legal, máxime que los artículos 28 y 65 de la Ley 146-02 de Seguros y Fianza en la República Dominicana, a los que alude la demandada no se refieren a medios de inadmisión relativos a prescripción, pues éstos describen las obligaciones de las aseguradoras respecto al compromiso de pago, en caso de que los afianzados no cumplan con su obligación; por esas razones, el medio

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de inadmisión por falta de interés, se rechaza por improcedente y mal fundado…”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que respecto a la obligación de la parte demandada en cuanto al pago de la referida póliza, cabe subrayar que el artículo núm. 28 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana dispone: “Los aseguradores y reaseguradores constituirán un fondo especial para garantizar de manera exclusiva las obligaciones que se deriven de los contratos de seguros, reaseguros y fianzas, pero cuyo uso está condicionado a que exista una sentencia que haya adquirido el carácter y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; y por su parte que el artículo núm. 65 de dicha ley prescribe: “una vez aceptado el contrato de fianza por el acreedor o beneficiario, dicho contrato quedará vigente por el tiempo expresamente indicado, aún cuando los honorarios o prima a que tiene derecho el fiador o asegurador no hayan sido pagados o hasta el cumplimiento por parte del deudor o afianzado de las obligaciones asumidas, si se produjeren en menor tiempo”;

Considerando, que el término “renovable” fue interpretado correctamente de acuerdo a la finalidad de la ley, de la legislación

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laboral vigente que es la de proteger el crédito privilegiado expresado en una sentencia a fines de evitar que una quiebra sorpresiva o que una rápida insolvencia deje sin garantía al trabajador favorecido por una sentencia;

Considerando, que la interpretación de la corte es acorde al derecho que tiene todo dominicano a una tutela judicial efectiva, y a la ejecución de las resoluciones judiciales que hayan adquirido el carácter de lo irrevocablemente juzgado, acorde a las disposiciones del artículo 28 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana;

Considerando, que el término “renovable” debe entenderse como así lo entendió la corte a-qua, en “aplicación a la vigencia y continuidad” del contrato de fianza, por aplicación no solo a la finalidad de la ley, y una justa y razonable interpretación del contrato de fianza firmado y al principio de buena fe que debe regir las relaciones de trabajo, lo contrario sería desconocer los principios fundamentales del derecho laboral y facilitar situaciones enojosas y desconocedoras de los derechos y créditos privilegiados obtenidos por sentencia que se pretende proteger y desconocer la eficacia de las decisiones de los tribunales dominicanos;

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Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que de la lectura de los indicados textos legales, se infiere que la sentencia que contiene el crédito del demandante ya adquirió la autoridad de la cosa juzgada, según se estableció en el literal i), ordinal 7 de esta decisión, en consecuencia, la compañía Seguros DHI-Atlas está obligada en su calidad de garante a desembolsar el monto por el cual la empresa afianzada garantizó el duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia 645-09, a favor del demandante, pues el afianzado no ha obtemperado el pago de la sentencia”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que en cuanto a la liquidación de dicha póliza, este tribunal ha comprobado que el demandante intimó a la empresa al pago de RD$334,496.02, monto que incluía las condenaciones establecidas en la sentencia núm. 233-2010, dictada por la Corte de Trabajo más la variación del valor de la moneda conforme al artículo 537 del Código de Trabajo; sin embargo, el monto que fue asegurado es de RD$226,967.90, suma que fue reclamada por el demandante en fecha 7 de enero del 2012, mediante el acto núm. 1944-2012, del ministerial M.A.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala del

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Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, a través del cual se le notificó a Seguros DHI-Atlas, formal intimación, para que en su calidad de compañía aseguradora respecto a la sentencia en ejecución, pagara dicho monto de RD$226,967.90, suma que abarcaba el duplo de las condenaciones establecidas en la sentencia núm. 645-09 de fecha 30 de diciembre del 2009, de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, a que fue condenado el Taller de Mecánica Industrial P.H.; por lo tanto, esta es la suma que el tribunal acoge para liquidar dicha póliza, aunque esta suma sea inferior al monto adeudado”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que a pesar de que el demandante le notificó a la empresa demandada, en fecha 7 de enero de 2012, mediante acto núm. 1944-2012 del ministerial M.A.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, formal intimación, para que en su calidad de compañía aseguradora respecto a la sentencia en ejecución, pagara el monto de RD$226,967.90 esta no obtemperó, lo cual revela una falta a su obligación de pago, traduciéndose en incumplimiento de su obligación de hacer, conforme lo dispone el artículo 1142 del Código Civil, que establece: “toda obligación de hacer

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o no hacer se resuelve en indemnización de daños y perjuicios”; que este incumplimiento necesariamente compromete la responsabilidad civil de la aseguradora, por tanto, debe reparar los daños y perjuicios en el orden moral y económico ocasionados al demandante, todo ello en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafo primero del Código Civil, los cuales hacen referencia a la responsabilidad civil”;

Considerando, que la corte apoderada estableció con las pruebas aportadas por las partes, el incumplimiento a una obligación contraída por la parte recurrente para el cumplimiento de un crédito otorgado por sentencia laboral, que genera daños y perjuicios y hace pasible a la parte que comete la falta de responsabilidad civil, de todo lo cual la sentencia impugnada da motivos adecuados, suficientes y pertinentes, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros DH Atlas, S.A., contra de la sentencia dictada por la Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, como juez de la ejecución, el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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