Sentencia nº 467 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2016.

Número de resolución467
Fecha25 Abril 2016
Número de sentencia467
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 467

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto R.A.Y. (o

M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 037-0933693-3, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 39, del municipio V.M., provincia de Puerto Plata, imputado, contra la

sentencia núm. 627-2014-00596, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de noviembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.V.F., por si y por el Licdo. Braulio

Rondón, defensores públicos, quienes actúan a nombre y representación del

imputado recurrente R.A.Y. (o M.R., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. B.R., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de diciembre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 21 de octubre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la

Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de marzo de 2014, fue presentada la acusación en contra del señor

R.A.Y. o M.R., por supuesta violación al artículo

396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos

Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y artículo 330 del

Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de

agresión sexual; b) que para decidir sobre el fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00245/2014, el 3 de

septiembre de 2014, y su dispositivo reza de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declara al señor R.A.Y.R., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones del artículo 396 letras a y b de la Ley 136-03, que tipifica y sanciona la infracción de abuso físico y sicológico, en contra de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de F.R.B., por haber sido demostrada la acusación en su contra más allá de toda duda razonable, en virtud del artículo 338 del Código Penal Dominicano. SEGUNDO: Condena al imputado R.A.Y.R., a cumplir la pena de dos (02) años de prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud disposiciones contenidas en el artículo 396 de la Ley 136-03. TERCERO: E. al imputado R.A.Y.R., del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido en su defensa técnica por un letrado adscrito a la Defensoría Pública”;

c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

impugnada en casación, núm. 627-2014-00596, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de noviembre de

2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Ratifica el recurso de apelación interpuesto a las once y cinco (11:05) horas de la mañana, del día veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. R.C.C.L., defensor público adscrito a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata, ubicada en el tercer nivel del Palacio de Justicia de la ciudad de Puerto Plata, en representación del señor R.A.Y.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Municipio de Villa Montellano, en contra de la sentencia núm. 00245/2014, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido por resolución administrativa; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia confirma el fallo impugnado; TERCERO: Exime de costas el proceso”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

síntesis, lo siguiente:

“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada: es infundada porque se violentó el derecho de defensa del imputado, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y debido proceso así como el principio de presunción de inocencia; que la corte incurrió en el mismo error que primer grado al establecer que los elementos de prueba son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado; que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público no es posible deducir la culpabilidad del imputado; que se le acusa de supuesta violación de los artículos 330, 333 del Código Penal y 396 literal c de la Ley 136-03 no estando contemplados en la acusación los literales a y b del referido artículo y ley, de lo cual se hace evidente que no solo no existe correlación entre la acusación y la sentencia, sino que no se probó la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que el tribunal debió absolver al imputado”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

establecido, en síntesis, lo siguiente:

“a) que la defensa técnica de la parte recurrente alega un único motivo en su recurso de apelación que es violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Indica en síntesis, la defensa técnica del recurrente en el desarrollo del medio que se examina, el tribunal a-quo inobservó el principio de presunción de inocencia, ya que no obstante no existir configuración de tipo penal alguno, impuso sentencia condenatoria al señor R.A.Y.R.. …”; b) que el motivo indicado no debe de prosperar. En síntesis alega la defensa técnica de la parte recurrente, que el tribunal a-quo ha inobservado el principio de presunción de inocencia, ya que al no existir configurado el tipo penal que contiene la acusación, se dictó sentencia condenatoria; c) que examinada la acusación formulada por el ministerio público, indica el tribunal a-quo: “Resulta que en fecha 04/10/2014, siendo las 11:30 AM, resultó detenido en flagrante delito el nombrado R.A.M.R., por el hecho de este haber sido sorprendido en la casa ubicada en la calle Principal del Tamarindo de M.L., de esta ciudad de Puerto Plata, la cual pertenece a la señora G.B.L., donde este aprovechó su ausencia penetrando a la misma, dirigiéndose hacia la habitación donde estaba la menor F.R.B., de (8) años, cuando la señora G., entró a su casa encontró al imputado que está asustado y nervioso, él le dijo que lo excusara, pero que él andaba buscando el niño de ella de 5 años para que él le hiciera un mandado, él volvió a pedirle excusa y le dijo que no lo volvía hacer, al ella ver su actitud de estar nervioso y ver su niña en la habitación, ella le tiró con un cuchillo, pero no lo agredió, él inmediatamente se echó a correr, ella le calló detrás y le lanzó una piedra agrediéndolo en la cabeza, luego fue a preguntarle a su hija que él le había hecho y la niña le respondió que él le bajó los pantalones, que le estaba sacando la lengua y que cuando ella le dijo que iba llamar la vecina él le tapaba la boca, pero que ella forcejeaba con él y que la misma le tiró con una correa y le tiró varios muñecos encima, por lo que le ha dado la calificación jurídica de violación a los artículo 396 de la Ley 136-03 que tipifica y sanciona el ilícito penal e abuso sexual, físico y psicológico y 330 del Código Penal que tipifica y sanciona la agresión sexual”; d) que indica la defensa técnica sobre la referida acusación presentada por el ministerio público, que en contraposición al hecho que se indica en la acusación que la testigo G.B.L., madre de la menor, indica que “luego fue a preguntarle a su hija que él le había hecho y la niña le respondió que él le bajó los pantalones, que le estaba sacando la lengua y que cuando ella le dijo que iba llamar la vecina él le tapaba la boca, pero que ella forcejeaba con él y que la misma le tiró con una correa y le tiró varios muñecos encima”; testimonio que se contrapone al testimonio de la menor, que es el testigo esencial del proceso, quien indicó, que “él entró a mi casa, yo estaba viendo televisión y él pensaba que mi hermano estaba ahí, y yo le dije mi hermano no está aquí váyase, que a mi mamá no le gusta que entren gente, él se paró y yo le estaba dando, él me agarró por la espalda y por la blusa, no me tocó, me agarró por la blusa, y después llegó mi mamá y le dio una pedrada, que no la violó, no le hizo amenaza, no le he vuelto a ver, que le tiene miedo y que se siente bien”, lo que implica que de la declaración de la menor presentada como prueba, no se deducir ningún daño físico, sexual y psicológico, a la menor, que no existe pericia psicológica para acreditar el daño sicológico de la menor, como ha establecida el tribunal a-quo; e) que ponderada la referida acusación, si bien es cierto que no existe daño sexual, lo cual la corte lo puede comprobar el testimonio de la propia menor, así como el de la madre de la misma, si existe un daño físico, porque el hecho de que el imputado, agarrara la víctima por la espalda y por la blusa, lo que hizo que la menor reaccionara defendiéndose golpeando al imputado por la acción que este le estaba realizando, constituye una agresión o violencia física, que es aquel acto que realiza la persona hacia otra, ya sea físico, cuando la persona agrede a otra, y en cuanto al daño sicológico, de acuerdo a los expertos en la materia, siempre que existe una agresión física conlleva un daño sicológico y para probar el mismo, no se requiere necesariamente la prueba pericial, ya que del contexto de los propios hechos, se puede extraer el daño sicológico que se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social, lo cual se deriva del comportamiento nervioso que exhibió la menor en la entrevista que se realizara; f) que de todo ello se deduce que tal y como comprobó el tribunal a-quo, en el caso de la especie, se encuentran configurados los elementos constitutivos de la infracción, enmarcada en los artículos artículo 396 letras a y b de la Ley 136-03, que tipifica y sanciona la infracción de Abuso Físico y Sicológico, en contra de Niños, Niñas y Adolescentes, como son a. Elemento Material: aportado en la especie, al haber sido demostrado que el imputado agredió físicamente y psicológicamente a la niña objeto de este proceso, al penetrar a su casa mientras ella se encontraba sola, sin hacer caso al pedido de la niña para que se fuera porque ella estaba sola forcejeando con dicha niña, agarrándola por la blusa y la espalda y tapándole la boca para que no llamara a la vecina, lo que provocó alteración en el comportamiento de la niña y nerviosismo teniendo la madre que llevarla al psicólogo porque no quería ir a la escuela; aún a la fecha cuando habla de lo sucedido se pone nerviosa y llora no queriendo hablar, conforme se evidencia en la entrevista que le realizaron al efecto, lo que trae a su persona perjuicio físico y secuelas de naturaleza sicológicas; b. Elemento Legal: que lo constituyen las previsiones contenidas en el artículo 396 letras a y b de la Ley 136-03, el que califica como atípica la actuación llevada a cabo por el imputado, al instituir y sancionar la infracción de agresión física y psicológica, cometida por un adulto en las condiciones que lo hizo el imputado, por tratarse de una niña de 8 años de edad, de donde se desprende su estado de vulnerabilidad frente a una persona superior a la niña, por su edad y contextura física; c. Elemento Moral: Constituido en la especie al ser de conocimiento general y por ende para el imputado que los hechos cometidos, están prohibido por la ley, siendo comprobado su conocimiento por haber pedido excusa a la madre de la niña en reiteradas ocasiones expresándole que no lo volvía hacer más, y por el hecho de que las leyes se reputan conocida para todos; g) que en caso de la especie existe correlación entre acusación y la sentencia, ya que el tribunal a-quo ha tenido como acreditado los hechos contenidos en la acusación, en lo que se refiere a lo estatuido por esta corte de apelación, conforme el artículo 336 del Código Procesal Penal, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado por improcedente e infundado; h) Que el artículo 338 del Código Procesal Penal dispone…; i) Por los motivos expuestos es procedente rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación y confirmar el fallo impugnado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que de lo antes transcrito por la Corte se puede

observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta dio motivos

suficientes al examinar el recurso de apelación interpuesto por este,

encontrando en las razones que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle

responsabilidad penal al mismo, justificaciones válidas y pertinentes, siendo

condenado el imputado recurrente R.A.Y. o M.R., en

base a las pruebas depositadas en el expediente, entre éstas las testimoniales,

pruebas éstas que arrojaron la certeza de que cometió el hecho que se le

imputa, en perjuicio de la menor de ocho años de edad;

Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del

fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los

elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno

de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica

racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la

máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada,

además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al

examen; Considerando, que en la especie, contrario a lo denunciado por el

recurrente, la Corte a-qua consideró que el tribunal de primer grado hizo una

correcta aplicación de la ley, sin incurrir en ninguna de las violaciones alegadas

por este ni habérsele vulnerado su derecho de defensa ni el debido proceso,

quedando fehacientemente demostrado su participación en la comisión del

hecho, por lo cual tampoco se violentó el principio de la presunción de

inocencia;

Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, se

desprende que la misma al valorar de manera integral las pruebas aportadas al

proceso, brinda un análisis lógico y objetivo, por lo que no resulta

manifiestamente infundada;

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos

expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se deriva

que la sentencia de que se trata no ha incurrido en las violaciones invocadas por

el recurrente en su recurso, por lo que procede desestimar el presente recurso

de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.Y. (o M.R., contra la sentencia núm. 627-2014-00596, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

Tercero: Se exime al recurrente al pago de las costas, por estar asistido por la Oficina de Defensa Publica;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).- F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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