Sentencia nº 480 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Número de resolución480
Número de sentencia480
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

7 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 480

  1. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, año

o de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.J.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, portador de la cédula identidad y electoral núm. 001-1856557-1, domiciliado y residente en la calle C.F.C., esquina calle Biblioteca Nacional, R.L.N., apt. C-4, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, en su de imputado, contra la sentencia núm. 290-SS-2014, dictada por la 7 de diciembre de 2015

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre del 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.H.R., por sí y por el Licdo. E.F. en representación de la parte recurrente, R.J.P.R.,

presentar sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.J.P.R., a través de su defensa técnica los Licdos. J.A.H.R. y

F.E.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha el 9 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 1929-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.J.P.R., en calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del el 28 de septiembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo 7 de diciembre de 2015

dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el día 30 del mes de mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 4:45 la madrugada, en la avenida Bolívar, núm. 215, Suite A-5, del sector La Julia Distrito Nacional, R.J.P.R. fue arrestado en flagrante por agredir físicamente en varias partes del cuerpo a la señora Giovanna

    Durant Pacheco, en la región frontal, en hemitorax derecho, tenía 7 de diciembre de 2015

    abrasión en la región inglinar derecha, abrasión antebrazo derecho cara externa abrasión y mano izquierda mordedura humana, lesión curable en un periodo de 0 días como establece Certificado Médico Legal número 12716, emitido por el legista E.D., anteriormente en fecha 10 de abril de 2013, a las de la noche, el imputado encontrándose en la residencia de la víctima G.A.D.P., procedió a agredirla físicamente tal como se hace constar en otro Certificado Médico Legal. En esa ocasión la víctima presentó en región nasal abrasión, mama izquierda en cara interna abrasión, brazo derecho cara interna abrasión, brazo derecho cara interna equimosis, brazo izquierdo cara abrasión antebrazo izquierdo cara interna abrasión, antebrazo derecho interna abrasión; presenta en pierna derecha cara interior equimosis lesiones curables en período de 0 a 15 días;

  2. que por instancia del 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía del Distrito Nacional, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado R.J.P.R.;

  3. que en fecha 23 de octubre de 2013, el Quinto Juzgado de la Instrucción Distrito Nacional dictó la resolución núm. P-471-2013, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

  4. que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de 7 de diciembre de 2015

    Instancia del Distrito Nacional, apoderado de la causa, dictó sentencia
    m. 195-2014, el 4 de junio del 2014, cuyo dispositivo establece, lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.J.P.R., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones del artículo 309 numeral 1 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de un (01) año de prisión, suspendiéndole condicionalmente la totalidad de la pena impuesta, bajo las siguientes reglas: a) No acercarse ni molestar por ninguna vía a la víctima G.A.D.P.; b) Residir en un domicilio fijo y en caso de cambiarlo debe previamente comunicárselo al Juez de Ejecución de la Pena; advirtiéndole que si no cumple con esas reglas vuelve a cumplir esa condena en prisión; SEGUNDO : Declara las costas exentas del pago; TERCERO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena para los fines de ley correspondiente y a la víctima G.A.D.P.; CUARTO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde donde quedan convocadas todas las partes

    ;
    e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.J.P.R., intervino el fallo núm. 290-SS-2014, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de conocer el recurso de apelación 7 de diciembre de 2015

    debidamente representado por sus abogados D.. E.F.E. y J.H.R., en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 195-2014, de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 329-SS-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma en todas sus partes, la decisión recurrida que declaró culpable al imputado, señor R.J.P.R., y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión, suspendida condicionalmente la totalidad de la pena impuesta, bajo las siguientes reglas: a) No acercarse ni molestar por ningún vía a la víctima G.A.D.P.; b) Residir en un domicilio fijo y en caso de cambiarlo debe previamente comunicárselo al Juez de la Ejecución de la Pena; advirtiéndole que si no cumple con esas reglas vuelve a cumplir esa condena en prisión; y condenándolo además, al pago de las costas penales, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal aquo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó durante la instrucción del recurso elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que este tribunal de alzada entiende que al estar la Corte limitada por el ámbito del recurso del imputado R.J.P.R., quien es el único apelante, procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al imputado R.J.P.R., al pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las doce hora de la tarde (12:00), del día jueves, dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), proporcionándoles copia a las 7 de diciembre de 2015

    acta correspondiente, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del
    año dos mil catorce (2014), empero, en virtud de que a la fecha pautada
    para la lectura de la sentencia, el magistrado P.A.S.R., está en su período de vacaciones, por lo que la decisión no contendrá su firma, en aplicación de las disposiciones del artículo 334.6
    del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está”
    ;

    Considerando, que el recurrente R.J.P.R., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada reitera infundados argumentos sentencia de primer grado mediante comprobaciones de hechos no fijados en la sentencia recurrida ni comprobada directamente por ellos, no responder alegatos esgrimidos por el apelante. El hoy recurrente R.J.P.R., en ocasión de su recurso de apelación, esgrimió el siguiente motivo o agravio “Falta de motivos, no ponderación de su debida dimensión de las pruebas depositadas por la defensa técnica. I. manifiesta, ya que en virtud de los hechos comprobados debió declararse la absolución del imputado.” Esto así, porque la solución tomada por las Juezas de Primer Grado, no tiene correlación con los hechos retenidos en la propia sentencia, más aún retiene hechos no probados, ya que la acusación no mostró pruebas que evidenciara que en dos ocasiones el señor R.J.P.R., haya agredido a su ex pareja, decimos esto porque los dos certificados médicos, el mal llamado Informe Psicológico Forense de fecha 17 de abril del 2013 y el testimonio del agente policial, 2do. Teniente E.T.S., son pruebas producto de las falsas informaciones dadas por la supuesta víctima G.A.D. 7 de diciembre de 2015

    daños al exponente, ya que todo el tiempo mintió a las autoridades. Por otro lado, la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación asumió las motivaciones del Tribunal de Primer Grado pero sin responder los alegatos esgrimidos por el apelante. El hoy recurrente en casación, en ocasión de su recurso de apelación señaló de manera puntual no sólo la omisión de no darle valor ni eficacia jurídica a las pruebas aportadas por la defensa técnica de R.J.P.R. por parte de la jurisdicción de primer grado, en especial por qué valoró el testimonio de E.T.S., al cual en franca violación a sus atribuciones legales le da la siguiente valoración. Veamos: “La Corte es de criterio que los Jueces a-quo en su sentencia no han violado las disposiciones señaladas en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Alzada, pues en ella claramente por qué le otorga credibilidad al testimonio del testigo a cargo de la víctima, aportado por el ministerio público, el Segundo Teniente, P.N., E.T.S., una vez, que dicha declaraciones fueron hechas con coherencia, claridad, firmeza, naturalidad, manteniendo siempre firme la mirada y sin flaquear en ningún momento para contestar las preguntas formuladas por el Tribunal a-quo y las partes, las cuales fueron congruentes en todo momento. (…)”; mediante la motivación antes transcrita trata de darle credibilidad al testimonio del 2do. Teniente E.T.S., pero los jueces de la Corte a-qua al momento de valorar las declaraciones de dicho testimonio incurren en una violación garrafal al debido proceso y al principio de inmediación, ya que sin ellos ser parte de la jurisdicción de juicio establecen que el testigo dio declaraciones no solo claras, coherentes y con naturalidad sino que D. todo el tiempo de su deposición este testigo tuvo firme y sin flaquear a las preguntas formuladas por el Tribunal a-quo y las partes. Por ello, nos preguntamos cómo se dieron cuenta los jueces que el testigo no flaqueó y tuvo la mirada firme, cómo establecen dichas características a dicho sin haber hecho un examen directo de dicha prueba. La Corte a-qua desborda 7 de diciembre de 2015

    del 2do. Teniente E.T.S., ya que incurre en una flagrante violación al principio de inmediación, porque no hay forma humana de que sin los jueces estar presentes establezcan que el testimonio de esa persona se dio con naturalidad, con mirada firme y sin flaquear. La Corte a-quo incurre en ese grosero error para evadir responder los argumentos del expediente ante dicha jurisdicción, ya que lo que señalamos en el recurso de apelación fue que el Tribunal de Primer Grado no valoró en su debida dimensión las pruebas presentadas por el imputado, más aun ni siquiera valoró un CD con el testimonio de la señora G.A.D.P., que evidencia las múltiples mentiras y contradicciones en que incurrió la supuesta víctima. En ese sentido, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no debió darle una valoración más allá de la erróneamente dada por el Tribunal de Primera Instancia para tratar de mantener la decisión de primer grado. La Corte a-qua ni siquiera ponderó el certificado médico legal expedido a favor de R.J.P.R., es decir, ni siquiera se molestó en contestar el argumento de que la agresora -lo cual es conformado por ella y por un testigo- es la señora G.A.D.P.”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente:

    “Considerando: Que en lo relativo a la falta de motivos, no ponderación en su debida dimensión de las pruebas depositadas por la defensa técnica. I. manifiesta, ya que en virtud de los hechos comprobados debió declararse la absolución del imputado: Con respecto al testimonio del señor S.T.E.T.S., P.N.,: La Corte es del criterio que los jueces a-quo en su sentencia no han violado las disposiciones señaladas en el recurso de 7 de diciembre de 2015

    claramente el porqué le otorga credibilidad al testimonio del testigo a cargo de la víctima, aportado por el ministerio público, el Segundo Teniente, P.N., E.T.S., una vez, que dicha declaraciones fueron hechas con coherencia, claridad, firmeza, naturalidad, manteniendo siempre firme la mirada y sin flaquear en ningún momento para contestar a todas las preguntas formuladas por el tribunal a-quo y las partes las cuales fueron congruente en todo momento, además de que el imputado maltrataba físicamente, moralmente y psicológicamente a la víctima, como se puede comprobar en los distintos Certificados Médicos Legal núm. 12716 de fecha 30 de mayo del 2013, emitido por el Médico Legista el Dr. E.D., en el cual expresa que la señora G.A.D.P., presentó en la región frontal, hemitorax derecho, tenía abrasión en la región inglinar derecha, abrasión antebrazo derecho cara externa, abrasión y mano izquierda mordedura humana, curable de 0 a 10 días, salvo: también según consta en el certificado médico legal, núm. 12539 de fecha 11 de abril del 2013, según el estudio practicado a la víctima, en el cual presentó en región nasal abrasión, mano izquierda en cara interna abrasión, brazo derecho cara interna equimosis, brazo izquierdo cara externa abrasión: presenta en pierna derecha cara interna equimosis, lesiones curable de 0 a 15 días, salvo complicaciones, que también en fecha 30 de mayo del 2013, el imputado vuelve a agredir a la víctima y de acuerdo al Certificado Médico Legal núm. 12715, éste le produce entre otras lesiones, en la región malar izquierdo equimosis y edema, en región maxilar inferior izquierdo abrasión, en pabellón auricular derecho abrasión, en brazo derecho cara interna equimosis, en la pierna derecha cara externa equimosis, lesiones curables de 11-21 días, lo que demuestra que el imputado real y efectivamente maltrataba a la víctima, además de un certificado del INACIF, por lo que quedan comprobado los hechos que se le imputan al imputado, consistente en violencia contra la mujer, 7 de diciembre de 2015

    valoración de las pruebas y motivación de la sentencia, esta Corte verificó que el Tribunal a-quo, hace constar en la redacción de la misma, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, en razón de que el tribunal a-quo fundamentó la Sentencia atacada en base a las pruebas testimoniales y documentales aportadas, pues, apreció con idoneidad las declaraciones prestadas en el plenario por el testigo más arriba mencionado; por lo que la Corte pudo comprobar del examen de la glosa procesal, que en la sentencia impugnada el tribunal a-quo no ha violado las disposiciones señaladas; por lo tanto procede rechazar los medios en que se fundamenta el recurso del señor R.J.P.R., y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes”;

    Considerando, que del párrafo precedentemente transcrito se evidencia, contrario a lo establecido por el imputado recurrente R.J.P.R., en su escrito recursivo por ante la Corte a-qua, la jurisdicción de segundo grado al conocer de los alegatos esbozados contra la decisión del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, tuvo a bien ofrecer motivos suficientes y pertinentes sobre su fundamentación, lo que nos ha permitido determinar que se realizó una correcta ponderación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a-quo a los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio; que en este sentido, la Corte aqua pone de manifiesto que no existe violación a las disposiciones del artículo 172 nuestra normativa procesal al acogerlas como buenas y válidas y procediendo suyas las justificaciones del cuerpo motivacional del Tribunal a-quo, 7 de diciembre de 2015

    quedando establecido que los medios de prueba considerados para la toma de decisión no fueron más que el resultado de un juicio participativo, oral, público y contradictorio, en el cual las partes tuvieron la oportunidad de someter sus elementos probatorios e impugnar aquellos que consideraran desfavorables, logrando así los Jueces de Primer Grado actuar bajo las facultades que le provee ley para la valoración dentro de los cánones de legalidad, licitud y validez de pruebas, pudiéndose establecer de manera separada la orientación particular cada prueba sometida en la litis, realizándose una subsunción de las pruebas testimoniales como aquellas periciales, sin que se produjera ninguna confusión por parte del Tribunal en su valoración, credibilidad que provino de la crítica, máxima de experiencia y coherencia fáctica que suministraron el de primer grado cristalizando así los hechos puestos bajo su consideración;

    Considerando, que muy al contrario a lo alegado por el recurrente en el de que los certificados médicos e informe forense fueron el producto de

    informaciones suministrada por la víctima, la Corte fija su posición sobre hechos acreditados por la seriedad y firmeza de las pruebas tanto testimonial, de que las periciales, en este caso en particular, el Certificado Médico 12716, de fecha 30 del mes de mayo del año 2013, y el Certificado Médico 12739, de fecha 11 del mes de abril del año 2013, contentivos de examen 7 de diciembre de 2015

    practicado a la víctima señora G.A.D.P.; pruebas sometidas al Tribunal a-quo luego de pasadas por el tamiz del Juez de la Instrucción Preliminar, quien está encargado de validar las pruebas que serán sometidas al juicio; pruebas y hechos fijados mediante los cuales se constata claramente la veracidad de la teoría puesta en causa por el acusador público, quedando claramente establecido más allá de toda duda razonable el hecho a cargo del imputado y comprometiendo sin duda alguna la responsabilidad y culpabilidad penal del mismo;

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para que una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio able del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. 7 de diciembre de 2015

    Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to.

    Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio

    probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 agosto 2011). Especificaciones estas que se han cumplido en el caso de la y que evidencian la conducción de un juicio conforme a las normas del proceso, garantizando su motivación los lineamientos del art. 24 del

    Código Procesal Penal y el artículo 69 del la Constitución;

    Considerando, que la parte recurrente alega el hecho de que la Corte hizo las motivaciones de primer grado para fundamentar su decisión, huelga

    establecer que el cuerpo motivacional de la sentencia dictada por el tribunal de grado es el soporte estructural de un debido proceso, que al hacer suya la

    a-qua los fundamentos esbozados por primer grado, evidencia el análisis minucioso realizado por esta para conformación de su percepción de los hechos y la veracidad o no de los medios invocados por el recurrente, logrando realizar un mental disquisitorio de los argumentos de las partes. En el caso que nos suma la Corte a-qua a los motivos de primer grado sus percepciones sobre dichos motivos justificativos, dejando esclarecido el porqué le da tal o cual valor a expuesto por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primer 7 de diciembre de 2015

    Instancia del Distrito Nacional, y en tal sentido estableció: “Que los medios o motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valoración de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones del testigo, por lo procede a desestimar el recurso de apelación del imputado R.J.P. guez, por los motivos señalados más arriba”;

    Considerando, que del estudio y ponderación que realiza esta alzada de la sentencia impugnada, se arriba a la conclusión de que en cuanto a la alegada violación al principio de inmediación, el mismo deviene en una falacia interpretativa por parte el recurrente, el cual de entrada establece un supuesto por parte de la Corte al hacer suya la motivación del Tribunal a-quo y posterior alega que dicha motivación es un juicio apreciativo de las declaraciones testimoniales del 2do Teniente E.T.S.. Nuestro sistema procesal e, reposa sobre principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación, que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa, tanto del imputado como del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, al momento de valorar testimonios exhibidos en el de primer grado, que el punto impugnado, al análisis de la sentencia 7 de diciembre de 2015

    recurrida se evidencia el parafraseo de las justificaciones de primer grado para valor, veracidad y certeza a dicho testimonio, no realizando así la Corte

    juicio de valor del testimonio en cuestión; que las motivaciones de primer grado son el insumo que la Corte toma para su fundamentación y apreciación, las no deben ser mutatis mutandi a lo señalado por los juzgadores de primer grado, haciendo la Corte acopio a la sana crítica;

    Considerando, que ya por ultimo, alega el recurrente la no escucha por de la Corte de un CD con el testimonio de la señora Giovanna Alberta

    Pacheco, del escrutinio de los elementos de prueba que constan en la sentencia de fondo, dicho medio de prueba no fue introducidp, no constando la en primer grado como acreditada, ni llevada a la palestra por la parte interesada, como tampoco fue sometida en el escrito del recurso de apelación ser valorada por esa alzada, que para hacer valer elementos de pruebas por la Corte de Apelación el artículo 418 de nuestra normativa procesal, establece: “Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, la sentencia”, por lo que no siendo el CD en cuestión sometido para su ponderación, los jueces de primer grado, ni los Jueces de Corte podía valorarlo el 7 de diciembre de 2015

    Considerando, por todo lo ya establecido procede rechazar el recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla o parcialmente”; procede condenar al pago de las costas a la parte recurrente por no haber prosperado en sus alegatos por ante esta alzada;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por R. 7 de diciembre de 2015

    por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso al imputado R.J.P.R.;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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