Sentencia nº 484 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Número de sentencia484
Número de resolución484
Fecha09 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 484

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.F.E.S.S., P. en Funciones; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por L.M.F.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0527053-6, domiciliada y residente en la calle P.R.D. antigua calle 4, edificio núm. 26, apartamento 3-A, del sector V.M. del municipio de Santiago, y Y.M.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0065839-4, domiciliado y residente en calle Primera núm. 16, del sector Perla Antillana del municipio Santo Domingo Este, S.D., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 0310/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santigo el 31 de julio de 2015, dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., abogada adscrita a la Defensa pública, por sí y por el Lic. L.A.E.E., defensor público, en representación de la parte recurrente Y.M.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. P.R.S., en representación de la parte recurrente L.M.F.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R. de J.A.L., pro sí y por el Lic. J.L.F., actuando en representación de la parte recurrida P.F.G.R. y A.M.G.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. P.R.S., en representación de la recurrente L.M.F.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de memorial de casación suscrito por el Licdo. L.A.E.E., defensor público, en representación del recurrente Y.M.G.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por Y.M.G.M., suscrito por los Licdos. J.L.F.M. y R.A.L., actuando a nombre y en representación de P.F.G. y A.M.G.A., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 29 de septiembre de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por L.M.F.M., suscrito por los Licdos. J.L.F.M. y R.A.L., actuando a nombre y en representación de P.F.G. y A.M.G.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre de 2015; Visto la resolución núm. 4380-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación antes indicados, fijando audiencia para su conocimiento el 8 de febrero de 2015, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que a principios del año 2013, en fecha no precisada, la imputada L.M.F., reinició una relación sentimental con su ex novio el imputado Y.M.G.M., a escondidas de su esposo D.G.G. (a) D. (fallecido), quien en fecha imprecisa del mes de junio del referido año, tras regresar del extranjero, se enteró de dicha relación y en consecuencia, le manifestó a la imputada que solicitaría un listado de todas las llamadas telefónicas de la flota núm. 849-351-7822 (propiedad de su negocio) la cual era utilizada por la imputada;

  2. Que días después la imputada se enteró de que el rastreo de llamadas solicitado por la víctima llegaría a sus manos en fecha 25 de junio de 2013, y al sentirse descubierta, se lo contó al imputado, quienes desde ese momento y durante varios días, premeditaron el asesinato de la víctima;

  3. Que la imputada mantenía comunicación con el imputado, a quien llamaba desde su número telefónico, tres o cuatro veces por semana, ella se trasladaba a la residencia del imputado;

  4. Que siendo las 10:07 P.M., del 24 de junio de 2013, la imputada se comunicó a la Farmacia Carol, ubicada en la avenida Estrella Sadhalá núm. 29, del sector Gurabo del municipio de Santiago y les solicitó un Citrato de Magnesia y dos sobres de Dormilong 50 mg, contentivo de cuatro pastillas cada una; e) Que la acusada le suministró a la víctima dos pastilla de Dormilong 50 mg, en un jugo de naranja, quien las ingirió inocentemente, creyendo que tomaba pastillas de Omeprazol, tras lo que la víctima salió a pasear el perro y al retornar a su residencia se quedó dormido, entonces la imputada aprovechó ese momento para comunicárselo al imputado;

  5. Que el imputado abordó a J.A.I.H. (taxista) en la calle 5 esquina 12, del sector Ensanche Libertad del municipio de Santiago, quien lo trasladó a la residencia de la víctima, ubicada en la calle V.E., R.S.I., apartamento C-4, del sector Los Cerros de Gurabo, de dicha ciudad, y una vez allí, siendo aproximadamente entre las once y doce horas de la noche, el imputado penetró al interior de la vivienda sin forzar la puerta;

  6. Que para simular que la imputada era víctima de un robo, el imputado la ató y amordazó con cinta adhesiva y la encerró en la habitación de su hijo menor de edad y enseguida, se dirigió a la cocina y buscó un arma blanca, tipo cuchillo con la que penetró al interior de la habitación donde yacía indefensa la víctima y de inmediato procedió a inferirle dos estocadas profundas en el cuello con la referida arma blanca y para asegurarse de cumplir con su propósito de asesinarlo, le infirió cuatro heridas punzocortantes en el hemitorax y hombro izquierdo, ocasionándole la muerte, tras lo cual sustrajo un perfume marca G. pour H., un reloj marca M., una correa marca LV, una cartera de bolisa K.C. y luego se marchó del lugar;

  7. Que siendo aproximadamente la 1:29 A.M., del 25 de junio de 2013, la imputada se comunicó vía telefónica con su padre, el señor M.R.F.B., gritando desesperadamente, por lo que el referido señor, sin entender palabras, le solicitó que se calmara, pensando que tenía problemas con la víctima, de modo que le preguntó si quería que se trasladarse a su residencia, quien manifestó “Hum, Hum, Hum”, en señal de afirmación, por tanto, dicho señor y su esposa solo conocida como A., se dirigieron hacia allá, pero en el camino, el aludido señor recibido otra llamada bajo iguales circunstancias y luego, la acusada llamó al celular de A. quien intentaba calmarla;

  8. Que para accesar a la vivienda dicho señor derribó la puerta, dirigiéndose a la habitación donde estaba la imputada atada con cinta adhesiva, por los tobillos, muñecas y boca, luego se asomó al habitación principal de la casa, donde observó una sabana muy ensangrentada levantado ligeramente dicha sabana y observó el cuerpo inerte de la víctima quien tenía una gran herida en el cuello más no sangraba; j) Que luego se presentó al destacamento policial La Junta de los Dos Caminos donde puso en conocimiento de los hechos, presentándose al lugar alrededor de la 2:15 de la madrugada el Primer Teniente de la Policía Nacional Julio César Cuevas Carrasco en compañía del C.L.D. de los Santos Guerrero y el asimilado Y.A., adscrito a la Subdirección Central de Investigaciones Policía Científica, quienes lograron colectar en la escena del crimen, restos de la cinta adhesiva con la que ataron y amordazaron a la víctima, 2 pastillas Dormilong, un anillo de oro blanco, con diamantes y un celular marca Iphone;

  9. Que posteriormente iniciadas las investigaciones en torno al hecho, el ministerio público precedió a entrevistar a la imputada en presencia de sus abogados, pero al revisar detalladamente su testimonio, se observaron algunas incoherencias, especialmente en las partes relativas a las llamadas y correos de su celular, por lo que los aludidos, le solicitaron a la acusada que manifestara toda la verdad para poder ayudarla;

  10. Que la imputada manifestó detalladamente la forma en que ella y el imputado premeditaron y llevaron a cabo el asesinato de su esposo;

  11. Que el 30 de septiembre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.M.F.M. y Y.M.G.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal;

  12. Que como consecuencia de dicha acusación el 9 de diciembre de 2013, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago dictó el auto de apertura a juicio núm. 677/2013, mediante el cual entre otras cosas, acogió de manera total la acusación presentada por el Procuraros Fiscal Adjunto de ese Distrito Judicial y envió ante el tribunal de juicio a los imputados;

  13. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuatro Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 14 de octubre de 2014, dictó la decisión marcada con el núm. 131/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Condena a los ciudadanos L.M.F.M. (PP-Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey Mujeres-Presente), dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0527053-6, domiciliada y residente en la calle P.R.D., antigua calle 4, edificio núm. 26, apto. 3-A, del sector V.M., S.; y Y.M.G.M. (PPCentro de Corrección y Rehabilitación Vista del Valle S. F. M.-Presente), dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0065839-4, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 16, del sector Urbanización Perla Antillana, Santo Domingo Este, a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplida en los referidos centros penitenciarios; SEGUNDO: Condena la ciudadana L.M.F.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Exime de costas el presente proceso en lo que respecta al ciudadano Y.M.G.M., por haber sido asistido de un defensor público; CUARTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la querella con constitución en actor civiles incoada por los ciudadanos P.F.G.R., A.M.G.A. de G., por intermedio de los Licdos. J.L.F.M. y R. de Jesús Acevedo y León, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena de manera conjunta y solidaria a los ciudadanos L.M.F.M. y Y.M.G.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00), a favor de los ciudadanos P.F.G.R. y A.M.G.A. de G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados por éstos como consecuencia del hecho de que se trata; SEXTO: Condena a los ciudadanos L.M.F.M. y Y.M.G.M., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. J.L.F.M. y R. de J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: seis (6) pastillas Dormilong “inductor de sueño”, un (1) celular color negro con gris marca Iphone, cuatro (4) pastillas de Omeprazol y una funda plástica transparente de la farmacia “C.”; OCTAVO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
p) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia marcada con el núm. 0310/2015, dictada el 31 de julio de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados: a) por el imputado Y.M.G.M., por intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público; y 2) por la imputada L.M.F.M., por intermedio del licenciado P.R.S., en contra de la sentencia núm. 131-2014 de fecha 14 del mes de octubre del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Santiago;
SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a los imputados al pago de las costas generadas por sus apelaciones”;

En cuanto al recurso de casación incoado por L.M.
F.M.:

Considerando, que la recurrente L.M.F.M., propone los siguientes medios de casación

Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que la sentencia impugnada constituye un precedente nefasto de la jurisprudencia dominicana, ya que por primer vez un tribunal de apelación desconoce de forma inexplicable el principio de legalidad penal y da luz verde a los tribunales inferiores para que marchiten el espíritu de las normas penales y procesales; que la Corte a-qua con su decisión deja claramente establecido que no existe necesidad de subsumir los hechos en el hecho; con dicha sentencia, la Corte a-qua borra de manera arbitraría la línea divisoria entre la autoría y la complicidad, al confundir el concepto ejecución material con el concepto facilitaron de medios que marcan la diferencia entre la ejecución de la conducta típica y la complicidad en dicha ejecución, lo cual transgrede el principio de legalidad; que la queja elevada a la Corte era muy evidente: “la imputada fue acusada de facilitar el asesinato de su esposo y esa labor de facilitación está tipificada en el Código Procesal Penal como complicidad y no como autoría en el hecho delictivo, por tanto, era de derecho la corrección de la calificación jurídica, ya que no había correlación entre los hechos y el derecho; que en ese orden de ideas, cabe señalar que el recurso de apelación explicaba claramente los vicios que contenía la sentencia y lo que implicaba la vulneración de las exigencias procesales; que la respuesta de la Corte a-qua fue que no tenía nada que reprochar a la sentencia de primer grado; que el criterio fijado por la Corte a-qua contradice claramente lo expresado en la sentencia de la Suprema Corte de justicia de fecha 13 de enero de 2014, M.J.P.C. vs El Estado Dominicano, ya que desconoce los lineamientos fijados por el tribunal supremo respecto a la complicidad; Segundo Medio: Violación al principio de igualad y de seguridad jurídica. Que los criterios fijados en la decisión precitada debieron ser observados por los jueces emisores de la sentencia censurada por constituir procedente jurisprudencial; que el tribunal de apelación estaba en la obligación de mantener ese criterio jurisprudencial, máxime cuando dicho criterio encuentra sustento en las disposiciones legales previstas en el artículo 60 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en esencia los argumentos referidos por la recurrente como sustento del presente recurso de casación, se resumen en denunciar contra la sentencia impugnada que la misma es contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, y en este sentido, señala el contenido jurisprudencial de la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, contentiva del proceso de M.J.P.C. vs El Estado Dominicano, desconociendo la Corte a-qua los lineamientos fijados respecto a la complicidad, que se violentó el principio de legalidad penal, que fue borrada la línea divisoria entre la autoría y la complicidad; que contrario a lo denunciado por la recurrente L.M.F.M., la sentencia impugnada no resulta contradictoria al fallo adoptado en la fecha de referencia, consignado en la sentencia marcada con el núm. 7, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurrente fue condenado como cómplice, siendo agravada su pena por ante la alzada, lo que contraviene el principio de legalidad, exigiendo nuestra normativa la interpretación estricta de la norma, debiendo el tipo penal estar definido por esta, exigiendo la ley penal, que para configurarse la complicidad, el agente haga algo más que guardar silencio, situación que no es verificable en el presente caso, debido a que ante el Tribunal de juicio fue debidamente establecido luego de someter a la contradicción, oralidad, publicidad y con inmediatez, todas las pruebas del caso y tras su valoración de forma conjunta y armónica, conforme a las cuales se determinó el quantum de fardo probatorio presentado por el órgano acusador, constituidos por las pruebas documentales, y periciales, discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas ha quedado establecido que Y.M.G.M. y L.M.F.M., planificaron y ejecutaron las circunstancias en las cuales perdió la vida la víctima D.G.G.;

Considerando, que obvia la recurrente L.M.F.M., que en la sentencia que utiliza como referencia para fundamentar su recurso de casación consta de manera clara y precisa que para que un comportamiento humano constituya en términos legales un acto de complicidad punible, es menester que éste se haya manifestado con la ejecución de una de las modalidades limitativamente enunciadas en los artículos 60 y 62 del Código Penal Dominicano, a saber las siguientes: a) Entrega dádivas a un tercero para que cometa un crimen o delito; b) P. bienes o beneficios para que se realice un hecho delictivo; c) Amenazar a alguien a los fines de que materialice un acto delincuencial; d) Incurrir en abuso de poder o de autoridad para lograr que se cometa un hecho criminoso; e) Ejecutar maquinaciones o tramas culpables para provocar un crimen o delito; f) Dar instrucciones para cometer un hecho contrario a la ley penal; g) Proporcionar, a sabiendas, armas o instrumentos para la comisión de conductas delictivas; h) Facilitar los medios que hubiesen servido para la ejecución de la acción ilícita; i) Ayudar o asistir al autor de la infracción penal en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización o consumación; j) Ocultar, a sabiendas en todo o en parte, los objetos, piezas, documentos, valores, armas, etc. que constituyan el cuerpo del delito por haber sido producto de crimen o delito; que además, el tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria contra cómplices, está en el deber de señalar en la motivación del fallo, cuál de las modalidades de la complicidad previstas con precisión en los citados artículos del Código Penal, fue que cometió el procesado penalizado;

Considerando, que en ese orden de ideas, al examinar la glosa que conforma el presente proceso, advertimos que la imputada ahora recurrente L.M.F.M., nunca fue imputada de violentar las disposiciones legales antes indicadas, toda vez que conforme el auto de apertura de juicio marcado con el núm. 677/2013, emitido el 9 de diciembre de 2013, por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, donde fue acogida parcialmente la acusación hecha por el Ministerio Público, y en consecuencia dicta apertura a juicio contra L.M.F.M. y Y.M.G.M., como presuntos autores de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, cuyos artículos tipifican y sancionan el crimen de asociación de malhechores y asesinato;

Considerando, que esta Segunda Sala, luego de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, ha podido advertir que la misma contestó de manera correcta cada uno de los medios que le fueron invocados por la parte recurrente; por lo que, al no verificarse los vicios esgrimidos contra la decisión impugnada procede el rechazo del recurso de casación analizado;

En cuanto al recurso de casación incoado por Y.M.G.
M.:

Considerando, que el recurrente Y.M.G.M., propone los siguientes medios de casación: “Único Medio: Sentencia de la Corte es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que como expresamos, esta es una sentencia complaciente al fragmento social, sin prueba no hay sentencia condenatoria. Con el testigo fiscal J.N.L. no se podría establecer lo que supuestamente iba a expresar en el juicio H.S.U.C., además si observamos la acusación el testimonio del testigo del fiscal J.N.L., según la acusación página 30 era el siguiente: “acreditar el acta de reconocimiento de objetos de fecha 30 de junio de 2013, la bitácora fotográfica”, resaltando que este testigo solo podría hablar esto en razón de que los interrogatorios no fueron admitidos en el auto de apertura a juicio por resultar contrario al debido proceso; que con esta postura el tribunal inobserva además los artículos 22 y 336 del Código Procesal Penal al primero establecer el principio de separación de funciones entre la autoridad jurisdiccional y la autoridad investigativa, el segundo el principio de correlación entre sentencia y acusación, esto significa que el tribunal se fue más allá de su atribución buscó donde no había porque si el testigo H.S.U.C. era tan importante para demostrar la acusación, por qué el ministerio público decidió no presentarlo cuando se trata de una persona que reside en esta ciudad de Santiago, según la dirección aportada por el ministerio público en la acusación, de la no presentación por parte del ministerio público H.S.U.C. se puede hacer varios prejuicios, entre ellos: 1: no había transportado al imputado; 2: no quería comparar con una acusación incierta; 3: es una persona que no existe y es parte del apólogo del Ministerio Público para justificar la acusación; el segundo indicio es la supuesta entrega de objeto por parte del padre del imputado esto es totalmente inverosímil, por múltiples razones entre ellas, el imputado no estaba siendo juzgado por robo; el hermano de la víctima no podría identificar dichos objetos en razón de que se trataban de objetos muebles que por su naturaleza hay múltiples, el hermano de la víctima es una parte interesada en el proceso, ya que está constituido en actor civil y su testimonio no iba a ser justo, ya que está lleno de dolor por la pérdida de su hermano; en la inspección de lugar no se muestra que en la residencia de la víctima fuera objeto de un robo, del tercer indicio, conversación de whatspp, no se puede llegar a nada, por el simple hecho de expresar “embromó”, esta es una frase genérica que no puede llegar a una conclusión de que el imputado fue la persona que realizara el hecho, incluso no aportó prueba de que el supuesto celular es propiedad del imputado, el último indicio fue la de una tarjeta escolar a nombre de la imputada encontrada al imputado, lo que resulta totalmente irrelevante para el caso, de lo anterior resulta que no estamos frente a indicios, sino a capricho de estar frente al más poderoso; que la Corte, se equivoca, porque el imputado fue condenado por pruebas indiciarias, no directa como expone la corte en el párrafo arriba citado, la corte no respondió los planteamientos de la defensa en el recursos de apelación sobre las pruebas indiciarias, lo que se observa es que la corte desnaturaliza los hechos, y hace un tipo de valoración de sus propios hechos, afirmando situaciones que no fueron establecidas por la sentencia del tribunal de juicio que fue muy claro al indicar “como se aprecia en el caso de la especie no ha sido presentado pruebas directas de los imputados, sino que han sido indicios (sentencia del tribunal de primer grado, numeral 38 página 38); que la condena establecida al recurrente de 30 años fue totalmente vulneradora a las garantías judiciales toda vez que fue condenado sin existir pruebas que destruyeran la presunción de inocencia”; Considerando, que en cuanto a la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 336 del Código Procesal Penal, contrario a lo denunciado por el recurrente, es preciso establecer que el Ministerio Público constituye uno de los actores principales del proceso penal, desde la etapa de la investigación de los hechos punibles, y por ende, tiene una responsabilidad de primer orden en ésta y en las tareas de formular la acusación, ejercer la acción pública, defender los intereses sociales, ofrecer adecuada asistencia a las víctimas, garantizar la paz pública y promover la protección de los derechos humanos; que las referidas funciones de investigación, persecución y defensa de los derechos e intereses de la población, que corresponden al ministerio público están separadas de las atribuciones jurisdiccionales que son de la exclusiva competencia de los jueces del orden judicial, y en el caso de la especie, al ponderar los argumentos esgrimidos por el recurrente Y.M.G.M., como fundamento de su recurso no se evidencian las alegadas violaciones; por lo que, procede el rechazo de los aspectos analizados;

Considerando, que en cuanto los argumentos relativos a la valoración probatoria y a la omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua en cuanto a los planteamientos que fueron esgrimidos en el recurso de apelación, esta S. al examinar la decisión impugnada, estima de lugar precisar que corresponde a los jueces que conocen del fondo de la causa establecer la existencia o inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodearon o acompañan, debiendo calificar los mismos de conformidad con el derecho, no bastando que los jueces enuncien o indiquen simplemente los argumentos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden se derivan de estos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada;

Considerando, que los jueces se encuentran facultados para elegir dentro del conglomerado probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión, siendo defendible en casación un quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, aludiendo de manera específica la contradicción, incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos, lo que no ocurre en el caso ahora analizado;

Considerando, que la prueba indiciaria es válida en materia penal por disposición del principio de libertad probatoria, y es una prueba indirecta, basada en un razonamiento lógico de inferencia, donde se parte de una serie individual de hechos o circunstancias acreditados, que valorados en conjunto, llevan a una conclusión necesaria, por lo que, el razonamiento que haga el juzgador, resulta esencial porque valorados los indicios individualmente no permiten realizar un juicio de certeza, más en su conjunto tienen relevancia al permitir extraer o establecer la ocurrencia de un hecho;

Considerando, que esta S. luego de analizar la decisión impugnada en consonancia con los argumentos del recurrente, advierte que los juzgados con el elenco probatorio sometido a su consideración estimaron que había datos suficientes para allegar con certeza a establecer la participación del imputado ahora recurrente en el hecho juzgado, y claramente estableció que las pruebas eran indirectas, pero lo cierto del caso es que a través del análisis de la prueba indiciaria llegó a la conclusión de que este era el autor de los hecho, y funda de manera adecuada las razones de su decisión;

Considerando, que conforme los razonamientos antes indicados destacamos que una sentencia puede válidamente fundarse a partir de prueba indirecta, empero, los indicios que la conforman deben ser unívocos y deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica racional, que es precisamente lo que hicieron los jueces en este caso, pues a través del análisis arribaron a la certeza de que el hecho ilícito que se le atribuía al imputado sentenciado, efectivamente se produjo y le es imputable al sindicado, toda vez que solo a esa conclusión es posible arribar luego de un análisis conjunto de la prueba;

Considerando, que en torno al último aspecto de los argumentos referidos por el recurrente donde sostiene que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, sin embargo no específica en qué consistió dicha desnaturalización, por tanto, el aspecto de referencia carece de fundamento y procede desestimarlo.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a P.F.G. y A.M.G.A., en los recursos de casación incoados por L.M.F.M. y Y.M.G.M., contra la sentencia núm. 0310/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza los recursos de casación antes indicados;

Tercero: Condena a la recurrente L.M.F.M. al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.F. y R.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y en cuanto al recurrente Y.M.G.M., las declaras de oficio en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros.

(Firmados): E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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