Sentencia nº 485 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia485
Número de resolución485
Fecha31 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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NNu uum m m. .. 4 448 885 55 MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE: TERCERA SALA. Casa Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social, Educación Integral, S.A., C.C.H.S., persona moral constituida de acuerdo con nuestras leyes de comercio, con domicilio y asiento social en el Proyecto Turísrico Cap Cana, paraje J., sección J.J., municipio de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, y de elección en la Ave. Independencia 161, Apto. 4-B, Condominio Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.S.
A., por sí y por el Licdo. J.A.L.L., abogados de la razón social recurrente Educación Integral, S.A., C.C.H.S.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.L.
L. y J.A.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-1355850-6, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. M.A.D. y W.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 016-0010501-7 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados del recurrido señor O.G.R.; Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor O.G.R. contra la empresa Grupo Educación Integral, S.A., y H.S.C.C., señores Y.E., M.C.H., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 17 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Grupo Educación Integral, S.A., y H.S.C.C. y el señor O.G.R., por causa de dimisión justificada interpuesta señor O.G.R. contra la empresa demandada Grupo Educación Integral, S.A., y H.S.C.C.; con responsabilidad para la empresa Grupo Educación Integral, S.A., y H.S.C.C.; Segundo: Se excluye en la presente demanda a las señoras Y.E., M.C.H., por no ser empleadores del demandante O.G.R.; Tercero: Se declara inadmisible una demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.V.A., contra la empresa Grupo Educación Integral, S.A., y H.S.C.C., por falta de interés; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Grupo Educación Integral, S.A., y H.S.C.C., a pagarle al trabajador demandante O.G.R., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$68,395.00 que hace RD$2,870.12 diario, por un período de cuatro (4) años, un (1) mes, un (1) día, 1) la suma de Ochenta Mil Trescientos Setenta Pesos con 00/100 (RD$80,370.00), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Diez Pesos con 00/100 (RD$241,110.00), por concepto de 84 días de cesantía; 3) la suma de Cuarenta Mil Ciento Ochenta y Un Pesos con 68/100 (RD$40,181.68), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta Pesos con 00/100 (RD$45,980.00), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Siete Pesos con 02/100 (RD$172,207.02), por concepto de los beneficios de la empresa; Quinto: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Grupo Educación Integral, S.A., y H.S.C.C. a pagarle al trabajador demandante señor O.G.R., la suma de seis (6) meses de salario que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa demandada Grupo Educación Integral, S.A., y H.S.C.C. al pago de la suma de Quince Millones de Pesos con 00/10 (RD$15,000,000.00) por todos los daños morales causados por los demandados en contra del trabajador demandante, se rechaza por improcedente, falta de fundamento jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Se condena a la empresa demandada Grupo Educación Integral, S.A., y H.S.C.C. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. M.A.D., W.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por Educación Integral, S.A., C.C.H.S., contra la sentencia núm. 346/2012, de fecha 17 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores O.G.R. y M.V.A., contra la sentencia núm. 346/2012, de fecha 17 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso principal, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 346/2012, de fecha 17 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a Educación Integral, S.A., C.C.H.S., al pago de las costas del procedimiento, en un 50% por haber sucumbido ambas partes en algunos de los puntos de sus pretensiones y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.D. y W.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al inciso sexto del artículo 69 de la Constitución de la República; violación al artículo 100 del Código de Trabajo, falsa e incorrecta interpretación del derecho de defensa consignado en el artículo 542 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 223 del Código de Trabajo; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurrió en violación al inciso sexto del artículo 69 de la Constitución de la República, al considerar como válida la dimisión ejercida por el recurrido, a pesar de que primero la comunicó a la autoridad de trabajo en vez de al empleador, lo que le obligaba a probar que luego de comunicarla al empleador, procedió a hacerlo a la autoridad de trabajo correspondiente, prueba que no hizo porque esa comunicación nunca se hizo y de igual manera incurrió en falta e incorrecta interpretación del artículo 542 del Código de Trabajo, pues que si bien declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, acogió bueno y válido el escrito de defensa depositado igualmente fuera de plazo y la documentación que le acompañaba, alegando que de hacerlo se violaría el derecho de esa parte, obviamente se trata de una interpretación incorrecta, puesto que de ser así nadie estará en falta aun cuando violare los plazos legales para articular sus medios de defensa y de nada serviría lo que de manera precisa establece el referido artículo 542 del Código de Trabajo; que de haber declarado inadmisible tanto el escrito de defensa como la apelación incidental, esto hubiese arrastrado la documentación anexa, que incluía copia de la demanda original, los anexos citados en la misma y la comunicación de dimisión hecha ante la autoridad de trabajo por el trabajador recurrido, lo que haría que su acción debiera ser declarada injustificada por no haber probado que la comunicó a la autoridad de trabajo, aparte de que el orden para ejercer la dimisión, de acuerdo al artículo 100 del Código de Trabajo, señala que primero se debe comunicar al empleador y luego a la autoridad de trabajo, en el presente caso se hizo en primer lugar a la autoridad de trabajo, cuando debió ser ante el empleador; que el alegato de que con posterioridad el recurrido depositó de nuevo la documentación anexa a su escrito de apelación y que la recurrente le dio asentimiento, carece de validez, puesto que si se establecía que el escrito de defensa y apelación incidental se depositó fuera de plazo, resultaba obligatorio declararlos inadmisibles, cosa que no hizo el tribunal a-quo, incurriendo así en la violación de dicho artículo al no haber depositado esos modos de prueba en el tiempo y en la forma previsto por la ley”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 626.3 del Código de Trabajo establece: “En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la pate intimada debe depositar en la secretaría de la corte un escrito de defensa, el cual expresará: 3° Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos”. En virtud de esa disposición legal, el recurrido, cuando se constituye en apelante incidental, en su escrito de defensa, debe hacerlo depositando el mismo en el plazo de diez días establecidos en el referido artículo 626 del Código de Trabajo vigente, so pena de ser declarado inadmisible en virtud de las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo, ya referido”; Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que del estudio de las piezas que componen el expediente se advierte que la recurrente depositó escrito de apelación en la secretaría de esta corte en fecha 25 de enero del 2013, y fue notificado a la recurrida, mediante el acto núm. 50/2013, de fecha veintiocho (28) de enero del Dos Mil Trece (2013), del ministerial M. De la Cruz, de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Además la recurrida depositó su escrito de defensa y apelación incidental en fecha 19 de marzo de 2013”; Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que habiendo sido notificado el recurso de apelación a la recurrida en fecha 28 de enero del 2013, y ésta depositado su escrito de defensa y apelación incidental en fecha 19 de marzo del 2013, es evidente que entre la fecha de la notificación del recurso y el depósito del escrito de defensa y apelación incidental transcurrieron más de diez días, por consiguiente en recurso de apelación incidental resulta inadmisible por tardío, en virtud de las disposiciones de los artículos 586 y 626 del Código de Trabajo, anteriormente citados”; Considerando, que si bien la corte a-qua podía válidamente excluir el escrito de defensa si no lo deposita en el plazo indicado por la ley (arts. 621 y 626 del C.T.), lo cual no implica que esa parte no tendría derecho a la defensa, al solicitar medidas, comparecencia de las partes, testimonios, así como presentar su escrito ampliativo, es decir, que la no presentación del escrito de defensa o la exclusión del mismo, es de por sí la eliminación del derecho de defensa. En la especie, no procede casar la sentencia, pues esto no variará el destino de la litis; En cuanto a los documentos y derecho de defensa Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en fecha 9 de agosto de 2013, el recurrido, O.G.R., depositó una solicitud de admisión de nuevos documentos, en la que constan el escrito inicial de demanda y todos los documentos depositados conjuntamente con éste en primer grado. Que esta corte, en el curso del proceso no se refirió a la referida solicitud; sin embargo, al comprobar que se trata de todos los documentos depositados en el primer grado, debatidos por las partes en esa instancia y como tal debatidos ya en el presente recurso, por efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto por la recurrente principal, procede admitir su depósito, sin necesidad de ninguna tramitación y sin hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia. Además las partes dieron aquiescencia al depósito de documentos hecho por ella en la audiencia de fecha, jueves 15 de agosto de 2013, haciéndose constar en el acta de audiencia que: “Ambas partes solicitaron que se declare desierta la comparecencia personal de sus representados y que ambas partes le dan aquiescencia a los documentos depositados por ellas”; (sic) Considerando, que la exclusión o no del escrito de defensa no tendría ninguna influencia sobre los documentos, pues la parte recurrida solicitó la producción de nuevos documentos, la cual no fue objetada por la contraparte, en consecuencia, el tribunal garantizó el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto a la dimisión Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que a pesar de que la recurrente principal alega en su recurso de apelación que: “el despido ejercido contra la recurrida es justificado, pues la misma abandona su puesto de trabajo, llegaba tarde, salía sin permiso de sus superiores, entre otras faltas que cometió” (sic); sin indicar si se trata del recurrido señor O.G.R. o la señora M.V.A., lo cierto es que la única constancia que existe en el expediente de la terminación del contrato de trabajo del señor O.G.R., lo constituye la dimisión a su contrato de trabajo presentada ante la Representación Local de Trabajo de V.P.C., la que se lee en los términos siguientes: “Quien suscribe, Prof. O.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-17766428-2, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene a bien comunicarle que a partir de la fecha, interpongo formal dimisión al contrato de trabajo que me une con sus empleadores entidad “Grupo Educación Integral, H.S., señoras Y.E. y M.C.H., ubicados en el municipio de Bávaro, provincia La Altagracia, ejerciendo las funciones de profesor, para los demandados, por espacio de cuatro (4) años, con salario mensual de RD$68,695.00 mensuales (Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos), para mis empleadores por medio de la presente, procedo a presentar mi dimisión justificada por los motivos siguientes: 1) por no estar al día en las cotizaciones de la Seguridad Social a mi favor; 2) por no otorgarme vacaciones de ley; 3) por no pagarme nunca participación en los beneficios de la empresa (bonificación); 4) por hacerme descuentos a mi salario del mes de agosto del año 2011, sin mi autorización, en violación a la ley; 5) por hacerme descuentos a mi salario de manera constante sin mi autorización y no hacerme la retribución del descuento no obstante las solicitudes hechas al efecto; 6) por violar el empleador los ordinales 4, 7, 11, 13 y 14 del art. 97 del Código de Trabajo; 7) por violar el empleador el art. 47, ordinal 9 y 10 del Código de Trabajo; 8) por no pagarme el salario de Navidad del año 2010; 9) por todos los maltratos causados en mi contra por mis empleadores; 10) por no cumplir con los lineamientos del reglamento de higiene y salud en el trabajo; 11) por aplicarme descuentos ilegales sin reposición de valores correspondientes; Todo esto lo hago dando fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, (Ley 16/92). En la ciudad de Bávaro, municipio del mismo nombre, provincia de La Altagracia, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011)”; (sic) Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que entre las causas alegadas como fundamento de la dimisión se encuentran el atraso en el pago de la Seguridad Social, el no pago de vacaciones y la participación en los beneficios de la empresa. A respecto de estos hechos, es a la empleadora a quien corresponde probar que cumplía con los mismos. La misma depositó en el expediente, en relación al pago de la Seguridad Social, la certificación núm. 96759, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que consta que al momento de ejercer la dimisión el trabajador recurrido, la empleadora estaba al día en el pago de la Seguridad Social, careciendo de fundamento la dimisión por esta causa”; Considerando, que el artículo 100 del Código de Trabajo expresa: “en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la Autoridad de Trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la Autoridad del Trabajo correspondiente”; Considerando, que de la lectura de la legislación laboral vigente y la jurisprudencia de la materia (sent. 9 de noviembre de 2005, B. J. núm. 1140, págs. 1657-1663), se establece que es válida la comunicación a la Autoridad Local de Trabajo de la comunicación y luego al empleador, ese orden no vulnera la legalidad establecida en el Código de Trabajo, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento; En cuanto a la participación de los beneficios Considerando, que el recurrente alega en su segundo medio: “que la sentencia impugnada incurrió en falta de interpretación de manera incorrecta del artículo 223 del Código de Trabajo, el cual establece el derecho de los trabajadores a participar en los beneficios de las empresas en base a un tope de 45 días de salarios cuando se haya laborado hasta tres años y de 60 días cuando se haya laborado más de tres años, en la especie, el tribunal a-quo alegó que la declaración jurada que se depositó fue la del 2012, cuando lo cierto es que la depositada es la del año fiscal 2010, en el que aparece una pérdida, partiendo de esa premisa, condenó a la empresa al pago completo de la participación en beneficios, cuando debió imponer condenaciones por la proporción de 2011, no así por la proporción de 2010 que laboró, puesto que la empresa registró pérdidas”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en lo atinente a la participación en los beneficios de la empresa el trabajador solo está liberado de aportar las pruebas de que la empleadora obtuvo beneficios de los cuales debió repartir el diez por ciento entre sus trabajadores por tiempo indefinido a partir del momento en que la empleadora ha demostrado haber realizado la declaración jurada del resultado de sus operaciones económicas para el año al cual se contrae la reclamación. Es evidente que la reclamación de participación en los beneficios de la empresa que hace el señor O.G.R., corresponde al último año laborado en la empresa; y en ese sentido, la empleadora Educación Integral, S.A., depositó la declaración jurada del resultado de sus operaciones económicas, correspondientes al año 2012, realizada en fecha 20 de octubre de 2012, y en razón de que el trabajador solo laboró hasta el mes de septiembre de 2011, es evidente que la declaración jurada que debió depositar fue la del período correspondiente al año 2011, fecha para la cual se contrae la reclamación, en consecuencia, la sentencia recurrida también será ratificada en ese aspecto”; Considerando, que ciertamente la sentencia no examina la declaración jurada del 2010, y la proporción correspondiente, en una declaración jurada que alegan deficiente, en ese tenor, hay falta de examen de los mismos y se comete una falta de base legal, por lo que procede casar en ese aspecto la sentencia; Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie; Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Educación Integral, S.A., C.C.H.S., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, salvo lo indicado más adelante; Segundo: Casa la sentencia mencionada, en lo relativo a la participación de los beneficios de la empresa, y envía el presente asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Tercero: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154 de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..--R.P.Á..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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