Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Fecha04 Febrero 2015
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1280590-8, domiciliado y residente en la calle M.T.S., barrio Los Arremangao, V.A., contra la sentencia núm. 338-2008, dictada el 26 de junio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por L.P., contra la sentencia No. 338-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de junio de 2008, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2009, suscrito por los Dres. A.D.G., J.E.R.B., S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional;

pág. 2 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G.P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del

pág. 3 copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión y cada una de las conclusiones planteadas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), por los motivos ut supra expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor L.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (Edesur), mediante Acto Procesal No. 386/2006 de fecha Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., ORDINARIO de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), al pago de una indemnización de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$1,500,000.00) a favor del señor L.P., como justa indemnización por los daños materiales y morales sufridos por el como consecuencia del accidente del que se trata; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR) al pago de un 1%(sic) por concepto de interés Judicial; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la

pág. 4 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 436, de fecha 20 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justica, y de manera incidental por el señor L.P., mediante acto núm. 797-2007, de fecha 11 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la citada decisión, en ocasión de los cuales intervino la sentencia núm. 338-2008, de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: A) de manera principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 436, de fecha veinte (20) de Junio del año 2007, instrumentado por el ministerial

pág. 5 797-2007, de fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.A.G., de generales precedentemente indicadas, contra la sentencia civil No. 00934/06, contenida en el expediente No. 035-2006-00272, dictada en fecha 03 de octubre del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio del señor L.P., por haber sido interpuestos conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental descrito anteriormente, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia: A) REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente indicados; B) DECLARA inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor L.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante el acto No. 386/2006, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA, a la recurrente incidental, señor L.P., al pago de las costas

pág. 6 DRES. A.D.G.Y.J.E.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal.”;

Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento de los medios de casación antes indicados, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, en síntesis, lo siguiente: “Que tal y como lo establecen el último considerando de la página 14 y todos y cada uno de los considerandos de las páginas 15, 16 y 17 de la sentencia recurrida, la corte a-qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la hoy recurrida en primer y segundo grado, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, obviando los reclamos de la hoy recurrente en lo atinente a que se aplique el artículo 126 de la Ley 125-01 del 2001, Ley General de Electricidad, así como el artículo 4 del reglamento 555-01, en el entendido de que siendo la reclamante un tercero, víctima del fluido eléctrico del servicio de energía eléctrica que

pág. 7 a la aplicación de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad, y sus normas complementarias, toda vez que los terceros están protegidos por la Ley 125-01, L. General de Electricidad, en sus artículos 54, letra b), y 91, y al tenor de los artículos 4, 158 y 172 del Reglamento No. 555-02, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, siendo en consecuencia beneficiarios de cualquier plazo que la ley contemple para cualquier acción contra los agentes del sector energético. Que al excluir las disposiciones de la ley que favorecen al señor L.P., y únicamente avocarse a conocer el recurso de apelación y el medio de inadmisión planteado por la actual recurrente principal y recurrida incidental, no es más que una discriminación en contra del señor L.P., que viola las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República Dominicana, en el sentido que la ley es igual para todos…; Que el tribunal no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecida por la Ley General de Electricidad y su reglamento, tal y como fue establecido por ante la jurisdicción de juicio, por lo que al fallar del modo en que lo hizo, desnaturalizó los hechos, aplicó mal el derecho, violó las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ha abusado de poder aplicando

pág. 8 recurrida, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada por los vicios denunciados…” (sic);

Considerando, que la corte a-qua, para declarar inadmisible la demanda por prescripción, expone en su sentencia: “que en ese sentido, el juez a-quo rechazó dicho medio de inadmisión, fundamentando su decisión en la siguiente consideración: Considerando; que de la literatura y combinación de los artículos 54 y 126 de la ley 125-01, del 26 de julio del 2001, se desprende que constituye una obligación de la compañía Distribuidora de Electricidad, mantener en estado óptimo las redes del fluido eléctrico; por lo que al establecer el artículo 126 que: “será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias” y dispone el artículo 54 que “son obligaciones de la Distribuidora mantener en buen estado las redes del fluido eléctrico” haciendo un razonamiento analógico y extensivo podemos asimilar que dicha infracción caduca en el plazo de los tres (3) años y no en el plazo del artículo 2221 del Código Civil; por lo que procede rechazar los alegatos de la parte demandada, al haber transcurrido menos de un
(1) año entre la fecha en que ocurrió el hecho y la interposición de la demanda en justicia, desprendiéndose el examen del fondo; que de lo

pág. 9 incorrecta aplicación del derecho, ya que fundamentó su decisión en los artículos 54 y 126 de la ley 125-01, anteriormente descritos, los cuales no se aplican en el caso de la especie; ya que los mismos estipulan indemnización por infracciones cometidas por los agentes del sector eléctrico, y en modo alguno se aplican en los casos como el de la especie, con relación a terceros que demanden a la distribuidora como guardián de la cosa inanimada; además, cabe resaltar que, en primer lugar estamos frente a una acción en responsabilidad cuasi delictual, cuya prescripción está estipulada en el artículo 2271 del Código Civil, y en segundo lugar, que es jurisprudencia constante, que sólo cuando la responsabilidad tiene su origen en una infracción penal, y en la especie no es el caso, sólo en esa materia, la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecidos en el artículo 2271 del Código Civil, de lo contrario y en las demás circunstancias, si prescriben en el tiempo y condiciones establecidas en el referido artículo”(sic);

Considerando, que el artículo 126 de la Ley 125-01 (Ley General de Electricidad) vigente al momento de la interposición de la demanda, dispone: “Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el

pág. 10 establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en las mismas. Cada infracción será manejada de manera independiente aun cuando tenga un origen común. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción que prescribe a los cinco (5) años, a partir de la sentencia o resolución”;

Considerando, que respecto a los alegatos del recurrente relativo a que la prescripción de la acción en esta materia debe tomarse en cuenta las disposiciones del artículo 126 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, y no las del artículo 2271 del Código Civil, es menester señalar que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que tal pretensión carece de fundamento, ya que de la lectura del artículo 126 de la Ley 125-01, antes citado, se desprende que la prescripción a la que se refiere dicho texto legal recae sobre las acciones contra los empleados de las empresas generadoras, distribuidoras, comercializadoras, autoproductoras y cogeneradoras de electricidad, por infracciones delictuales cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en que la demanda en reparación de daños y perjuicios que se ventila en la especie, se interpone contra la Empresa Distribuidora de Electricidad

pág. 11 por lo que en consecuencia, el mismo se enmarca en la materia cuasidelictual, cuya prescripción se encuentra regulada por las disposiciones del primer párrafo del artículo 2271 del Código Civil, antes citado, el cual no ha sido derogado por la mencionada Ley;

Considerando, que conforme a lo antes señalado, la corte a-qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por el recurrente, al juzgar prescrita la acción judicial de que se trata, al tenor del artículo 2271 del Código Civil por haber sido interpuesta la demanda fuera del plazo de los seis meses que establece dicha disposición legal, la cual, contrario a lo expuesto por el recurrente, no fue derogado por las disposiciones de la Ley General de Electricidad 125-01; esto así porque, tal y como explicamos anteriormente, las infracciones contempladas por dicha ley constituyen acciones distintas a la acción civil que se ejerce contra el guardián de la cosa inanimada, en este caso el fluido eléctrico, por el daño que pueda ocasionar el comportamiento anormal de la cosa y que amerite ser reparado, el cual se enmarca en la responsabilidad civil cuasidelictual;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de casación.

pág. 12 338-2008, de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas a favor de los Dres. A.D.G., J.E.R.B. y S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS). - Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

pág. 13

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