Sentencia nº 495 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia495
Número de resolución495
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 495

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 16 de septiembre del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0142581-7, domiciliado y residente en la calle Respaldo Central núm. 29, E.A., sector de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado del recurrente P.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.C.C., abogado de la sociedad comercial recurrida M.C.B., SRL., (Hotel Riú);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
el 23 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. H.A.B. y
el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-1274201-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. P.R.C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0008259-2, abogado de la recurrida; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor P.M. contra M.C.B., SRL., y H.R., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 2 de octubre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A. y el señor P.M., por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor P.M., contra las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., con responsabilidad para las empresas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A.; Segundo: Se condena, como al efecto se condena, solidariamente a las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., a pagarle al trabajador demandante P.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$110,000.00 mensual, que hace RD$4,616.03, durante un período de nueve (9) años, un (1) mes y catorce (14) días, 1. La suma de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con 85/100 (RD$129,248.85), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Pesos con 25/100 (RD$955,518.25), por concepto de 207 días de cesantía; 3) La suma de Ochenta y Tres Mil Ochenta y Ocho Pesos con 54/100 (RD$83,088.54), por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de Ciento Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$110,000.00), por concepto de salario de Navidad del año 2011; 5) La suma de Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Ocho con 82/100 (RD$22,768.82), por concepto de salario de Navidad del año 2012; 7) La suma de Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Uno con 8/100 (RD$276,916.08), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., a pagarle al trabajador demandante P.M., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101, del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor y provecho para el trabajador demandante P.M., por los daños y perjuicios ocasionados por su empleador por concepto de 109 cuotas o aportes al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia dejados de pagar por el empleador, a partir del mes de febrero del 2013, y hasta el mes de febrero del año 2012; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de las vacaciones correspondientes a los años 2010 y 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago del salario de Navidad correspondiente a los años 2010 y 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la participación de los beneficios correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la propina de ley correspondientes a los años 2009, 2010, 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, específicamente en sus aspectos de seguro familiar de salud y riesgos laborales; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no inscripción en el Sistema Dominicano de la seguridad Social, especialmente en el aspecto del seguro de vejez, incapacidad y sobreviviente; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del certificado de terminación de su contrato de trabajo, conforme al artículo 70 del Código de Trabajo, por cada día de retardo en la entrega del certificado de trabajo contemplado en el artículo 70 del Código de Trabajo, contados a partir de la notificación de la presente demanda y hasta el cumplimiento de la obligación a cargo del empleador demandado; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la Macao Caribe Beach, Riú Hoteles, S.A., al pago de la suma de RD$110,784.74, por concepto de 12 días de fiesta laborados y no pagados en sus últimos doce meses de trabajo, se rechaza por falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Se condena a las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Dr. H.A.B., L.. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal como incidental, el primero incoado por el señor P.M., y el segundo por la empresa Macao Caribe Beach, S.R.L. (Hotel Riú), en contra de la sentencia núm. 480/2012, de fecha 2 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley se rechaza por improcedente y mal fundada la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos; Segundo: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 480/2012, de fecha 2 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por dimisión, incoada por el señor P.M., en contra de las empresas Macao Caribe Beach, S.RL., y Riú Hotels, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal, especialmente por no existir contrato de trabajo; Tercero: Se condena al señor P.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.R.C.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley específicamente al artículo 626 del Código de Trabajo relativo al plazo de la apelación incidental; Segundo Medio: Contradicción de motivos:
a) en cuanto a establecer si se trató de un recurso de apelación principal o un recurso de apelación incidental; b) en cuanto a aspectos no controvertidos entre las partes; Tercer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación específica del artículo 626 del Código de Trabajo, en razón, de haber admitido el recurso de apelación incidental de las empresas demandadas no obstante haberse interpuesto fuera del plazo legal, pues dicho recurso se depositó en la secretaría de la Corte a-qua un mes, dos días de haberse notificado la apelación principal”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que ciertamente, tal como alega la recurrente, el recurso de apelación de la recurrida, M.C.B., S.R.L. (HotelesR., fue depositado en la secretaría de esta Corte, un (1) mes y dos (2) días después de habérsele notificado el recurso de apelación hecho por el señor P.M.; sin embargo, hay que precisar, que ha sido criterio de la Jurisprudencia, el cual comparte esta Corte, que cuando el recurso de apelación incidental se realiza cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 621 y siguientes del Código de Trabajo (como un recurso principal) no está sujeto al plazo de diez días establecido el artículo 626 del Código de Trabajo y debe ser tratado como un recurso principal, pues por decisión de fecha 30 de junio del 2010, la Suprema Corte de Justicia estableció: “que el recurso de apelación incidental es una consecuencia directa del recurso de apelación principal, el que puede ser ejercido después de haber vencido el plazo para la interposición de este último y con el cumplimiento de menos requisitos que los exigidos para el recurso principal; que en vista de ello, su admisibilidad y discusión depende de la admisibilidad del recurso que ha generado el apoderamiento del tribunal de alzada, debiendo ser declarado inadmisible todo recurso de apelación incidental cuando, por cualquier razón, el principal ha corrido esa suerte, salvo cuando al interponer el incidental haya cumplido con los trámites establecidos por los artículos 621 y siguientes del Código de Trabajo para la interposición del recurso principal”;

Considerando, que en ese tenor la corte a-qua declara: “que Lo que es indicativo de que no se trata de un recurso de apelación incidental, sino de un verdadero recurso de apelación principal; que si bien puede ser denominado incidental por haber sido interpuesto en segundo término, no constituye en esencia, como hemos dicho un recurso de apelación incidental por no haber sido hecho en el escrito de defensa como respuesta al recurso principal; sino, como una acción recursoria principal e independiente del interpuesto por los trabajadores anteriormente señalados; razones todas por las que procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad del recurso, fundada en que es un recurso incidental, formulado por los señores R.K.D. y compartes”; y concluye “que en consecuencia, el recurso de apelación de la recurrida principal a pesar de ser denominado incidental por haberse interpuesto luego de que se interpusiera el recurso de apelación principal del señor P.M., constituye un verdadero recurso de apelación principal, que debe ser juzgado y decidido por esta Corte; por lo tanto se rechaza la solicitud de inadmisibilidad del mismo, en razón de los motivos aquí expuestos”;

Considerando, que a criterio de la corte a-qua, un recurso de apelación interpuesto en segundo término, aunque se le denomine incidental, debe ser calificado como principal e independiente del recurso intervenido en primer término y cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 621 del Código de Trabajo, en otras palabras, para los jueces del fondo de la sentencia impugnada, si el segundo recurso no está incluido en el escrito de defensa del intimado, deberá calificarse como apelación principal, pues ha cumplido con los trámites dispuestos por los artículos 621 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que para sustentar su criterio sobre la naturaleza principal del segundo recurso de apelación, los jueces del fondo mencionan en su fundamento la decisión del 30 de junio del 2010, de esta Tercera Sala de la Corte de Casación, y entienden que en la misma se reputa como principal la apelación del intimado que ha cumplido con los trámites establecidos en los artículos 621 y siguientes del Código de Trabajo; que, sin embargo, en esa decisión lo que se afirma es que si el recurso de apelación principal ha sido declarado inadmisible por cualquier causa, la misma suerte debe correr la incidental, salvo si éste se ha interpuesto mediante la forma consagrada por el mencionado artículo 621 del Código de Trabajo, que de la lectura del fallo mencionado, se puede apreciar que esta Corte de Casación, se circunscribe a establecer una excepción a la regla de que la inadmisibilidad de la apelación principal conlleva necesariamente la inadmisión de la apelación incidental, la cual deberá ser admitida, aunque se declare la inadmisión de la principal, cuando aquella se introduzca mediante declaración o depósito en secretaría al margen del escrito de defensa, por consiguiente, carece de pertinencia jurídica sostener como lo hace la corte a-qua, que la Corte de Casación califica como principal el recurso del intimado en apelación cuando éste lo interpone mediante depósito en la secretaría del tribunal;

Considerando, que las calificaciones de apelación principal y apelación incidental no dependen de la forma, el valor o los aspectos de la sentencia, contra los que se dirigen, sino de la prioridad con que se han intentado; la primera que interviene será siempre la apelación principal y la que se intenta, en segundo término se catalogará siempre como incidental; que en efecto, la primera apelación será la principal aunque se circunscriba a atacar puntos accesorios de la sentencia, en tanto que la segunda será la incidental, aunque recaiga sobre los aspectos principales del fallo atacado;

Considerando, que en la especie, los recurrentes interpusieron un recurso de apelación parcial impugnando diversos aspectos de la sentencia de primer grado, específicamente los concernientes a los montos de las condenaciones por daños y perjuicios; que luego de interpuesta esta apelación, las empresas recurridas interpusieron a su vez la suya por no estar conforme con la totalidad del fallo dictado en primera instancia;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de lo visto anteriormente se establece que la decisión de la Corte de Casación del 30 de junio del 2010 no era aplicable a la especie, pues la misma se refiere a un recurso de apelación principal que fue declarado inadmisible, lo que no es la situación que nos ocupa; que, por tanto, la apelación interpuesta por las empresas intimadas en apelación debió ser calificada de incidental, aunque hubiera sido presentada mediante depósito de un escrito en secretaría del tribunal, razón por la cual, al no hacerlo así los jueces del fondo, y considerar a ésta como una apelación también principal, la sentencia impugnada, ha incurrido en una violación a las normas procesales que rigen la materia y a una falta de base legal;

Considerando, que este error en la conceptualización en que incurrieron los jueces de fondo los condujo en su sentencia hoy impugnada a declarar admisible el recurso de apelación interpuesto en segundo término bajo el fundamento de que por ser también principal estaba sujeto al plazo de apelación establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, este es, un mes a partir de la notificación de la sentencia; que, en efecto al disponer el ordinal 3° del artículo 626 del Código de Trabajo que en el escrito de defensa se expondrán los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituyan apelante incidental y sus pedimentos, está fijando el límite del momento en que puede ser ejercido este recurso, coincide con el plazo para presentar el escrito de defensa, el cual, conforme al referido texto de ley es de diez días a partir de la notificación del recurso de apelación principal, sin que para ello tenga ninguna influencia la notificación de la sentencia impugnada, pues a la apelación incidental no se le aplica el plazo de un mes, a partir de la notificación de la sentencia impugnada, que establece el artículo 621 del Código de Trabajo;

Considerando, que de lo anterior se concluye que de haber calificado correctamente como incidental el segundo recurso de apelación, la corte a-qua hubiera tenido que declararlo inadmisible, como fue solicitado, por los apelantes principales, en razón de que el mismo fue interpuesto una vez vencido el plazo para la apelación incidental, fijado en el artículo 626 del Código de Trabajo, en diez días a partir de la notificación del recurso de apelación principal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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