Sentencia nº 504 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Fecha14 Diciembre 2015
Número de sentencia504
Número de resolución504
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 504

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.O.M., dominicano, mayor edad, no porta cédula, domiciliado y resiente en la calle J núm. 8 del sector Mirador del Ozama y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 645-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 14 de diciembre de 2015

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.M., defensora pública, en representación de la Licda. M.G., quien a su vez representa al recurrente E.O.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M.G., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 19 de enero de 2015 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3091-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 14 de diciembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015); los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 14 de julio de 2012 mientras F.J.P.R., transitaba por la avenida R. del Río Ozama camino a su casa lo interceptó el imputado E.O.M. en compañía de dos individuos hasta la fecha desconocidos, el cual le propinó varias heridas en diferentes partes del cuerpo con un cuchillo, y le sustrajeron su cartera la cual contenía en su interior sus documentos personales, una memoria usb y la suma de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), que luego de cometer los hechos lo dejaron tirado en el suelo; Fecha: 14 de diciembre de 2015

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 12 de agosto de 2014 dictó la sentencia marcada con el núm. 277-2014 cuya parte dispositiva se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 645-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G. defensora pública, en nombre y representación del señor E.O.M., en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 277/2014 de fecha doce
    (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo, confirmando la sentencia recurrida cuyo dispositivo es el siguiente; ‘
    Primero : V. de oficio la calificación jurídica dada a los hechos para correcta calificación de los mismos, excluyendo las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Fecha: 14 de diciembre de 2015

    presente sentencia; Segundo : Declara al señor E.O.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2265877-1, con domicilio en la calle J, núm. 08, Sector La Lila del Ozama, República Dominicana. Culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.J.R.P.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Compensa las costas penales del proceso. Tercero : Convoca a las partes del proceso para el próximo Diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente; SEGUNDO : Declara el proceso libre de costas por provenir de la defensa pública; TERCERO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente E.O.M., por intermedio de su defensa técnica propone los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Esta es una sentencia que no se ha dictado sobre la base de una lógica valoración de las pruebas; que la Corte a-qua inobservó la norma jurídica, toda vez que ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas, ya que estas tomadas en su conjunto, no vinculan de forma directa y precisa al imputado; que la víctima no pudo ver al imputado porque estaba oscuro y fue atacado por la espalda; que con relación a este detalle dado por la víctima, el tribunal no valoró el hecho de que se establece que Fecha: 14 de diciembre de 2015

    momento de consumarse el hecho, uno de los participantes de nombre A. mencionaba el nombre de Cabeza, apodo con que conocían al imputado; que otro aspecto que debió ser tomando en cuenta por el plenario es el hecho de que la testigo señora A., quien fue la persona que ayudó a la víctima, le preguntó si sabía quién le hirió y que este le manifestó al momento del hecho y luego en el hospital, que no sabía quién había sido y que lo agarraron por la espalda; sin embargo en cuanto a esto la Corte se refiere en otra vertiente, ya que en ninguna parte de nuestro recurso de apelación le establecemos que este testigo fuera común de las partes; sin embargo el tribunal toma estas declaraciones del agraviado, como pruebas vinculantes contra el imputado sin valorar de forma conjunta las declaraciones de esta testigo, que arrojan un margen de duda favorable al imputado; además solo se ha partido de conjeturas sin sustento probatorio, ya que no se ha realizado ninguna experticia, que demuestre más allá de toda duda razonable, que el imputado participó en este hecho; Segundo Medio: Inobservancia del principio in dubio pro reo. Que en el caso que nos ocupa, el tribunal no tomó en cuenta que las declaraciones de los testigos y de la víctima, arrojan un margen de duda que debió favorecer al imputado; que la testigo señora A., le estableció al tribunal que al momento de ella auxiliar a la víctima y luego cuando fue a verlo al hospital, el mismo le manifestó que no sabía quiénes habían cometido el hecho porque lo agarraron de espaldas; tampoco se detuvieron en analizar la declaración del agraviado cuando indica que estaba oscuro, para saber que fue el imputado quien cometió el hecho, porque uno de los implicados mencionó a C., apodo que supuestamente le dicen al imputado; luego en otra parte de su declaración establece que de las siete puñaladas que le dieron, las últimas dos se las infirió el imputado; que ninguna Fecha: 14 de diciembre de 2015

    de las declaraciones de la víctima, dan certeza suficiente para derribar el estado de inocencia de que goza el imputado; que se violentaron los principios siguientes: a) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 337 del Código Procesal Penal. Que en el presente caso, los jueces han inobservado este precepto legal, ya que sin haberse presentado ante el plenario ningún elemento de prueba vinculante, que pudiera demostrar con certeza y más allá de toda duda razonable, la participación del imputado, en el hecho, le han impuesto una condena privativa de su libertad por 15 largo años; b) Violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 69.3 y 14 del Código Procesal Penal); b) Que el tribunal vulneró este principio fundamental, en virtud de que las pruebas aportadas al plenario, no vincular al imputado con los hechos; que para imponer esta condena, el tribunal debió hacer un análisis crítico y razonado de todas las pruebas presentadas y verificar que estas en su conjunto, destruyeran la presunción de inocencia; y c) Inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que analizando esta sentencia podemos ver claramente, que precisamente es la participación del imputado lo que no ha quedado claro, ya que la víctima no pudo ver sus agresores, porque lo agarraron por la espalda y estaba oscuro; que esta condena es arbitraria y totalmente carente de fundamento probatorio; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivación. Que el tribunal no fundamenta, el porqué entiende que las pruebas presentadas ante el plenario en contra del imputado, consistente en el testimonio de la víctima, tiene mayor credibilidad que la de los tres testigos a descargo, ya que precisamente una de las testigos de la defensa fue la persona que le brindó auxilio a la víctima; que no establece en cuáles otras prueba fundamentó su decisión de privar de su libertad al Fecha: 14 de diciembre de 2015

    imputado, por quince largos años; que el Tribunal a-quo ha hecho caso omiso a esta obligación de motivación y deja carente de fundamento, tanto la condena como la pena impuesta, imponiendo una pena privativa de liberad, sin ninguna certeza probatoria; que esta decisión está plagada de arbitrariedades, ya que no han hecho una ponderación de las pruebas, en base a la sana crítica, y la verdadera motivación, a que lo obliga nuestra Carta Magna”;

    Considerando, que en relación a la valoración de la prueba testimonial la Corte a-qua constató, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, con logicidad y racionalidad; que en ese sentido la Corte a-qua constató que el Tribunal a-quo fijó claramente los hechos a los cuales le dio valor probatorio, que este dio motivos de las razones que tuvo para retenerle responsabilidad penal al mismo, el cual fue condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, a saber la valoración de la declaración de la víctima corroborada por el testimonio de la testigo, y de la valoración integral y conjunta de los medios de prueba a cargo, además que esta prueba satisfizo el quantum necesario para dar por establecida sin lugar a dudas la responsabilidad penal del imputado, que al haber justificado la Corte a-qua con razones suficientes las constataciones antes indicadas, este medio carece de fundamento y debe ser rechazado; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Considerando, en cuanto al segundo medio en relación a la violación al Principio de In dubio Pro reo el mismo implica que la duda en la atribución y comisión de un hecho ilícito favorezca al imputado, fundamentado en dos aspectos principales:

  4. En la naturaleza represiva que tiene el derecho penal y en la situación de desventaja que tiene el perseguido frente al aparato estatal frente a sus potestades de imperio;

  5. Que a partir del principio de legalidad, se exige la adecuada demostración exacta, precisa y circunstanciada de la culpabilidad del agente infractor, sólo cuando no se satisfacen estos requisitos esenciales puede hablarse de vulneración al principio antes indicado;

    Considerando, que en cuanto a la violación al referido principio conforme lo denunciado por el recurrente al haber constatado la Corte a-qua la correcta aplicación de los elementos que conforman la sana crítica y la satisfacción del estándar o quantum probatorio para la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, deja sin fundamentos fácticos jurídicos el alegato de violación al referido principio, por lo que, procede el rechazo Fecha: 14 de diciembre de 2015

    del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al aspecto de violación a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal; contrario a lo expuesto por el recurrente E.O.M. dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que además los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo de referencia no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como hizo la Corte a-qua, en consecuencia rechaza alegato analizado;

    Considerando, que en relación a los argumentos desarrollados en el tercer medio que sustenta el presente recurso de casación, es Fecha: 14 de diciembre de 2015

    jurisprudencia constante que los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de pruebas que le son sometidos, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo cual no se advierte en el caso de la especie; que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, así mismo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que, procede rechazar el medio analizado y consecuentemente el recurso de casación de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.O.M., contra la sentencia marcada con el núm. 645-2014 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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