Sentencia nº 506 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de resolución506
Número de sentencia506
Fecha11 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2016

Sentencia núm. 506

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de Estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado Expedito de J.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, pescador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-001444-5, domiciliado y residente en la calle Proyecto, sin número, sector El Guatapanal, San Fecha: 11 de mayo de 2016

F. de Montecristi, contra la sentencia núm. 245-15-00041, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Y.A.E., Defensor Público, en representación del recurrente Expedito de J.S.P., depositado el 3 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 21 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; 309, Fecha: 11 de mayo de 2016

numerales 1, 2 y 3, del Código Penal Dominicano y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 3 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado E. de J.S.P., por presunta violación al artículo 309, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Dominicano;

  2. el 11 de marzo de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, emitió la resolución núm. 611-13-00088, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado Expedito de J.S.P., sea juzgado por presunta violación del artículo 309, numerales 1, 2, y 3 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó sentencia núm. 104/2014, el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 11 de mayo de 2016

PRIMERO: Se declara al señor E. de J.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, pescador, domiciliado y residente en el barrio Guatapanal, calle Proyecto, sin número de esta ciudad de Montecristi, con cédula de identidad y electoral 044-0014447-5, culpable de violar los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora W.V.M.; en consecuencia, se le impone la sanción de un
(1) año de prisión correccional, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor acorde con lo dispuesto en el artículo 463.3 del Código Penal Dominicano, inaplicando las disposiciones del artículo 309-4 del mismo código, por resultar contrario en este caso a los principios de razonabilidad y de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 40.15 de la Constitución de la República;
SEGUNDO: Se condena al señor E. de J.S.P., al pago de las costas penales del proceso”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado Expedito de J.S.P., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 20 de mayo de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor E. de J.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, pescador, portador de la cédula de identidad y electoral No. 044-001444-5, domiciliado y residente en la casa marcada con el sector de El Guatapanal, calle Proyecto sin número, de la ciudad de San Fernando de Montecristi, en contra de la sentencia penal núm. 104-2014, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 11 de mayo de 2016

Montecristi, por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara exento de costas este proceso por tratarse de un caso a cargo de la Defensoría Pública”;

Considerando, que el recurrente E. de J.S.P., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales de ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua realiza un análisis aislado de la sentencia atacada, al margen de los méritos del recurso de apelación, limitándose a verificar aspectos estructurales y de forma de la sentencia atacada, dejando de lado los méritos reales del recurso, en especial el primer medio, el cual se basó en la violación de la ley por incorrecta valoración particular y global de los elementos de prueba que le sirven de sustento a la decisión de primer grado, principalmente las declaraciones de la presunta víctima. Los jueces de la Corte utilizan una fórmula genérica, en lo concerniente a las declaraciones de la víctima, debió tener en cuenta que se trata de un testigo interesado, además se fundamentó en el auto de protección, que se trató de un hecho anterior, reclamo que no fue respondido, incurriendo en falta de estatuir. Contrario a lo planteado por la Corte a-qua, el recurrente en su segundo medio establece con claridad que la versión de los hechos, que el tribunal de primer grado da por ciertos, emanan de una orden de arresto y al no levantarse un acta de arresto, la Corte no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo al no garantizar al recurrente su derecho a un recurso efectivo, a través de un examen integral del caso y de la Fecha: 11 de mayo de 2016

sentencia y no superficial, como lo hizo. Inobservó lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, era su obligación dar respuesta detallada a cada uno de los aspectos señalados”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa, “que el testimonio de una víctima puede ser utilizado como medio de prueba y otorgarle valor probatorio cuando sea firme, coherente, preciso y objetivo”, como en la especie, sumado a que el acusador público aportó documentos probatorios que demostraron la ocurrencia de un hecho similar suscitado entre el imputado y la víctima W.V.M., con anterioridad al que se le atribuye en el presente proceso, dando lugar a que esta última presentara una denuncia contra el hoy recurrente, en razón de la cual el Juez de la Instrucción emitió una orden de alejamiento, disposición que fue violentada por el imputado cuando se presentó nueva vez a la Fecha: 11 de mayo de 2016

residencia de la víctima con una actitud violenta y agresiva (página 11 de la

sentencia impugnada);

Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración del testimonio presentado por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios;

Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios que no necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre testigos, pues la prueba testimonial puede ser corroborada por prueba documental, pericial, entre otras, todo en virtud del principio de libertad probatoria;

Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el primer aspecto analizado;

Considerando, que el recurrente finaliza el vicio propuesto en su memorial de casación, estableciendo que la Corte a-qua inobservó lo Fecha: 11 de mayo de 2016

dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, al rechazar el segundo medio del recurso de apelación; sin embargo conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la citada disposición legal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron el medio al que hace alusión el recurrente, al constatar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo eran vagos e imprecisos, lo que imposibilitaba su examen y en tal sentido procedía su rechazo;

Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Expedito de J.S.P., contra la sentencia núm. 245-15-00041, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 20 de Fecha: 11 de mayo de 2016

mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; Segundo: E. al recurrente E. de J.S.P. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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