Sentencia nº 507 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia507
Número de resolución507
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de septiembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.L.M.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0000730-6, domiciliada y residente en la calle Bloque 4 núm. 12, La Feria, contra la sentencia dictada por la

Sentencia Núm. 507

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Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.B., por sí y por el D.M.E.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.P.Y., abogado de la recurrida Universal de Seguros, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de mayo de 2014, suscrito por los L.. D.M.E.M. y G.I.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0014304-1 y 041-0013742-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. P.P.Y.F., L.. O.A.S.G. e H.A.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103874-3, 001-1467142-3 y 001-1480200-2, respectivamente,

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abogados de la recurrida;

Que en fecha 22 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M.L.

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M.C. contra la recurrida ARS Universal de Seguros, S.
A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 25 de mayo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en reclamación de daños y perjuicios por clausula discriminatoria y violatoria a los Derechos Fundamentales de los Trabajadores en el Contrato de Seguro de Desempleo incoada por la señora M.L.M.C., en contra de ARS Universal de Seguros, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la compañía demandada por improcedente; Tercero: Declara inadmisible la demanda por los motivos antes expuestos; Cuarto: Condena a la demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los L.. P.P.Y.F., O.A.S.G. y R.J.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la señora M.L.M.C. y Universal de Seguros, S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del

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Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 25 de mayo del año 2012, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Declara la incompetencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para conocer de la demanda introductiva de instancia de la especie y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Envía el presente asunto para ser instruido y decidido por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de ser sorteado a una de las Salas que lo integran, por las razones expuestas; Cuarto: Condena a la señora M.L.M., al pago de las costas, distrayéndolas en beneficios del L.. P.Y.F. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega, que la Corte de Apelación la desprotegió en todas sus partes por dictar una solución errónea a un punto dorsal para el caso de la especie, como lo es la nulidad de la cláusula discriminatoria para la recurrente por haber suscrito un contrato de desempleo con la Universal de

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Seguros, S.A. siendo empleada de la Compañía Codetel, representando esto un accesorio al contrato de trabajo, pues violó los principios fundamentales argüidos y señalados en el recurso, así como el artículo 480 del Código de Trabajo y los principios constitucionales establecidos en la Constitución Dominicana en los numerales 1 y 2 del artículo 74 al declinar el expediente a la jurisdicción civil, desvirtuando los hechos de la causa y entregando los mismos a una jurisdicción que no es competente para conocer del presente caso, privando a la recurrente de sus derechos fundamentales como de sus derechos como trabajadora, sin ponderar las pruebas del contrato, ni los descuentos por dicho seguro, ni los documentos que avalaban la relación laboral principal, aportando estados de cuenta de su tarjeta, donde evidencia que hasta la fecha en que culminó el recurso de apelación se le descontaba el valor de la prima de la póliza del seguro de desempleo, lo cual debe ser reembolsado a la recurrente en adicción al valor de la referida póliza y más aun también se aportó a la Corte y en todas las instancias la certificación de no apelación de la sentencia que declaró el despido injustificado a favor de M.M. contra Codetel, así como el acuerdo laboral suscrito entre ambos, que establecía que la trabajadora recibiría las condenaciones impuestas en

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la referida sentencia, evidenciando que la causa que impedía el disfrute de su seguro de desempleo quedaba sin efecto y sin sentido, y ARS Universal de Seguros, S.A., continuó con la negativa de pago y dejando en evidencia el deseo de retrasar la ejecución del pago; que la sentencia impugnada es una sentencia que carece de una motivación adecuada, ya que la misma está totalmente desprovista de motivos, pues no consagra contestación a puntos neurálgicos para la solución del conflicto, como lo ha sido la ocurrencia de un contrato de seguro de desempleo por la preexistencia de una relación laboral que da origen al mismo y por tanto debía seguir la suerte de lo principal, incurriendo en una falta de base legal, ya que alteró y cambió el sentido de un hecho de la causa que originó la reclamación de la trabajadora, convirtiéndose en una sentencia lesiva con insuficiencia y contradicción de motivos, ocasionándole más daño de lo que ha sufrido la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la Juez de Primer Grado actuante declaró inadmisible la demanda original, en “daños y perjuicios por cláusula discriminatoria a los Derechos Fundamentales de los Trabajadores en el Contrato de Seguro de desempleo”, incoada por la hoy recurrente

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principal, ello sobre la base de que el demandante no cumplió con el procedimiento de arbitraje conciliación previa establecido por el contrato de seguro (póliza) suscrito entre las partes en causa y que ordenaba el cumplimiento del procedimiento de arbitraje y conciliación previsto por la ley núm. 146-2 sobre Seguros y Finanzas en la República Dominicana”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que sigue alegando dicha señora que dicho contrato de póliza contiene una cláusula en la cual se establece que “…la protección brindada en este contrato no cubre…d) Renuncia o pérdida voluntaria del trabajo, deshonestidad, fraude, conflicto de intereses, actos dolosos, conducta delictiva del asegurado…”, la cual es nula por ser discriminatoria y violatoria a los Derechos Fundamentales de la Trabajadora, razón por la que solicita sea revocada la sentencia impugnada y acogidas las conclusiones vertidas en su recurso de apelación principal” y añade “que la señora M.L.M., impugna el aspecto de la sentencia mediante el cual la Juez de Primer Grado se declara competente para conocer del presente asunto, ello sobre la base de que el mismo debe ser conocido por la Jurisdicción Civil debido a que se trata de una desavenencia relacionada a un

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contrato de seguro que se rige por la ley núm. 146-02 sobre Seguros y F. en la República Dominicana”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que no es controvertido en la especie que la demanda introductiva de instancia que originó la sentencia objeto de los presentes recursos de apelación tiene como causa una diferencia surgida entre las partes con relación a un contrato de seguro suscrito entre ellas, mediante el cual la compañía aseguradora Universal de Seguros se comprometía a cubrir el salario de la señora M.L.M. en caso de que ésta última perdiera su empleo, es decir dejare de percibir su salario en determinadas condiciones”;

Considerando, que la Corte a-qua entiende: “que como de manera evidente las pretensiones de la demandante original y hoy recurrente principal no se relacionan al cumplimiento de un contrato de trabajo ni a la aplicación de las leyes laborales, solamente cabría la competencia de los tribunales de trabajo si se estableciera que la presente demanda está ligada accesoriamente al reclamo del cumplimiento de un contrato de trabajo o a la aplicación de las leyes de trabajo de conformidad al párrafo del artículo 480 del Código de Trabajo antes transcrito”;

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Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que en el presente caos, si bien es cierto que el contrato de póliza de seguro suscrito entre las partes tiene como objetivo principal garantizar a la señora M.L.M. un sustento económico en caso de que esta dejare de recibir el salario por parte de su empleador, Compañía Dominicana de Teléfonos, (Codetel), la presente reclamación no puede reconocerse como accesoria del referido contrato de trabajo en vista de que la misma no constituye algo derivado necesariamente de esa relación laboral, pues el vínculo jurídico que une todavía ambas partes es un contrato de seguro (póliza) cuyo origen ha sido la voluntad de las partes que lo consintieron, señora M.L.M. y Seguros Universal, por lo que su existencia y razón de ser no se debe, no tiene causa u origen en lo principal, que es la relación de trabajo entre la señora M. y al Compañía Dominicana de Teléfonos, Codetel” y añade “que en ese sentido, para que un asunto sea accesorio y, en consecuencia, competencia de los tribunales de lo laboral, no debe tener una causa jurídica (fuente jurídica) extraña a lo principal, que es la relación de trabajo con la cual se le relacione, sino que debe ser su consecuencia mediata o inmediata, lo cual no sucede en el presente caso en que la presente demanda tiene como objeto un contrato

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distinto al de trabajo (Póliza de Seguro) cuya realización no deriva necesariamente del contrato de trabajo, sino en el acuerdo de las partes que lo suscribieron; que de igual manera se desprende, del estudio de las condiciones generales del referido contrato de seguro, que la suerte jurídica de este último no depende de situaciones relacionadas al Derecho del Trabajo o al contrato de trabajo que unió a la señora M. con Codetel, advirtiéndose en dicha póliza un régimen muy particular de obligaciones y aplicación”;

Considerando, que la legislación laboral vigente (artículo 480 del Código de Trabajo establece: “…Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.”;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo atribuye competencia a los juzgados de trabajo para conocer de las demandas entre empleadores y trabajadores, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o de la ejecución de los

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contratos de trabajo y de los convenios de condiciones de trabajo, así como de los asuntos ligados accesoriamente a esas demandas. Para que sea considerado accesorio a una demanda cuyo conocimiento corresponde al juzgado de trabajo conocer, no es necesario que exista una demanda principal ejercida a la cual se le vincula, pudiendo serlo cualquier demanda que se derive del contrato de trabajo, aun cuando el demandante no fuere el trabajador contratante, sino un beneficiario de los efectos de dicho contrato (Sent. 2 de abril 2003, B.J.1., págs. 608-619). En la especie, el contrato es un seguro de desempleo, cuya obligación principal es el pago de una fracción de salario, en caso de terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la Corte a-qua el origen del contrato de seguro de desempleo es el contrato de trabajo y la consecuencia es una responsabilidad surgida por la terminación del contrato de trabajo, con el pago de una fracción del salario, que constituye uno de los tres elementos básicos del contrato de trabajo establecido en el artículo 1 del Código de Trabajo;

Considerando, que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificado por el Congreso Nacional y la Recomendación núm. 85, establecen

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mecanismos para garantizar a los trabajadores el pago del mismo, en la especie, se trata de: 1º. Contrato de seguro de desempleo; 2º. Que el mismo tendrá efecto con la terminación del contrato de trabajo; y 3º. Pagará una fracción del salario de la trabajadora asuntos relacionados en lo principal y en lo accesorio con la materia laboral y cuyo fundamento es el cumplimiento de las obligaciones propias de la relación de trabajo, en consecuencia procede casar por falta de base legal y violación a la ley de la materia la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como es en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo por falta de base legal y envía el asunto por ante la

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Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..-S.I.H.M..-

VOTO DISIDENTE DEL MAG. R.C.P.A.

I) Introducción.-

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto

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hacia mis pares, procedemos a disentir de la decisión tomada por la mayoría en el presente caso, bajo las consideraciones siguientes:

II) Sinopsis del presente caso.-
2.1.
La decisión que fue recurrida versó sobre la declaratoria de incompetencia material de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, al decidir que lo perseguido por la hoy recurrente, señora M.L.M.C. era la ejecución de una póliza de seguro contratada por ella de manera individual contra la empresa Universal de Seguros, S.A., y porque entre las partes no existía relación laboral, ni el monto contentivo de la póliza correspondía a los beneficios del trabajador; sino que era el pago para un caso que se correspondía con las condiciones de un contrato de naturaleza civil;
2.2. La base justificativa en la que se fundamentó la decisión adoptada por los jueces que componen la mayoría de esta Tercera Sala, parte de la premisa normativa prevista en el Código Laboral en su artículo 480, al regular la competencia de atribución de los tribunales de trabajo, así como en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la protección del salario, ratificado por nuestro congreso nacional; en base a tales disposiciones los jueces que componen la mayoría de esta Sala, contrario a lo

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decidido por la Corte a-quo, procedieron a calificar como laboral el contrato de seguro suscrito entre la hoy recurrente y la compañía aseguradora Universal de Seguros, S.A., consistente en que dicha aseguradora se comprometía a cubrir el salario de dicha señora en caso de que la misma perdiera su empleo, es decir dejare de percibir su salario en determinadas condiciones y bajo esas condiciones consideraron, como regla de inferencia para decidir casar la sentencia y por ende la competencia de atribución de la jurisdicción laboral, “que todo contrato suscrito por una persona estando empleada en una empresa que a título individual convenga un contrato de póliza, para prever cualquier riesgo, sea de desempleo o de accidente, se considera parte de los beneficios laborales del trabajador”, criterio con el que estamos en desacuerdo como explicaremos a continuación.
III) Motivaciones de nuestro voto disidente.-

Entendemos que para decidir el presente recurso, debieron tomarse en cuenta como lo expusimos en la deliberación del presente caso, que las referidas disposiciones normativas tenían que ser evaluadas de manera integral sin perder de vista la parte axiológica prevista en el código laboral, así como una evaluación sistemática y coherente de los artículos 1, 2, 480 del referido código; que al adentrarnos en tales

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razonamientos, indefectiblemente nos conduce a establecer lo

siguiente:

  1. Finalidad del Código de Trabajo: El propósito del Código es la concreción de un derecho social, como lo es el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 62 de la Constitución en base a los valores constitucionales de igualdad, dignidad, no discriminación, libertad de asociación, derecho a la huelga, seguridad y la retribución por el servicio prestado; por ende, la finalidad es regir las relaciones entre empleadores y trabajadores primando los valores antes indicados;

  2. Los principios generales del código de trabajo, en tanto procuran que las disposiciones del mismo sean interpretadas por los operadores jurídicos, en especial los jueces, por cuanto son los que tienen que decidir de manera imparcial los conflictos, sean hechos atendiendo a las orientaciones explícitas, en ese sentido podemos citar el Principio III de dicho código, que señala: “El presente código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses…”; o sea, que los fines o propósitos son la regulación de los derechos y obligaciones entre

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empleadores y trabajadores, derechos y obligaciones emergentes que tienen su causa en la prestación de un trabajo subordinado;
c) En cuanto a la interpretación coherente y sistemática de los artículos 192, 480, 1 y 2 del Código de Trabajo, nos conduce a determinar, “que contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; que el salario es: “La retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado”; “que cuando se trata de conflictos surgidos en la ejecución de los contratos de trabajo, el Código de Trabajo es la ley que aplica y los tribunales de trabajo son los competentes”; y “que el trabajador es toda persona que presta un servicio”, es decir, que en esencia, el ámbito de regulación es la relación entre empleador y trabajador, y los derechos y obligaciones que se deriven directamente de esta relación cuando exista contestación, son de la competencia del tribunal laboral;

d) El Convenio 95 de la OIT aplica en las relaciones del contrato de trabajo que vinculen al empleador y al empleado en el aspecto inherente al pago del salario.

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Como las decisiones judiciales constituyen modelos del discurso practico general, ha de tomarse en cuenta para su elaboración determinados criterios, tales como: (i) universalidad, que implica que la norma que se va a utilizar tenga un carácter general y que a la vez sea aceptada por los operadores; (ii) coherencia, que estemos dispuestos a que la norma que se derive en cuanto a aplicación, se pueda aplicar a casos que circunstancialmente sean iguales, por ende, al establecer la mayoría como criterio, que el contrato de póliza de seguros que una persona convenga con una compañía aseguradora para cubrir determinados riesgos, entre ellos el de desempleo, constituye un beneficio que corresponde al ámbito laboral; lo que nos lleva a preguntarnos: ¿ deberá de entenderse que también es un beneficio laboral, lo que se derive de un contrato que de manera particular un trabajador contrate sin el concurso de su empleadora, con una empresa que venda otros planes, como por ejemplo vacacionales, y por ser la vacación un derecho del trabajador, la ejecución de este tipo de contrato en caso de incumplimiento se perseguirá ante el juez de lo laboral? Es obvio que si la respuesta es afirmativa es porque no se tomó en consideración los elementos que caracterizan el contrato trabajo.

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IV) Conclusión.-

En tal virtud, por las consideraciones antes expuestas entendemos que la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al declarar la incompetencia por entender que las pretensiones de la hoy recurrente eran de naturaleza civil, decidió correctamente; por ende, somos de la consideración de que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió casar esta sentencia sino que debió rechazar el presente recurso de casación y al no ser este razonamiento acogido por mis pares, nos vemos en la obligación de disentir de la presente sentencia por entender que es producto de una interpretación errónea sobre los fines perseguidos por el Código de Trabajo y de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo y a fin de que conste nuestra opinión procedemos a emitir el presente voto disidente para que se integre en el contenido de la presente sentencia.

(Firmado).-Mag. R.C.P.A.

Juez de la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia

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La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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