Sentencia nº 509 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Número de sentencia509
Número de resolución509
Fecha03 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 509

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.A.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0034254-6, domiciliado y residente en la calle 3, esquina A, núm. 01, de la ciudad de Santiago, tercero civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora; J.I.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0024387-7, domiciliado y residente en el Residencial Hispano, apartamento 4-B, U.V., de la ciudad de Santiago, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0404-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.F.O., por sí y por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y N.
C.G.E., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, E.A.P.M.;

Oído al Lic. A.A., por sí y por el Lic. J.C.N.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de J.I.P.G. y Seguros Pepín, S. A.; Oído al Lic. L.A.C.D., por sí y por el Lic. N.M.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, A.A.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E., actuando en representación del recurrente E.A.P.M., depositado el 11 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. M.P., actuando en representación de los recurrentes J.I.P.G. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 28 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1460-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 8 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de abril de 2014, la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, emitió el auto de apertura a juicio núm. 0011-2014, en contra de J.I.P.G., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c. 65 y 74 literal e de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de A.A.N.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago, el cual en fecha 5 de febrero de 2015, dictó la decisión núm. 00076-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declara a la ciudadana J.I.P.G., culpable de violar los artículos 49 literal c, 65 y 75 literal e de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en perjuicio del señor A.A.N., en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a la imputada J.I.P.G. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la querellan con constitución en actor civil incoada por el señor A.A.N. en su condición de víctima, querellante y actor civil, en contra de la señora J.I.P.G., en su calidad de imputada, del señor E.A.P.M., en condición de tercero civilmente demandado y de la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, por haber sido hecha en observación a lo que dispone la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena solidariamente a la imputada J.I.P.G. y al señor E.A.P.M., esté último en calidad de tercero civilmente demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seiscientos (RD$600,000.00), a favor de la víctima, querellante y actor civil, señor A.A.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados como consecuencia del accidente que se trata; QUINTO: Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora Seguros Pepín, hasta el límite de la póliza, por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Condena solidariamente a la señora J.I.P.G. y al señor E.A.P.M. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes de la parte querellante, quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO: Fija lectura integral de la presente decisión para el día 12 de febrero del año 2015, a las 9: 00 A.M., quedando citadas las partes presentes y representadas”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0404-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1.-por el tercero civilmente demandado E.A.P.M., por intermedio de los licenciados J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E.; y 2.- por la imputada J.I.P. y por la compañía de Seguros Pepín, ambos representados por el licenciado M.P.; en contra de la sentencia núm. 00076-2015, de fecha 5 del mes de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Santiago; SEGUNDO: Desestima en el fondo los recursos y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la imputada J.I.P. al pago de las costas generadas por la impugnación; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas ls partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente E.A.P.M., propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Único Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe la norma contenida en el numeral 3ro., del artículo 426 del Código Procesal Penal, ya que es notorio que la Corte a-qua incurre en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como son las violaciones de las normas contenidas en los artículos 14, 24, 172, 333 y 334 del Código Procesal Penal, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así mismo al confirmar la sentencia de primer grado y hacerla suya la Corte a-qua incurre también en contradicción, violación de la regla de la lógica, falta de motivos y de base legal y desnaturalización de los hechos. El recurrente no cuestiona en su recurso de apelación la soberanía que tiene un J. a la hora de valorar o no una prueba sino el hecho de que el mismo está obligado a hacer constar en decisión los motivos por los cuales valora uno por encima del otro cosa que no ocurrió en primer grado y que tampoco ponderó la Corte. Asimismo, la Corte incurrió en falta de motivación al referirse a la tipificación de los artículos supuestamente violados por la señora J.I.P., ya que no desglosa de manera clara, precisa y motivada los elementos principales por medio de los cuales entiende que se tipifican las normas contenidas en los artículos 49 letra c, 65 y 74 literal e de la Ley 241, por lo que incurre en consecuencia en el vicio de falta de motivación. en cuanto a la indemnización acordada la Corte a-qua se limita a decir que la misma ha resultado proporcional, sin tomar en cuenta que no se encuentra en el expediente prueba alguna de los supuestos dalos y perjuicios, y como es bien sabido, quien alega algo en justicia tiene el cargo de la prueba, por lo cual no habiendo prueba alguna de dichos supuestos gastos se excluye de por sí la calidad de actor civil puesto que no tiene nada que reclamar al respecto. En ese mismo sentido, no basta con que la Corte a-qua afirme en la sentencia apelada que un actor civil tiene una lesión permanente o de cualquier otro tipo para que sea susceptible de ser beneficiario de una indemnización determinada por daño material, sino que es preciso que éste sea fundamentado a través de facturas médicas, farmacéuticas o de otra índole. Incluso, respecto al daño moral sufrido por éstos la decisión debe sustentarse en declaraciones de las propias víctimas acerca de lo que dicha lesión ha representado para ellas, ya que evidentemente, no todos los individuos se ven afectados en la misma medida por una lesión determinada, lo cual no ocurrió en el caso de la especie. Es por tanto evidente que la sentencia de la Corte a-qua no contiene motivos ni fundamento legal suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo ni tampoco una exposición detallada de los hechos de la causa que permitan a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue bien o mal aplicada en el presente caso”;

Considerando, que los recurrentes J.I.P.G. y Seguros Pepín, S.A., proponen como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

“Primer Medio: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al tenor del numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal. El juez de primer grado al dictar la sentencia objeto del presente recurso incurrió en el vicio de evitar una sentencia sin motivación, contradictoria y manifiestamente ilógica al tener del numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal, ya que basa su decisión en sus suposiciones y no en pruebas y hechos concretos. Otro error en que incurrió el tribunal de primer grado fue darle credibilidad a las declaraciones vertidas por el testigo F. delC.L., presentado por el Ministerio Público y los actores civiles. Otro error en que incurre el Juez a-quo es cuando manifiesta que la imputada reconoció y admitió la falta que originó el accidente, todo esto es totalmente falso, por lo que la magistrada incurre en el vicio de desnaturalización. De modos que la sentencia núm. 00076/2015 de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito, S.I., de Santiago, debe ser anulada en todas sus partes, debido a que los motivos y las conclusiones a que llega el Juez a-quo no son producto de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia fruto del análisis racional de las pruebas, tal como lo establece el artículo 333 del Código Procesal Penal. En el caso de la especie, el Juzgado a-quo en su ejercicio deja mucho que desear desde el punto de vista jurídico, ya que se conforma a hacer simples suposiciones, sin observar la menor prudencia, violando de forma grosera el principio de valoración de las pruebas. En cuanto a la afirmación hecha por el Juez a-quo de la imprudencia de haber conducido de forma temeraria e imprudente a exceso de velocidad fue la causa generadora del accidente, sin establecer sobre el cual de las pruebas aportadas al debate le permitió llegar a semejante conclusión, actuó contrario decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de octubre de 1984, B.J. núm. 887. Los motivos que el J. a-quo tuvo para condenar a la señora J.I.P.G. son vagos e imprecisos y no corresponden a los principio de la sana crítica nacional, ya que no están sustentados sobre base de prueba legal. El J. a-quo incurre en el vicio de dictar una sentencia ilógica, al decidir que la señora J.I.P.G. no es la responsable del daño ocasionado por el señor A.A.N., cuando la única y real causa del accidente es la imprudencia cometida por el señor A.A.N., sin haber podido sustentar esta decisión sobre pruebas legales. De lo expuesto anteriormente debemos extraer que la sentencia impugnada resulta ilógica e incompleta circunstancia que hace que la mima deba ser revocada o anulable en todas sus partes, probado así los hechos resulta que más evidente la falta de motivos, contradicción e ilogicidad de los mismos y desnaturalización de los hechos en que incurrió el J. a-quo debido a que le dio una interpretación diferente a los hechos que rodearon la causa; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica fundada en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal. Normas violadas: Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, 14 del Código Procesal Penal (Presunción de inocencia) y 8 numeral 2, literal I de la Constitución. El J. aquo al dictar su decisión incurre en el vicio de emitir una sentencia en franca violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en el siguiente aspecto: Violación a la presunción de inocencia. A que no se pudo comprobar la falta cometida por el imputado, toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público como por la parte civil no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia establecida por la ley y que según a dicho la Suprema Corte de Justicia, no es simplemente una simple presunción de inocencia, sino un estado que posee toda persona y que la simple declaraciones de una de las partes interesada en el proceso no puede destruir ese estado de inocencia. En la especie, es evidente que la acusación no ha destruido dicha presunción y era el imputado que había que demostrarle la comisión de una falta o imprudencia no como pretende y estableció en su sentencia el Juez a-quo de que era a la víctima que había que demostrarle la comisión de una falta, es por esto que la sentencia impugnada violó la ley por inobservancia de los textos anteriormente mencionado. Ante la prueba insuficiente o incompleta y en la aplicación de presunción de inocencia se imponía en buen derecho el descargo de la imputada que al mismo tiempo al no haber culpabilidad debió de rechazar las condenaciones civiles de que fue objeto tanto la señora J.I.P.G. como la compañía de Seguros Pepín, S.A., por el hecho de no habérsele atribuido ningún tipo de culpabilidad a la imputada, sin embargo, el Tribunal a-quo entendiendo absurdamente que como víctima no cometió falta, el imputado la cometió aunque no existieran pruebas en ese sentido; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada al tenor de lo dispuesto en la forma procesal establecido en el artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Que procede casar la sentencia recurrida dictada por la Corte a-qua, pues la misma no contiene en sus motivaciones el relato fáctico de los hechos que juzgó ni su calificación jurídica, además de dar como acreditados medios de pruebas que al amparo de la sana crítica y de la máxima de la experiencia del juez fueron contenidos e incorporados al proceso en violación a la normas procesales lo que hace dicha sentencia manifiestamente infundada. Violación al debido proceso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión. Violación a los artículos 68, 69.8 de la Constitución de la República y los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

“Recurso de apelación incoado por el tercero civilmente demandado E.A.P.M.. Invoca el recurrente los motivos siguientes: Primer Motivo : Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a la fundamentación de ésta en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Motivo : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… Se queja el recurrente en su primer motivo, en síntesis, de las consideraciones siguientes: “El Tribunal a-quo y sin ninguna alusión razonada a los caracteres generales de dichos penales, condena a la imputada por alegadas faltas contenidas en las normas contenidas en los artículos 49 letra c, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Esto se deduce de que la condena se hizo con relación a dichas normas, no obstante a lo largo de la sentencia no se hace alusión al manejo y la velocidad en que supuestamente conducía la señora J.I.P.G. e incluso en la transcripción de la declaración del testigo, no se especifica una velocidad aproximada a la cual venía la señora J.I.P.G. por lo que definitivamente, es así que el testimonio citado carece de precisión y objetividad. A que el Tribunal a-quo sin ningún tipo de motivación se limitó a valorar únicamente las declaraciones del señor F. delC.L., sin tomar en cuenta las declaraciones dudas por la señora J.I.P.G. quien de forma clara y precisa manifiestó que: ‘…un vehículo desconocido me cedió el paso y yo entré para doblar, el joven (refiriéndose a la víctima) venía por la vía y parece que no notó que me habían cedido el paso’, incurriendo en falta de motivación. Que resulta incomprensible cómo el Tribunal a-quo sustenta su sentencia en certificados médicos que poseen una carácter provisional que pòr lo tanto no son concluyentes sino que el primer está formalmente diferido en su contenido para una nueva evaluación”… En el segundo y último motivo aduce la parte recurrente, en resumen, las consideraciones siguientes: “El Tribunal a-quo no realizó una correcta ponderación de las declaraciones del testigo a cargo ni la imputada, las cuales cita en las páginas 19 y 20 de su sentencia, así como la incorporación del reconocimiento 786-14 fuera de la etapa procesal establecido para ello, violando con esta actuación lo establecido en las normas contenidas en los artículos 18, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal”. Recurso de apelación incoado por la imputada J.I.P. y por la Compañía de Seguros Pepín. La parte apelante alega los motivos siguientes: Primer Motivo : La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al tenor del numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica fundada en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal… Sostienen los recurrente en su primer motivo, en síntesis, lo siguiente: “El Tribunal a-quo incurrió en el error de darle credibilidad a las declaraciones vertidas por el testigo F. delC.L. porque quien conducía a exceso de velocidad era el motorista, aparte de que este testigo se encontraba a una distancia de aproximadamente a 500 metros de donde ocurrió el accidente por lo que era imposible que él pudiera observar cómo ocurriendo los hechos”. “Otro error en que incurre el Juez a-quo es cuando manifiesta que la imputada reconoció y admitió la falta que originó el accidente todo estos es totalmente falso, por lo que el a-quo incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos”… En el segundo y último motivo aduce la parte recurrente, en resumen, lo siguiente: “A que no se puedo comprobar la falta cometida por el imputado, toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público como por la parte civil no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia establecida por la ley y que según a dicho la Suprema Corte de Justicia no es simplemente presunción de inocencia, sino un estado que posee toda persona y que la simples declaraciones de una de las partes interesadas en el proceso no pueden destruir ese estado de inocencia”… Ambas partes recurrentes coinciden en señalar como quejas de sus respectivos recursos: “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” así como “la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Del análisis a la sentencia recurrida la Corte comprueba que para decidir como lo hizo el tribunal de sentencia establece lo siguiente:
a) “Este Tribunal ha sido apoderado del conocimiento del juicio ordenado en contra de la ciudadana J.I.P.G., a quien se le imputan los hechos tipificados y sancionados en los artículos 49 letra c, 65 y 74 letra e de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, y sus
modificaciones, en perjuicio del señor A.A.N., puesto en causa el señor E.A.P.M. en calidad de tercero civilmente demandado y Seguros Pepín, S.A. en calidad de compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente.”b) “El Ministerio Público presentó su teoría de la siguiente manera: “Que en fecha 29 de enero del año 2013 siendo aproximadamente las nueve de la mañana, la acusada J.I.P.G. mientras conducía el vehículo tipo J., marca Daihatsu, color verde, modelo 1998, placa G041319, chasis No. JDAJ100G000519168, desde la Avenida Hispanoamericana a la Avenida Circunvalación, al llegar al supermercado La Fuente de esta ciudad, de forma temeraria y sin observar las precauciones de lugar giró de manera imprudente a la izquierda, momento en que venía por la otra vía la víctima A.A.N. quien conducía una motocicleta X 1000, color negro, chasis No. LF3PCM4A2CB000365, quien al notar la presencia de la acusada le tocó bocina para que la acusada no realiza el giro y pese a dicha advertencia la acusada penetró al carril correspondiente a la víctima lo que provocó el accidente y graves lesiones a la víctima”.
c) El órgano acusador para fundamentar su acusación presentó los siguientes medios probatorios: documentales: 1. Acta policial No.
261-13, de fecha 29 de enero del 2013, levantada por la Sección de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); 2. Acta policial No. 455-13, de fecha 5 de febrero del 2013, en adición al acta No. 261-13 de fecha 29 de enero de 2013, levantada por la Sección de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); periciales: 3. Reconocimiento médico No. 853-13, de fecha 18 de febrero de 2013, emitido por E.M. del INACIF; 4. Reconocimiento médico No. 2,562-13, de fecha 24 de mayo de 2013, emitido por el Dr. Carlos Madera del INACIF; 5. Reconocimiento médico No. 5,200-13, de fecha 23 de octubre de 2013, emitido por el Dr. Carlos Madera del INACIF; testimoniales: 6.- Testimonio del nombrado A.A.N., quien en síntesis estableció lo siguiente: “Yo iba por la Avenida Circunvalación camino a la Cementera, próximo al Supermercado La Fuente la muchacha (refiriéndose a la imputada) iba a girar a la izquierda, yo iba por mi derecha, ella se metió y me impactó. Yo iba en un motor, yo le toqué bocina y ella se atravesó, caí y perdí conocimiento. Ella iba en una jipeta verde. Ella vio pasar carros que iban delante de mí y redujo un poco. Eran como las ocho y media de la mañana. Yo me partí el fémur derecho en tres partes, tengo varillas y tornillos en la pierna y me operaron 3 veces”. Este testigo fue muy exacto y claro en su manifestación, reflejó una conducta honesta, por responder de forma sencilla y serena las preguntas que se le formulaban. Precisó de manera detallada todos los pormenores que se presentaron el día de la ocurrencia del accidente, desde la hora, lugar, involucrados, circunstancias particulares que se refieren incluso a lo acontecido después del accidente, por lo que su exposición fue tan acertada que demostró al tribunal que habló con conocimiento de causa. Además, lo manifestado por él iba en total consonancia con las reglas de la lógica, y fue robustecido con las declaraciones de la imputada, así como con el contenido del acta de tránsito en lo que tiene que ver con la hora, lugar, personas y vehículos involucrados en el accidente, los reconocimientos médicos que indican las lesiones que tenía la víctima para la fecha del accidente y que son compatibles con un accidente de tránsito, así como con lo manifestado por el testigo F. delC.L.; motivos suficientes para que este tribunal le otorgara valor probatorio a sus declaraciones.” 7.- Testimonio del nombrado F.D.C.L., quien en síntesis estableció lo siguiente: “Yo soy motoconcho, vivo en Cristo Rey en La calle Sabana Larga No 37, vine a declarar porque vi el accidente. Yo estaba parado en la esquina de la farmacia y vi que la muchacha venia de la cementera a la fuente por la Avenida Circunvalación y la víctima en dirección contraria a la muchacha por la misma Circunvalación, ella como que bajó la velocidad para que los vehículos pasaran pero se metió cuando venía el motor y lo chocó. Ella le dio con el guarda lodo y puerta delantera, ella siguió. Nosotros lo agarramos y lo llevamos en una camioneta al médico, pensamos que estaba muerto. El accidente fue porque ella se metió en la vía del motorista. Eso fue como a las ocho de la mañana. Yo estaba al lado de la farmacia. Ella entró y al motorista no le dio tiempo de nada. Yo estaba en la misma esquina de la farmacia. De la farmacia a donde ocurrió el accidente hay como 10 metros. El motorista iba solo. La mujer andaba en una jipeta verde”. El tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones por su espontaneidad y su ecuanimidad al declarar. Porque sus declaraciones son acorde con lo externado por el testigo A.A.N.. El testigo al momento de deponer lo hizo de una forma natural, llana y convincente, limitándose a responder las preguntas realizadas por las partes, sin pasiones ni exageraciones; aportando datos relevantes respecto de la forma de la ocurrencia del accidente que coinciden con las reglas de la lógica en cuanto a la dirección de las personas involucradas y la forma de la ocurrencia del accidente, motivos por el cual el tribunal le da total valor probatorio a sus declaraciones.” d) Que la parte querellante constituida en actor civil presentó como medios probatorios: documentales: 1. Certificación emitida en fecha 1 de marzo del año 2012 por la Dirección General de Impuestos Internos; 2. Certificación emitida en fecha 20 de marzo del año 2013 por la Superintendencia de Seguros; 3. Fotocopia de la cédula del señor A.A.N.; 4. Fotocopia del Poder de Cuota Litis; 5. Copia de la cédula de identidad y electoral del señor F. delC.L.; I.: 6. Nueve (9) fotografías; Testimoniales: 7. Testimonio del nombrado A.A.N.; 8. Testimonio del nombrado F. delC.L.; e) Que el tercero civilmente demandado presentó como medios probatorios: Documentales: 1. Contrato de venta bajo firma privada de fecha 9/10/2008; 2. Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 27/3/2013; R. el a-quo; “Que del análisis del Acta de tránsito No. 261 de fecha 29 de enero del año 2013, ampliada mediante adición No. 455 de fecha 5 de febrero del año 2013 , levantada por la Autoridad Metropolitana del Transporte esta ciudad de Santiago, “…el referido documento fue incorporado al juicio por su lectura, levantado por agentes a quienes la ley le atribuye fuerza probante, cuya situación implica que el imputado está en la obligación de aportar al proceso la prueba en contrario para desvirtuar su contenido. Que al respecto, la Suprema Corte de Justicia refirió: “por consiguiente, la Corte a-qua al determinar que el tribunal de primer grado no violentó el principio de la oralidad al tomar en cuenta el acta policial actuó de manera correcta, toda vez que las actas levantadas en ocasión del accidente de tránsito por un agente policial hacen fe hasta prueba en contrario; por lo que carece de fundamento dicho medio y en consecuencia debe ser desestimado; sentencia del 28 de noviembre del año 2007, No. 116., criterio que compartimos.” En cuanto al Reconocimiento No. 853-13 expedido en fecha 18 del mes de febrero del año 2013 por el Dr. E.M., médico legista del Distrito Judicial de Santiago, correspondiente al señor A.A.N.; “Este documento determina que para la fecha de la ocurrencia del accidente de que se trata, la víctima presentaba lesiones físicas compatibles con accidente de tránsito, así como también refleja de manera científica la cantidad de lesiones recibidas por éste y su magnitud, determinando una incapacidad médico legal provisional de noventa días. Se trata de un elemento de prueba expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); el cual fue incorporado al proceso conforme la normativa procesal vigente, por su lectura, y elaborado por un médico forense con la experiencia, conocimientos y destrezas exigidas para ello, lo que le proporciona la calidad habilitante para la realización de este tipo de informe y reviste de certeza el contenido del mismo, constituyéndolo en un medio de prueba idóneo para sustentar los hechos de la causa, además se corrobora con el acta de tránsito y las declaraciones de los testigos en lo relativo a la ocurrencia del accidente y la existencia de una persona lesionada, motivos por el cual el tribunal le otorga total valor probatorio.” En cuanto al Reconocimiento No. 2562-13 expedido en fecha 24 del mes de mayo del año 2013 por el Dr. C.M., médico legista del Distrito Judicial de Santiago, correspondiente al señor A.A.N.; “Este documento determina la certeza de las lesiones padecidas por la víctima en ocasión de un accidente de tránsito así como su evolución, ampliando la incapacidad médico legal provisional a cien días. Se trata de un elemento de prueba expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); el cual fue incorporado al proceso conforme la normativa procesal vigente, por su lectura, y elaborado por un médico forense con la experiencia, conocimientos y destrezas requeridas para ello, lo que le proporciona la calidad habilitante para la realización de este tipo de informe y reviste de certeza el contenido del mismo, constituyéndolo en un medio de prueba idóneo para sustentar los hechos de la causa, además se corrobora con el acta de tránsito, otros reconocimientos médicos y las declaraciones de los testigos en lo relativo a la ocurrencia del accidente y la existencia de una persona lesionada, motivos por el cual el tribunal le otorga total valor probatorio.” En cuanto al Reconocimiento No. 5200-13 expedido en fecha 23 del mes de octubre del año 2013 por el Dr. E.R.S., médico legista del Distrito Judicial de Santiago, correspondiente al señor A.A.N.; “Este documento determina la certeza de las lesiones padecidas por la víctima en ocasión de un accidente de tránsito, así como su evolución, ampliando la incapacidad médico legal provisional a cien días. Se trata de un elemento de prueba expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); el cual fue incorporado al proceso conforme la normativa procesal vigente, por su lectura, y elaborado por un médico forense con la experiencia, conocimientos y destrezas necesarias para ello, lo que le proporciona la calidad habilitante para la realización de este tipo de informe y reviste de certeza el contenido del mismo, constituyéndolo en un medio de prueba idóneo para sustentar los hechos de la causa, además se corrobora con el acta de tránsito y las declaraciones de los testigos en lo relativo a la ocurrencia del accidente y la existencia de una persona fallecida, motivos por el cual el tribunal le otorga total valor probatorio.” En cuanto al Reconocimiento No. 786-14 expedido en fecha 13 del mes de febrero del año 2014 por el Dr. E.R.S., médico legista del Distrito Judicial de Santiago, correspondiente al señor A.A.N.; “Se trata de un elemento de prueba expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); el cual fue incorporado al proceso conforme la normativa procesal vigente, por su lectura, y elaborado por un médico forense con la experiencia, conocimientos y destrezas suficientes para ello, lo que le proporciona la calidad habilitante para la realización de este tipo de informe y reviste de certeza el contenido del mismo, constituyéndolo en un medio de prueba idóneo para sustentar los hechos de la causa, además se corrobora con el acta de tránsito, otros reconocimientos médicos y las declaraciones de los testigos en lo relativo a la ocurrencia del accidente y sus consecuencias, motivos por el cual el tribunal le otorga total valor probatorio.” En lo relativo al testimonio del señor A.A.N.; “Este testigo fue muy exacto y claro en su manifestación, reflejó una conducta honesta, por responder de forma sencilla y serena las preguntas que se le formulaban. Precisó de manera detallada todos los pormenores que se presentaron el día de la ocurrencia del accidente, desde la hora, lugar, involucrados, circunstancias particulares que se refieren incluso a lo acontecido después del accidente, por lo que su exposición fue tan acertada que demostró al tribunal que habló con conocimiento de causa. Además, lo manifestado por él iba en total consonancia con las reglas de la lógica, y fue robustecido con las declaraciones de la imputada, así como con el contenido del acta de tránsito en lo que tiene que ver con la hora, lugar, personas y vehículos involucrados en el accidente, los reconocimientos médicos que indican las lesiones que tenía la víctima para la fecha del accidente y que son compatibles con un accidente de tránsito, así como con lo manifestado por el testigo F. delC.L.; motivos suficientes para que este tribunal le otorgara valor probatorio a sus declaraciones.”Continúa razonando; En cuanto al testimonio del señor F. delC.L.; “El testigo al momento de deponer lo hizo de una forma natural, llana y convincente, limitándose a responder las preguntas realizadas por las partes, sin pasiones ni exageraciones; aportando datos relevantes respecto de la forma de la ocurrencia del accidente que coinciden con las reglas de la lógica en cuanto a la dirección de las personas involucradas y la forma de la ocurrencia del accidente, motivos por el cual el tribunal le da total valor probatorio a sus declaraciones.” “En lo relativo a la Certificación emitida en fecha 1 de marzo del año 2013 por la Dirección General de Impuestos Internos, se trata de un documento emitido por una institución pública con idoneidad para establecer el tipo de información que contiene; la cual fue admitida por el juez de la instrucción para ser presentada en el juicio y fue incorporada por su lectura de conformidad a la ley, lo que permite su valoración. Por haberse obtenido de manera lícita y en respeto de lo que dispone la ley este tribunal le otorga valor probatorio. De ella se determina que el vehículo vehículo tipo J., marca Daihatsu, color verde, modelo 1998, placa G041319, chasis No. JDAJ100G000519168, conducido por la señora J.I.P.G., al momento del accidente no era de su propiedad.” “En cuanto a la Certificación emitida en fecha 20 de marzo del año 2013 por la Superintendencia de Seguros, se trata de un documento emitido por una institución pública con idoneidad para establecer el tipo de información que contiene; la cual fue admitida por el juez de la instrucción para ser presentada en el juicio y fue incorporada por su lectura de conformidad a la ley, lo que permite su valoración. Por haberse obtenido de manera lícita y en respeto de lo que dispone la ley este tribunal le otorga valor probatorio. Además, mediante ella se determina una situación de interés judicial para el presente proceso, como lo es que la compañía que aseguradora el vehículo envuelto en el accidente es Seguros Pepín, S.A.”“En lo referente a las nueve fotografías admitidas a la parte querellante y actor civil de su valoración se determina que este medio de prueba no se hizo en observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 139 y siguientes del Código Procesal Penal que se refieren al registro de imágenes, es decir, que no indica el lugar, hora, fecha de su redacción, persona que las tomó, ni un suscinto detalle de su contenido. Tampoco fueron incorporadas a través de un testigo idóneo, de conformidad que establece la resolución 3869 sobre el Manejo de los Medios de Pruebas en los Procesos Penales, razones por las cuales no le otorgamos valor probatorio.” “Respecto a la Certificación emitida por la Dirección de Impuestos Internos de fecha 27 de marzo del año 2013 aportada por el tercero civilmente demandado, se trata de un documento emitido por una institución pública con idoneidad para establecer el tipo de información que contiene; la cual fue admitida por el Juez de la Instrucción para ser presentada en el juicio y fue incorporada por su lectura de conformidad a la ley, lo que permite su valoración. Por haberse obtenido de manera lícita y en respeto de lo que dispone la ley este tribunal le otorga valor probatorio. Ahora bien, de ella se advierte que en fecha 27 de marzo del año 2013, aproximadamente dos meses después del accidente, fue depositado un acto suscrito por los señores E.A.P.M. y J.O.M.P. para fines de solicitar transferencia de propiedad del vehículo envuelto en el accidente.” “En lo referente al Contrato de venta bajo firma privada de fecha 9/10/2008 suscrita entre los señores E.A.P.M. y J.O.M.P., el cual fue admitido por el Juez de la Instrucción e introducido al proceso de conformidad a su naturaleza como elemento de prueba. De su análisis y valoración se desprende que se trata de una fotocopia cuyo contenido no fue corroborado con otro elemento de prueba y que no se encuentra anotado ante el registro civil correspondiente como condición de validez ante un proceso relativo a la Ley 241 sobre Tránsito Vehicular, motivos por los cuales este tribunal no le otorga valor probatorio.”“Que conforme se desprende de las pruebas testimoniales presentadas en el juicio, así como también de las propias declaraciones de la imputada J.I.P.G., quien de manera voluntaria y sin coacción alguna estableció ante el plenario mediante la confesión su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, declaraciones que pueden ser aceptadas y valoradas por el tribunal en virtud de lo que disponen los artículos 8, numeral 3, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) y 102 y siguientes del Código Procesal Penal, quedó establecido que ésta transitaba por la Avenida Circunvalación, próximo al Supermercado La Fuente, y que procedió a girar a la izquierda, momento en el cual la víctima A.A.N., quien transitaba en dirección opuesta a ella, se acercaba, impactando su vehículo con el de éste; circunstancias que evidencian que la inobservancia de la imputada de girar a la izquierda, entrado a la vía que usaba la víctima, sin tomar las precauciones de lugar, así como la forma descuidada de conducir fueron la causa generadora del accidente y sus resultados, en tanto la ley que rige el tránsito vehicular en nuestro país refiere que ccuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que fuere a seguir directo, disposición que obvió la imputada, promoviendo con su conducta la inseguridad de las personas y demás conductores y siendo evidente que éstas fueron la causa generadora del accidente y sus consecuencias.” Sigue razonando; “Que fue juzgado por la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: “Que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño. En ese tenor, quedó determinado ante plenario mediante las declaraciones de los testigos y la manifestación de la imputada J.I.P.G., que el conductor de la motocicleta A.A.N., transitaba por la Avenida Circunvalación de esta ciudad, próximo al Supermercado La Fuente, ocupando el lado de la vía que le correspondía (derecho) de manera pacífica. Que éste fue sorprendido cuando la imputada hizo un giro a la izquierda de manera inesperada provocando que éste se impactara con el vehículo conducido por ella. Siendo así, quedó establecido que la víctima hacía un buen uso de la vía pública y no realizó ninguna conducta que influyera en la producción del accidente.” “Que la jueza apoderada para establecer los hechos probados, procedió a valorar cada uno de los elementos de prueba en base a su apreciación conjunta y armónica, tomando en cuenta que en nuestro esquema procesal penal los jueces están obligados a valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo las razones por las cuales les otorgan determinado valor. Y en ese sentido, luego de proceder a la ponderación y valoración de las pruebas enunciadas precedentemente se han podido determinar como hechos probados los siguientes: a. Que en fecha 29 de enero del año 2013 siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana ocurrió un accidente entre la imputada J.I.P.G., quien conducía el vehículo tipo J., marca Daihatsu, color verde, modelo 1998, placa G041319, chasis No. JDAJ100G000519168, desde la Avenida Hispanoamericana a la Avenida Circunvalación, próximo al Supermercado La Fuente y el señor A.A.N., quien conducía una motocicleta X 1000, color negro, chasis No. LF3PCM4A2CB000365. Que producto del accidente éste último resultó con lesiones consistente en fracturas en su pierna derecha, así como escoriaciones y herida quirúrgica en miembro inferior derecho. Que la causa generadora del accidente lo fue que la imputada J.I.P.G. de forma descuidada, temeraria y sin observar las precauciones de lugar, giró de manera imprudente e inesperada a la izquierda, entrando a la vía que usaba la víctima A.A.N. en ese momento.” “Que no obstante la defensa de la imputada manifestar que realizaría una defensa positiva y adherirse a las conclusiones del Ministerio Público, solicitó al tribunal la declaración de falta compartida. Que si bien tanto por la jurisprudencia nacional emitida por la Suprema Corte de Justica como por el contenido del artículo 49 numeral 4 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor se establece la posibilidad de la concurrencia de faltas atribuibles simultáneamente al imputado y a la víctima, en el caso en concreto posterior a la valoración de los elementos de pruebas quedó totalmente establecido que la falta generadora del accidente es atribuible de manera exclusiva a la imputada J.I.P.G., en tanto realizó un giro a la izquierda sin observar las precauciones de lugar con relación a los demás conductores que hacían un uso pacífico de la vía, como lo fue el caso de la víctima A.A.N., provocando la imputada con su conducta la producción del accidente. Sin embargo, a la víctima no se le demostró la comisión de falta alguna; por lo que procede rechazar las conclusiones de la defensa en este sentido.” Que según preceptúa el artículo 338 del Código Procesal Penal, la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria está supeditada a que la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. En la especie, la parte acusadora ha aportado al tribunal medios probatorios suficientes y útiles, tales como el acta policial, testimonios y reconocimientos médicos, arriba detallados, para lograr establecer la culpabilidad del imputado. Sobre este particular, en sede jurisprudencial se ha fijado criterio relativo a que una sentencia penal se puede sustentar, entre otros elementos, en los siguientes: 1) Un testimonio confiable de tipo presencial, entiéndase como tal lo declarado por alguien, bajo fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; 2) Un certificado médico legal que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona. 3) Una certificación con un contenido de interés judicial. (Sentencia Suprema Corte de Justicia del 10 de agosto del año 2011). En ese orden, procede dictar sentencia condenatoria en contra de la imputada, por haber quedado demostrado con pruebas suficientes el hecho atribuido y destruido la presunción de inocencia que la revestía.” “Que resulta útil puntualizar que la sanción a imponer es una cuestión de hecho, que escapa a la censura y control de la Corte de Casación, siempre que esté ajustada al derecho y queda abandonada a la prudencia, la ecuanimidad y a la equidad del juzgador, basándose en las pruebas legalmente aportadas ante el plenario, como ocurre en el presente caso.” “Que la acusación se ha planteado sobre los tipos penales de los artículos 49 letra c, 65 y 74 letra e de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana. Que las disposiciones de los indicados artículos refieren: Artículo 49 letra C: “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: (c) De seis
(6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más. El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no
mayor de seis (6) meses”. Artículo 65: “Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez. En los casos de reincidencia, el acusado se castigará con multa no menor de Cien Pesos (RD$100.00) ni mayor de Trescientos Pesos (RD$300.00), o con prisión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a la vez. Además, el tribunal ordenará la suspensión de su licencia de conducir por término no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año”. Artículo 74 letras E: “Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre el derecho de paso: e. Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que fuere a seguir directo”. Sigue razonando; “Que el Ministerio Público solicitó al tribunal la imposición de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a título de sanción en contra de la imputada J.I.P.G., mientras que la parte querellante solicitó la pena de dos (2) años de prisión. Que este tribunal al determinar la sanción que se le aplicará a la imputada y fijar la pena imponible ha tomado en consideración los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, procediendo a observar de manera particular las características personales de la imputada, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal. En el caso en concreto, la imputada J.I.P.G. es una persona muy joven, que durante todo el transcurrir del proceso mostró una conducta responsable y honesta, dedicada a una labor productiva en la sociedad y que es una persona con grandes posibilidades de superación. Además, demostró ante el tribunal que las diversas e incómodas situaciones por la que ha pasado durante el transcurrir de este proceso han provocado en ella una conducta más responsable y comprometida de cara a las previsiones legales, entendiendo el tribunal que ello es acorde con la finalidad de la pena y que es innecesaria la imposición de una pena más gravosa en su contra. Por lo que, el tribunal valorando su nivel de responsabilidad en la comisión de la infracción y atendiendo a los principios de proporcionalidad y culpabilidad, el tribunal estima justo imponer el cumplimiento de una pena consistente en una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), la cual entendemos justa y útil de cara a los propósitos de la sanción y a la contribución al restablecimiento de la paz y la armonía social.” “Que el señor A.A.N. en su calidad de víctima directa en este proceso, por intermedio de sus abogados se constituyó en querellante y actor civil en contra de la imputada J.I.P.G., así como de Seguros Pepín, S. A. y el señor E.A.P.M. en su condición de tercero civilmente demandado. Observando el tribunal que dicho acto procesal cumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal en sus artículos 118, 119, y 121, 267, por lo que procede declarar el mismo como bueno y válido en cuanto a la forma, toda vez que en el auto de elevación a juicio que nos apodera del presente caso fue admitida su calidad, la cual fue interpuesta en tiempo hábil y conforme a las formalidades exigidas por la norma procesal.” “Que resulta importante destacar que según plantea la doctrina más socorrida, la responsabilidad civil puede definirse como la acción indemnizatoria que procura un resarcimiento de carácter pecuniario para reparar el daño que se ha causado a la persona que la ha ejercido o uno de sus causahabientes; y de esta definición se infiere que la misma no puede concebirse como una sanción, sino un mecanismo procesal de reparación al daño ocasionado.” “Que para el sustento de la demanda civil accesoria, el querellante y actor civil manifestó su adhesión a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, ya valoradas por el tribunal, a cuyo resultado nos remitimos; también, dicha parte aportó dos certificaciones emitidas por entidades públicas con idoneidad para establecer su contenido, de cuya verificación objetiva se puede establecer: a. Que el vehículo conducido por la señora J.I.P.G., antes detallado, al momento de la ocurrencia del accidente no estaba bajo su propiedad, conforme revela la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 1 de marzo del año 2013, por lo ella no es el tercero civilmente responsable, quien de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Penal, es la persona que, por previsión legal o relación contractual, debe responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria.”“En el sentido anterior, en el caso en concreto se puso en causa al señor E.A.P.M., en calidad de tercero civilmente demandado. Que si bien éste depositó una certificación de fecha 27 de marzo del año 2013 emitida también por la Dirección General de Impuestos Internos, con la cual pretendía demostrar que había transferido la propiedad del vehículo conducido por la imputada, de la valoración de la indicada certificación se determinó que ella solo hace constar que el tercero civilmente demandado depositó un acto de venta ante esa entidad, lo cual hizo en fecha 27 de marzo del año 2013, es decir, aproximadamente dos meses posteriores a la ocurrencia del accidente. De ello se advierte que realmente al momento de la ocurrencia del accidente el vehículo conducido por la imputada se encontraba bajo la propiedad de éste, por lo que es de derecho rechazar las pretensiones del tercero civilmente demandado E.A.P.M. respecto de la exclusión como tercero civilmente demandado y las rechaza por infundadas. En ese orden de ideas, ha entendido la Suprema Corte de Justicia: “que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor, es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que la propiedad del vehículo había sido traspasada a otra persona, criterios que compartimos. Situaciones que no se han presentado en el caso en concreto. b. Según la Certificación de fecha 12 de marzo del año 2013, expedida por la Superintendencia de Seguros, el vehículo tipo J., marca Daihatsu, color verde, modelo 1998, placa G041319, chasis No. JDAJ100G000519168, conducido por la señora J.I.P.G. causante del accidente en el que resultó lesionado el señor A.A.N. en fecha 29 de enero del año 2013, se encontraba asegurado en la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por lo que le es oponible la parte de civil de la presente decisión a la señalada compañía aseguradora, hasta el monto de la póliza, en virtud del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, el cual establece que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza.”“Que cabe establecer, que conforme a la jurisprudencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia “Para los fines de los terceros, el vínculo contractual de asegurado y asegurador es la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros; que una vez identificado el vehículo asegurado y establecida la vigencia de la póliza, no importa que el seguro esté a nombre de otra persona o entidad, para que las condenaciones sean declaradas oponibles al asegurador, siempre y cuando dicha entidad aseguradora haya sido puesta en causa, en virtud del artículo 130 de la Ley 146-02, sobre Seguro y Fianza de la República Dominicana (...).”“Que el daño es el perjuicio material, moral o económico que sufre una persona como producto de una inobservancia, imprudencia, o una violación a la ley o el incumplimiento de una obligación que nace de la voluntad de las partes o de un delito o cuasidelito. Es material cuando afecta el patrimonio de una persona y moral cuando los bienes atacados son inmateriales; no afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, en síntesis podemos definir el daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de sufrimientos que no se puede apreciar en dinero. Es considerado como un perjuicio afectivo de carácter subjetivo que dificulta su valoración por parte del juzgador.”Continúa razonando; “En el sentido de lo anterior, la apreciación del daño causado a la víctima es una de las facultades de las cuales está investido el juez, conforme a la naturaleza de los hechos y una acertada apreciación de los mismos. En cuanto al daño moral, tomando en consideración su naturaleza, la Suprema Corte de Justicia ha entendido “que para fijar los montos indemnizatorios por los daños morales, el juez no está obligado a establecer los elementos de juicio tomados en consideración. Los daños morales no necesitan descripción y su evaluación es de la soberana apreciación de los jueces, siempre y cuando no sea irrazonable”. No. 148, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. A pesar de ello para cuantificar los daños morales se estila, de manera primordial, tomar en consideración el perjuicio de carácter psicológico y el grado de sufrimiento padecido por la víctima o sus parientes en ocasión de un hecho ilícito.”“En el caso en concreto, como se podrá observar, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) la falta cometida por la imputada J.I.P.G., al conducir el vehículo tipo J., marca Daihatsu, color verde, modelo 1998, placa G041319, chasis No. JDAJ100G000519168, inobservando las leyes y reglamentos que rigen el tránsito vehicular; b) un perjuicio personal, cierto y directo sufrido por el señor A.A.N., que se deriva del sufrimiento causado a éste en ocasión de las lesiones recibidas (daño moral); y
c) la relación directa e inmediata entre la falta cometida y el daño ocasionado, estableciéndose una relación de causalidad o relación de causa-efecto entre la falta y el daño que compromete la responsabilidad civil de la imputada antes mencionada y del tercero civilmente demandado.”“Que el abogado de la parte querellante y actor civil solicitó al tribunal que condene solidariamente a la señora J.I.P.G. en su calidad de imputada y al señor E.A.P.M. en su condición de tercero civilmente demandado al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00), a título de indemnización por los daños morales causados. Que sobre la
indemnización a imponer, vale precisar que conforme plantea el criterio jurisprudencial, los jueces son soberanos para apreciar el monto de las indemnizaciones que acuerdan por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por las partes; por cuanto, se aprecia que al momento de imponer una determinada indemnización, el juzgador cuenta con un poder soberano para tal proceder, de manera que esta discrecionalidad no está sujeta a censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización. Así pues, como ámbito de ejercicio de la apreciación de los jueces y conforme a su sana crítica, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables, es decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos.” “En el caso en concreto, los daños morales son evidentes, puesto que quedó demostrado que la víctima directa sufrió una lesión consistente en una fractura femoral, medio proximal y fractura de condilo, que obligó a que fuera sometido a procedimientos quirúrgicos y tratamientos médicos, lo que evidentemente le provocó sufrimiento, intranquilidad, dolor, angustia e inquietud espiritual, debiendo modificar incluso su ritmo de vida social y laboral por un periodo prolongado de 350 días.” “Que si bien entendemos que ninguna suma equipara a la merma de la salud, el bienestar físico o la pérdida de la vida misma, la suma solicitada por los querellantes y actores civiles resulta a todas luces excesiva, exorbitante y desproporcionada, procediendo en consecuencia su adecuación a la realidad fáctica establecida mediante la corroboración probatoria y a la valoración del daño. Es por lo anterior, que estimamos justo fijar la indemnización reclamada por el monto que se establece en la parte dispositiva, por considerarla acorde y justa en base a los daños morales ocasionados, entendiendo que con ella se realiza una correcta y efectiva administración de la justicia resarcitoria.”… Que contrario a lo alegado por los recurrentes del análisis a la decisión impugnada la Corte ha comprobado, que no es cierto, que el a quo, haya incurrido en los vicios de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, así como “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez porque a través de los fundamentos jurídicos sentados en dicha decisión, la Juez a-quo ha establecido de manera clara en qué consistió la participación activa de la imputada J.I.P.G. al conducir su vehículo y en las razones de por qué ocurrió el accidente, ha desechado con criterios jurídicos claros que la actividad de la víctima A.A.N., no tuvo nada que ver en la ocurrencia de los hechos y la relación del tercero E.A.P.M. con la imputada, así como la condición de Seguros Pepín, S.A., como compañía aseguradora del vehículo conducido por la imputada, así como que la indemnización acordada ha resultado proporcionalmente, o sea, que la decisión está suficientemente motivada en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a los artículos 49 literal c, 65 y 74 literal e de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario y que dichas pruebas tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, la Juez del Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en el sentido que han utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así con el Debido Proceso de Ley (Fundamento No. 6 Sentencia No. 0371-2011-CPP. Cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011); Fundamento Jurídico No. 3 sentencia No.0091-2013-CPP. de fecha Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013)… Que por lo expuesto anteriormente, procede acoger las conclusiones presentadas por el Ministerio Público doctor J.A.V., así como las de los Licenciados N.A. y J.A.M.D., abogados del querellante y actor civil A.A.N. y rechaza las vertidas por el Lic. M.P., Defensor Técnico de la imputada J.I.P., y la compañía aseguradora Compañía de Seguros Pepín, S.A., así como las de la licenciada N.C.G. estrella por sí y por los licenciados G.E.R. y J.O.L.D., Defensores Técnicos del tercero E.A.P.M., por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de la presente decisión”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en el caso in concreto, las quejas esbozadas por los recurrente J.I.P.G. y Seguros Pepín, S.A., en los medios primero y segundo del recurso de casación de que se trata, se encuentran dirigida en contra de la actuación realizada por la jurisdicción de fondo, en razón de que los recurrentes se limitaron a reproducir de marera textual el contenido de los motivos esbozados en el escrito de apelación, lo que no cumple con el mandato de la ley y criterios jurisprudenciales, pues los medios en que se sustenta un recurso deben dirigirse contra la sentencia impugnada en el mismo y no a otra; resultando el recurso manifiestamente infundado, por transgredir el mandato contenido en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, sobre su condición y presentación, al no haber explicado a esta sede casacional cuales fueron los yerros que a su entender cometió el tribunal de segundo grado al conocer su apelación, que es, en definitiva, la sentencia recurrida y sobre la cual debe elevar, fundadamente, sus quejas;

Considerando, que como un tercer medio de casación los recurrentes han invocado en contra de la actuación realizada por la Corte a-qua la ausencia del establecimiento de un relato fáctico de los hechos juzgados y de la calificación jurídica dada a los mismos, además de violaciones a la norma constitucional y procesal penal en la incorporación al proceso de los medios de pruebas acreditados, lo que hace que la decisión impugnada sea manifiestamente infundada; no obstante, lo planteado constituyen medios nuevos, los cuales no pueden ser evocados por primera vez en grado de casación, resultando improcedentes al no haber sido planteados con anterioridad, en el sentido ahora realizado, en las instancias inferiores; en consecuencia, procede desestimar el recurso examinado;

Considerando, que por su parte, el recurrente E.A.P.M. en el recurso de casación interpuesto le imputa a la Corte a-qua bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada, en síntesis, no haber desglosado de manera clara, precisa y motivada los elementos principales por medio de los cuales entiende que se tipifican las normas contenidas en los artículos 49 literal c, 65 y 74 literal e de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en el aspecto civil del proceso sólo se limita a señalar que la indemnización acordada resulta proporcional, sin ponderar que en el proceso no existe prueba alguna de los daños y perjuicios sufridos;

Considerando, que al tenor, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido, en razón de que la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación de los fundamentos que originaron el rechazo de los planteamientos esbozados en grado de apelación, al haber quedado debidamente plasmada por la jurisdicción de fondo la participación activa de la imputada J.I.P.G., como única responsable del accidente de tránsito en cuestión, excluyendo así incidencia alguna de la participación de la víctima A.A.M. en el resultado del mismo, así como la relación comitentepreposé existente entre el recurrente E.A.P.M. y la imputada, al ser el legítimo propietario del vehículo conducido por ésta, habiendo sido ponderado por demás la consonancia del monto indemnizatorio fijado con la magnitud del daño causado a la víctima, tras haber sufrido una lesión que le provocó tanto daños físicos como morales por un periodo de 365 días;

Considerando, que no subsistiendo queja alguna contra el fallo, de cuya lectura se puede determinar que la Corte a-qua ejerció sus facultades al amparo de las normas procesales vigentes, en cumplimiento del debido proceso, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.A.P.M.; S.P., S.A. y J.I.P.G., , contra la sentencia núm. 404-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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