Sentencia nº 513 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de resolución513
Número de sentencia513
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 513

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016.

Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Kardisa Distribuidora, S.R.L., entidad comercial y existente al amparo de las leyes de la República Dominicana, provista del Registro Nacional del Contribuyente número 1-3003272-6, con domicilio social en la calle P.S.A., E.F.V. número 21, de la ciudad de Dajabón, representada por el señor H.Q.T.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 044-0001604-6, domiciliado y residente en la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. R.A.F.S. y el Licdo. Y.A.V., Cédulas de Identidad núms. 037-0030575-2 y 037-0064662-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. P.M.U.F. y A.M.M., Cédulas de Identidad núms. 037-0060178-8 y 037-0069896-6, respectivamente, abogados del recurrido R.F.;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016 por la magistrada S.I.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por R.F. contra Kardisa Distribuidora, S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 23 de octubre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por el señor R.F.; en contra Kardisa Distribuidora, S.R.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, por despido injustificado, que unía a la parte demandante, R.F., con la parte demandada, Kardisa Distribuidora,
S.R.L.; Tercero: Condena a Kardisa Distribuidora, S.R.L., a pagar a favor del demandante, señor R.F., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 77/100 (RD$25,849.77); b) doscientos cuarenta y tres días (243) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Trescientos Cuarenta Pesos con 03/100 (RD$224,343.03); c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Diecisiete Pesos con 78/100 (RD$16,617.78); d) por concepto de salario de navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Pesos con 33/100 (RD$1,283.33); e) por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con 36/100 (RD$55,392.36); f) seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Pesos con 57/100 (RD$132,000.57), todo en base a un período de labores de diez
(10) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; devengando el salario mensual de RD$22,000.00; Cuarto: Condena a la Kardisa Distribuidora, S.R.L., al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Quinto: Ordena a la Kardisa Distribuidora, S.R.L., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, de acuerdo a lo expuesto en otra parte de esta sentencia”; b) que Kardisa Distribuidora, S.R.L., interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S. RafaelC.A., en representación de la entidad Kardisa Distribuidora, S.
R.L., representada por el señor H.Q.T.S., en contra de la sentencia laboral No. 465/00642/2013, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales;
Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación y por vía de consecuencia confirma en todas las partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la empresa Kardisa Distribuidora, S. R.
L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.M.M. y P.M.U.F., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Que la recurrente plantea de manera general las violaciones las siguientes: que la Corte a-qua hizo una mala aplicación del derecho y violentó los principios generales de la prueba, en perjuicio del derecho de defensa de la recurrente, cuyo cumplimiento está obligado a observar; que los jueces de fondo desnaturalizaron los hechos, documentos y circunstancias de la causa dictando una sentencia que carece de base legal e insuficiencia de pruebas, al dar crédito al testimonio del recurrido respecto del salario que indica que ganaba por concepto de la prestación de sus servicios, soslayando las pruebas que fueron sometidas al debate por la recurrente, que tuvo como consecuencia la confirmación de la sentencia de primer grado;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que de los alegatos de las partes se pudo apreciar que no existió contestación en cuanto al contrato de trabajo, su naturaleza y duración, sino en cuanto al salario y la causa de ruptura de dicho contrato; b) el trabajador afirma que devengaba un salario de RD$22,000.00 pesos mientras que la empresa indica un salario de RD$9,905.00, para probar el salario alegado la empleadora depositó una copia de consulta a la TSS y una copia de planilla llenada a mano, en la que no se evidencia la fecha en que fue reportada al Ministerio de Trabajo, entre otras fotocopias de pago de incentivos, las cuales no son prueba suficiente para destruir la presunción que crea el artículo 16 del C. de Trabajo; c) en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, la empresa indica que el trabajador ejerció una dimisión injustificada, sin embargo deposita la demanda incoada en primer grado donde se verifica que fue interpuesta en cobro de prestaciones laborales, indemnizaciones por no inscripción en el seguro social y derechos adquiridos por despido injustificado ocurrido en fecha 22 de enero del 2013, según consta en comunicación aportada por el recurrido; d) que en cuanto al despido ejercido, la comunicación fue notificada a la Representación Local de Trabajo en tiempo hábil y con relación a la causa fue depositado el acto de alguacil núm. 47/2013 del M.R.L.E., de fecha 17 de enero 2013 que notifica una puesta en mora al trabajador, así como tres citaciones de la Unidad de Conciliación de la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata a R.F.; e) que con estos documentos la empresa no ha podido probar la justa causa del despido ejercido en contra del trabajador, por lo que procede declararlo injustificado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que la sentencia carece de base legal, esta Corte de Casación, partiendo de del examen de la sentencia impugnada y el recurso de casación advierte que la empresa recurrente en su recurso de apelación solicitó la revocación de la sentencia, por lo que los jueces del fondo estaban apoderados de conocer el proceso íntegramente, sin embargo la jurisdicción a-qua incurrió en una omisión al no estatuir sobre la causa de terminación del contrato de trabajo, que era uno de los puntos litigiosos del proceso;

Considerando, que con relación a la omisión mencionada en el párrafo anterior, esta Casación aprecia que al verificar la justeza o no del despido ejercido por la empresa en perjuicio del trabajador, la Corte a-qua expresó lo siguiente: “por lo que en tal virtud la empresa recurrente debe probar lo justificado del despido ejercido en contra del trabajador, a lo cual depositó conjuntamente con su recurso de apelación comunicación de despido de fecha 22 de enero del 2013, depositada en la Representación Local de Trabajo de Puerto Plata, en fecha 29 de enero del 2014 a las 2:48 p. m., lo que prueba de que la misma fue comunicada dentro del plazo de ley establecido por el artículo 91 del Código de Trabajo; que además depositó el acto del alguacil núm. 47/2013 del M.R.L.E., de fecha 17 de enero del 2013, “de puesta en mora” notificado al trabajador demandante en primer grado; así como la denuncia formal; por violación a los artículos 406 y 408 del Código Penal Dominicano, por ante la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata, en contra de A.S.D. en fecha 25 de enero 2014, persona distinta al trabajador demandante R.F., así como 3 citaciones hechas por la Procuraduría Fiscal de la Unidad de Conciliación de la Provincia de Puerto Plata, al trabajador demandante R.F.. Por lo que con estos documentos la parte recurrente no ha podido probar la justa causa utilizada para despedir al señor R.F., por lo que procede declarar injustificado el despido ejercido por la empresa Kardisa Distribuidora, S.R.L. contra del trabajador demandante R.F.”;

Considerando, que del análisis de las motivaciones contenidas en la sentencia sobre la justa causa del despido se evidencia que la Jurisdicción a-qua considera que las pruebas aportadas no son suficientes para probar las faltas alegadas, pero no indica en que consistieron las faltas, lo que impide a esta casación examinar su procedencia y verificar que utilidad probatoria tienen los elementos aportados con relación a las transgresiones atribuidas al trabajador, ya que todas las violaciones endilgadas a éste, para ser causales de despido deben ser graves e inexcusables, por lo que esta Casación tiene el deber de determinar si existió o no falta grave generadora del derecho del empleador a ejercer el despido, pero al no establecer en sus motivaciones las causas que originaron la ruptura de la relación laboral imposibilita a esta casación controlar su legalidad, en consecuencia el medio que se analiza debe ser acogido y casar con envío la sentencia;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento de Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- S. i.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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