Sentencia nº 516 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Fecha15 Junio 2016
Número de resolución516
Número de sentencia516
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 15 de junio de 2016

Sentencia No. 516

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de Junio

de 2016, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones y Diseños, S. A. (COYDISA), empresa organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social establecido en la avenida W.C.

115, Plaza Paraíso, suite núm. 210, del ensanche Paraíso de esta ciudad, debidamente representada por el señor Y.A.E., dominicano, mayor de ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1223177-domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 051, : 15 de junio de 2016

dictada el 6 de febrero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.Z.S., por sí y por la Licda. Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del

1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2008, suscrito por el Dr. J.L.C. el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrente Construcciones y Diseños, S. A. (COYDISA), en el cual se invocan los medios de casación que se : 15 de junio de 2016

rán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S., C.A.T.V. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de : 15 de junio de 2016

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R. de y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por el Banco Popular Dominicano, C.
A., contra la entidad Construcciones y Diseños, S. A. (COYDISA), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 00841, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada la compañía CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la la Demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Retentivo, interpuesta por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., contra la compañía CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, y en cuanto al fondo se acogen modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba : 15 de junio de 2016

TERCERO: SE CONDENA a la compañía CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, a pagar al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., la suma de CIENTO NOVENTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTISIETE (sic) PESOS CON

CENTAVOS (RD$191,387.29), por los motivos expuestos, más los intereses generados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia, a título indemnización complementaria a razón del uno por ciento (1%) mensual; CUARTO: SE RECHAZA la validez del EMBARGO RETENTIVO, trabado en perjuicios del demandado CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, en manos de las siguientes instituciones bancarias: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO (BHD); ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; THE BANK OF NOVA SCOTIA; CITIBANK, N.A.; BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, BANCO ADEMI; ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; ASOCIACIÓN LA NACIONAL

AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN;

BANCO MERCANTIL, S.A.; BANCO VIMENCA; BANCO BDI, BANCO LÓPEZ

HARO; ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; BANCO PROFESIONAL, BANCO LEÓN, BANCO DE DESARROLLO ALTAS CUMBRES, BANCO DE DESARRROLLO DE (sic); QUINTO: SE CONDENA a la compañía CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, al pago de las costas del presente proceso, : 15 de junio de 2016

ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. C.M.Z.S. y a la LIC. C.A.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., para que notifique la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la entidad Construcciones y Diseños,
A. (COYDISA), mediante acto núm. 1017/2007, de fecha 29 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 6 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 051, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, S. A. (COYDISA) contra la sentencia No. 00841, relativa al expediente No. 038-2005-00472, de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.

Quinta Sala, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: en cuanto al

RECHAZA dicho recurso; en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida con modificación siguiente: MODIFICA el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “TERCERO: SE : 15 de junio de 2016

CONDENA a la compañía CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, S. A. (COYDISA) a al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., la suma de CIENTO

NOVENTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTISIETE (sic) PESOS CON 29/00 CENTAVOS (RD$191,387.29), eliminando el 1% de indemnización complementaria, por motivos antes indicados”; TERCERO : CONDENA a la recurrente, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, S. A. (COYDISA) al pago de las costas, con distracción a favor de los LICDOS. C.M.Z.S. y YESENIA R. PEÑA PÉREZ, abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes propone contra la sentencia impugnada siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos; Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación los cuales se reúnen por ser más adecuados a la solución que se indicará, la recurrente alega la acción interpuesta en su contra por el Banco Popular se contrae al cobro de alegada deuda por el uso de la tarjeta de crédito núm. 4567-7527-0074-6311, ascendente a la suma de ciento noventa y un mil trescientos ochenta y siete pesos con veintinueve centavos (RD$191,387.29.), sin embargo dicha entidad bancaria no probado con documentos, los consumos realizados, sino que solo se ha limitado a presentar un estado de cuenta redactado por ellos mismos, lo cual no : 15 de junio de 2016

prueba en virtud del principio que establece que nadie podrá fabricarse su prueba; que además, el banco aporta como medio probatorio el contrato

solicitud de tarjeta de crédito a favor de la empresa Construcciones y Diseños,
A., pruebas que no son suficientes para condenar en cobro de pesos a la recurrente, por tanto la corte a qua debió verificar que al estado de cuenta figuraban anexo los vouchers o tickets que demuestran en qué establecimientos comerciales se realizaron los consumos, a fin de que la ahora recurrente tuviera la oportunidad de verificar si correspondía o no a transacciones realizadas por la empresa, pues en virtud de la disposición del artículo 1315 del Código Civil, todo que alega un hecho en justicia debe probarlo, que en tal sentido la sentencia atacada carece de fundamentación y falta de motivos que sustenten su fallo en violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita que la misma sea anulada;

Considerando, que un examen y ponderación de la sentencia impugnada y documentos depositados con motivo del recurso de casación que enuncia la sentencia recurrida se puede comprobar que el origen del crédito gestionado a de la demanda en cobro de pesos en cuestión surge por el incumplimiento pago de la actual recurrente de los consumos realizados por esta a través de tarjeta de crédito otorgada por la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, S.A., actual parte recurrida; que la indicada demanda fue acogida : 15 de junio de 2016

el tribunal de primer grado y confirmada por la corte a qua mediante la decisión objeto del presente recurso;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido verificar, que según consta en sentencia ahora impugnada la corte a qua retuvo el crédito reclamado damentada en el contrato de solicitud de tarjeta de crédito suscrito entre el

Popular Dominicano, C. por A., y la entidad Construcciones y Diseños S. así como el estado de cuenta generado por dicha entidad bancaria como consecuencia del uso que hiciera la ahora recurrente de la indicada tarjeta de crédito; que consta en dicha decisión que la alzada comprobó que el indicado estado de cuenta no fue objetado por la compañía demandada ahora recurrente;

Considerando, que es oportuno señalar, que en la práctica bancaria existen procedimientos de reclamación para cuando un tarjetahabiente o usuario no está acuerdo con los reportes expedidos por el uso de una tarjeta de crédito o servicio similar, para que este pueda objetarlo ya sea ante la misma entidad bancaria que los emitió o ante los demás organismos correspondientes, pues la no impugnación de dichos reportes se asimila a una aceptación de los consumos, que práctica comercial es de larga tradición a nivel nacional y se justifica a fin de dinamizar y abaratar las transacciones con tarjetas de crédito; que aún en estas circunstancias los derechos de los tarjetahabientes quedan suficientemente : 15 de junio de 2016

garantizados porque tienen la posibilidad de impugnar ante el banco los estados cuenta y los consumos reflejados en ellos, dando lugar a las investigaciones

pertinentes, incluso un recurso ante la Superintendencia de Bancos, pero este mecanismo depende de que el cliente sea diligente en el manejo de su tarjeta de crédito, comunicando inmediatamente cualquier disconformidad, lo que no ocurrió en la especie, según fue acreditado por la corte a qua;

Considerado, que a pesar de la tarjetahabiente Construcciones y Diseños, S. tener a su disposición las vías correspondientes para impugnar el estado de enta o los consumos que ahora cuestiona, no inició en su momento ningún procedimiento de reclamación a tal fin, en ese sentido y en las circunstancias indicadas, el estado de cuenta generado de manera electrónica por el banco como consecuencia de los consumos realizados por dicha recurrente y no refutado por era suficiente para que la alzada retuviera el crédito reclamado, pues contrario a lo alegado la corte a qua no tenía ninguna obligación de exigir al banco aportara los váuchers o tickets que demostraran en cuáles establecimientos comerciales se realizaron los consumos, pues exigirle a las entidades bancarias conserven cada uno de los váuchers que le son expedidos al cliente y remitidos a esta para su pago, constituye una actividad económica irrazonable debido a los gastos que implicaría innecesariamente el funcionamiento del mercado de las tarjetas de crédito en el país; : 15 de junio de 2016

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, esta Suprema de Justicia ha podido verificar que la corte a qua, sustentó su decisión en a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara la hoy recurrente, demandada original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, sino que se limitó, como lo pone de relieve el fallo impugnado a alegar su disconformidad con la decisión por ella apelada;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Construcciones y Diseños, S. A. (COYDISA) contra la sentencia civil núm. 051 : 15 de junio de 2016

dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de febrero de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Construcciones y Diseños, S. A. (COYDISA), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. C.M.Z.S., C.A.T.V. y Y.R.P.P. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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