Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2015.

Número de sentencia52
Fecha25 Julio 2015
Número de registro60646996
Número de resolución52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): T.M.D.R. y Compañía Río Tours

Abogado(s): Dr. R.A. y L.. E.G.

Recurrido(s): E.B.Z. y compartes

Abogado(s): L.. P.D., A.G. y Wilberto Elías Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.D.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0006955-7 y Compañía Río Tours, debidamente constituida de conformidad y acorde con las leyes de la República, con domicilio social en la ciudad de Higüey, debidamente representada por su presidente señor T.M.D.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.G., en representación del L.. P.D., abogados de los recurridos

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de junio de 2010, suscrito por el Dr. R.A. y el Licdo. E.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0008554-6 y 028-0051958-5, respectivamente, abogados de los recurrentes T.M.D.R. y Río Tours, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. P.D. y W.E.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1350658-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el magistrado M.R.H.C., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 26 de junio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a efectuar audiencia pública, asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por la magistrada S.I.H.M., en funciones de Presidenta, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91 de 1991;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, pago de salarios atrasados, daños y perjuicios incoada por los señores E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z. contra Transporte Turístico del Río, Río Tours y Julio Cesar Villalona (Interviniente forzoso), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 28 de febrero de 2008, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechaza, el medio de inadmisión por prescripción en virtud del artículo 586 del Código de Trabajo, representado en las conclusiones principales del L.. Máximo E.A.Á., a nombre del señor J.C.V. y el Lic. E.G.G., a nombre de la empresa Transporte Turístico del Río, (Río Tours) y el señor T.M.D.R., por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal; Segundo: Se rechazan, en partes las conclusiones de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., a nombre de los señores E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z., por los motivos expuestos y fundamentados en esta sentencia; Tercero: Se acogen en partes las conclusiones del L.. E.G.G., a nombre de la empresa Transporte Turístico del Río (Río Tours) y el señor T.M.D.R., acogiéndose en partes las conclusiones del L.. Máximo E.A.Á., a nombre del señor J.C.V., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Cuarto: Se condena solidariamente a las empresas Transporte Turístico Del Río, C. por A. y (Río Tours) y a los señores J.C.V. y T.M.D.R., al pago inmediato de todos los salarios dejados de pagar a los señores E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z., en la proporción siguiente: 1) la suma de Seiscientos Noventa Mil Pesos con 00/100 (RD$690,000.00), para el señor E.B.Z., por concepto de 23 meses de salarios dejados de pagar, contados a partir de junio del 2003, hasta abril de 2004; 2) la suma de Ciento Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$108,000.00), para el señor E.S.M.; 3) la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$144,000.00), para el señor Á.E.P.G.; 4) la suma de Ciento Veintitrés Mil Pesos con 00/100 (RD$123,000.00), para el señor F.R.M.; 5) la suma de Noventa Mil Pesos con 00/100 (RD$90,000.00), para el señor F.B.Z., para un total de Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 Moneda Nacional (RD$1,155,000.00), todos por concepto de no pago de los últimos 9 meses de salarios respectivamente; Quinto: Se condena a las empresas Transporte Turístico Del Río, C. por A. (Ríos Tours) y a los señores J.C.V. y T.M. delR., al pago de inmediato de todas las prestaciones laborales correspondientes a los señores E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z., consistentes en: a) E.B.Z.: 1) 14 días de vacaciones, igual a RD$17,624.74; 2) 60 días de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$75,534.60 y 3) Proporción de salario de navidad, igual a RD$8,250.00, para un total de RD$101,409.34; todo en base a un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00) y promedio diario de Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con 91/100 (RD$1,258.91); b) E.S.M.: 1) 14 días de vacaciones, igual a RD$7,049.84; 2) 45 días de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$22,660.2 y 3) Proporción de salario de navidad, igual a RD$3,300.00, para un total de RD$33,010.04; todo en base a un salario mensual de Doce Mil Pesos con 00/100 (RD$12,000.00) y promedio diario de Quinientos Tres Pesos con 56/100 (RD$503.56); c) Á.E.P.G.: 1) 21 días de vacaciones, igual a RD$14,099.82; 2) 45 días de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$30,213.9 y 3) Proporción de salario de navidad, igual a RD$4,400.00, para un total de RD$48,713.72; todo en base a un salario mensual de Dieciséis Mil Pesos con 00/100 (RD$16,000.00) y promedio diario de Seiscientos Setenta y Un Pesos con 42/100 (RD$671.42); d) F.B.Z.: 1) 14 días de vacaciones, igual a RD$5,874.82; 2) 45 días de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$18,883.35 y 3) Proporción de salario de navidad, igual a RD$2,750.00, para un total de RD$27,508.17; todo en base a un salario mensual de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00) y promedio diario de Cuatrocientos Diecinueve Pesos con 63/100 (RD$419.63); e) F.R.M.: 1) 14 días de vacaciones, igual a RD$8,224.86; 2) 45 días de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$26,437.05 y 3) Proporción de salario de navidad, igual a RD$3,850.00, para un total de RD$38,511.91; todo en base a un salario mensual de Catorce Mil Pesos con 00/100 (RD$14,000.00) y promedio diario de Quinientos Ochenta y Siete Pesos con 49/100 (RD$587.49); Sexto: Se rechaza el pago indemnizatorio de la suma de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), solicitado por los demandantes, por improcedente, muy mal fundado y carente de medios sustentatorios; Sétimo: Se compensan las costas del presente proceso, por sucumbir parcialmente ambas partes; Octavo: Se comisiona a cualquier Alguacil competente, de los del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Noveno: Se le ordena a la secretaria de este Tribunal, comunicar con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia"; b) que la empresa Rio Tours y el señor T.M. delR. interpusieron contra esa decisión un recurso de apelación, resultado del cual intervino la presente sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, buenos y válidos en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por T.M.D.R. y Río Tours, contra la sentencia núm. 469-08-00024 de fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo; así como el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores E.B.Z. y compartes contra la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe, en cuanto al fondo, ratificar como al efecto ratifica, la sentencia recurrida la núm. 469-08-00024, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia y con las excepciones que se indicarán más adelante; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo que existió entre los señores E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z. y Transporte Turístico Del Río, Ríos Tours y T.M.D.R., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Transporte Turístico Del Río, Río Tours y T.M.D.R., a pagar a favor de los señores E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z., las prestaciones laborales siguientes: a E.S.M., 28 días de preaviso, a razón de RD$503.57 diarios, igual a RD$14,099.96 (Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con 96/100); 63 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$503.57, igual a RD$31,724.91 (Treinta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con 91/100); a Á.E.P.G., 28 días de preaviso, a razón de RD$671.42 diarios, igual a RD$18,999.76 (Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 76/100); 27 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$671.42, igual a RD$18,128.34 (Dieciocho Mil Ciento Veintiocho Pesos con 34/100); a E.B.Z., 28 días de preaviso, a razón de RD$1,258.92 de RD$35,249.76 (Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 76/100); 76 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$1,258.92, igual a RD$95,677.92 (Noventa y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos con 92/100); a F.R.M., 28 días de preaviso, a razón de RD$587.49, igual a RD$16,449.72 (Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 72/100); a F.B.Z., 28 días de preaviso, a razón de RD$419.64 igual a RD$11,749.92 (Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 92/100); 63 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$419.64, igual a RD$26,437.32 (Veintiséis Mil Cuatrocientos veintisiete Pesos con 32/100); Quinto: Que de debe ratificar como al efecto ratifica las condenaciones en pago de derechos adquiridos y salarios atrasados, en razón de las consideraciones expuestas en la presente sentencia; Sexto: Que debe declarar, como al efecto declara buena y válida, la demanda en reclamación de daños y perjuicios hecha por los trabajadores recurridos, y en consecuencia condena a Transporte Turístico Del Río, T.M.D.R. y Ríos Tours, a pagar en beneficio de cada uno de los trabajadores recurridos, por este concepto los valores siguientes: RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos con 00/100) a favor del señor F.B.Z.; la suma de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos con 00/100) a favor del señor F.R.M.; la suma de RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos con 00/100) a favor del señor E.B.Z. y la suma de RD$35,000.00 (Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100) a favor del señor E.S.M., y la suma de RD$35,000.00 (Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100) a favor del señor Á.E.P.G.; Sétimo: Que debe condenar, como al efecto condena, a Transporte Turístico Del Río, Ríos Tours y T.M.D.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes Rio Tours y T.M. delR., invocan los siguiente medios: Primer medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir, contradicción de motivos, motivos vagos e imprecisos, violación al artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que del primer, segundo y tercer medio de casación, reunidos por su vinculación, se extrae lo siguiente: que la Corte no estableció los motivos que la indujeron a imponer sanciones a los recurrentes, los cuales no se encuentran ligados con los recurridos bajo ningún vínculo de subordinación. También indica que la sentencia carece de motivos útiles que evidencien la existencia del contrato de trabajo. Por otro lado, alega que la Corte no especifica en el cuerpo de la sentencia ni en la parte dispositiva cuál fue la solución en cuanto al co-demandado J.C.V.. De igual manera, expresa que la Corte no explica en la decisión el hecho material de cesión de empresa y que una cosa en Rio Tours y otra cosa es Transporte Turístico del Rio, C. Por A.;

Considerando, que previo a la contestación de los medios invocados procede reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: 1) Que para probar la relación de trabajo, los recurridos aportaron a la Corte cinco fotocopias de nóminas de pago, varias comunicaciones de distintas fechas, recibo de nómina, con las cuales pudo establecer que los trabajadores recurridos prestaron servicios personales a T.M. del Río y Transporte Turístico del Río; 2) Estos documentos estuvieron apoyados por las declaraciones de los testigos O.R.P. y F.B.M.; 3) Además, estableció que Transporte Turístico del Río y Río Tours eran empresas asociadas que ejercían una misma función y eran dirigidas ambas por el señor T.M. delR., tal como lo estableció el testigo aportado por los trabajadores y se deduce de las piezas aportadas al proceso; 4) Que no puede ser excluido del proceso el señor T.M. delR., pues éste no ha probado que las empresas que regentea, es decir, T.T. delR. y Río Tours, sean entidades jurídicamente constituidas;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto de los medios planteados, referente a que la Corte a-qua no dio las razones por las que sancionó a la empresa recurrente, esta Suprema Corte de Justicia, luego de examinar la sentencia impugnada aprecia que la jurisdicción a-qua al ponderar los documentos aportados, así como las declaraciones de los testigos, ejerció el poder soberano que le corresponde a los jueces del fondo y sobre la base de éste análisis, pudo determinar que éstos eran elementos probatorios suficientes para retener la relación laboral existente entre las partes, haciendo una correcta aplicación de la presunción juris tamtun aplicable en la especie (artículos 15 y 34 del C. de Trabajo) y que no fue destruida por los recurrentes por los medios que la norma laboral pone a su alcance, por tal razón no se configuran el vicio alegados, en consecuencia procede rechazar en este aspecto de los medios planteados;

Considerando, que con respecto al segundo aspecto esgrimido en los medios, con relación a que la Corte a-qua omitió pronunciarse sobre la responsabilidad del co-demandado J.C.V., de la sentencia y los documentos que apoyan el recurso se infiere que en el recurso principal ni incidental esta persona fue puesta en causa, por consiguiente la Corte no estatuyó en este aspecto al no encontrarse apoderada de reclamaciones en contra del entonces co-demandado, ni éste haber recurrido en apelación la sentencia de primer grado, amén de que es criterio de esta Corte de Casación que cuando el apelante limita su recurso de apelación a los aspectos que le son desfavorables el tribunal de alzada no puede decidir sobre puntos que no son objetos de impugnación, en correspondencia con la regla tantum devolutum quantum appellatum, por lo que en este aspecto, procede el rechazo del medio invocado;

Considerando, que con relación al tercer aspecto señalado en los medios en el cual se expone que la sentencia impugnada no explica el hecho material de cesión de empresa, esta Corte de Casación al analizar la sentencia recurrida verifica que la jurisdicción a-qua concluyó que se trataba de una cesión de empresa al ponderar los elementos probatorios documentales y testimonios que estimaron objetivos y creíbles, por lo que al establecer bajo estos razonamientos que existía una relación de asociación entre las empresas Transporte Turístico del Río, Río Tours (artículos 63 y 64 del C. de Trabajo) y que dichas empresas eran dirigidas por T.M. delR., no incurrió en la violación alegada, contrario a esto, ha hecho una correcta aplicación del poder soberano que les asiste para la apreciación de las pruebas, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud, que no se configura en la especie, ya que no se aprecia distorsión en el alcance ni sentido dado a los hechos, en consecuencia el aspecto que se analiza debe ser rechazado y el recurso en su totalidad;

En cuanto al recurso de casación incidental

Considerando, que la parte recurrida en su recurso de casación incidental plantea lo siguiente: Único medio: que al analizar la sentencia 177/2010 se han percatado que el tribunal de alzada pasó por alto las disposiciones del ordinal 3o. del artículo 95 del Código de Trabajo, puesto que condenó a los recurrentes principales a pagarle los derechos y prestaciones laborales a los recurrentes incidentales sin embargo, obvió condenarlos a pagar los seis meses de salario que indica dicho artículo;

Considerando, que en cuanto al medio indicado en el que el recurrente incidental indica que la Corte a-qua pasó por alto las disposiciones del artículo 95 ordinal 3o. del C. de Trabajo, esta Corte de Casación advierte que la jurisdicción a-qua comprobó que los empleadores despidieron a los trabajadores sin causa justificada, por lo que correspondía imponerles las indemnizaciones dispuestas por el artículo antes señalado y contrario a esto, fueron omitidas, en este sentido ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que las disposiciones del artículo 95 ordinal 3o. tienen carácter de orden público y pueden ser pronunciadas por el juez sin ser solicitada por las partes, por esta razón es preciso ordenarlas en la decisión basada en que el despido injustificado, en consecuencia al no haber sido tomado en cuenta esta compensación en la sentencia que se analiza y no indicar las causas por las que no fue impuesta, situación que no puede ser enmendada en Casación, por la vía de supresión o suplencia, en razón de que son cuestiones de hecho, que implican cálculos y comprobaciones, por lo cual procede acoger el medio planteado por el recurrente incidental y casar con envío, únicamente en cuanto a este punto específico, tal y como ha sido planteado;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, como ocurre en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M. del Río y Río Tours, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de mayo del 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa con envío la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de mayo del 2010, en lo relativo a la condenaciones del artículo 95 numeral 3, envía el asunto así delimitado a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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