Sentencia nº 520 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de sentencia520
Fecha16 Mayo 2016
Número de resolución520
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 520

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.C., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta de la cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Sabaneta, núm. 88 del carril de Haina, provincia S.C., en su calidad de imputado y civilmente demandado, a través del defensor público L.. L. Fecha: 16 de mayo de 2016

S., contra la sentencia núm. 294-2014-00411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre de 2014;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., defensora pública, dar calidad en representación de la parte recurrente, N.C., en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído al Licdo. I.F.A.O., dar calidades en representación de la parte recurrida, G.A.G., en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H.,

Procuradora General Adjunta de la República; Fecha: 16 de mayo de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, N.C., a través de su defensa técnica el Licdo. L.S., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, en fecha el 16 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 2772-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por N.C., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 19 de octubre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 16 de mayo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. En fecha 28 de septiembre de 2013, a eso de las 11:30 horas de la noche, en el sector de Sabaneta El Carril de Haina el imputado N.C.B., agredió físicamente de varios machetazos al señor G.A.J.G., ocasionándole herida cortante en la mano izquierda con amputación del primer dedo de la mano, según lo establece el certificado médico legal que le fuere expedido a la víctima; Fecha: 16 de mayo de 2016

  2. Que por instancia del 16 de diciembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado N.C.B.;

  3. Que en fecha 14 de abril de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la resolución núm. 089-2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación en contra del imputado;

  4. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó sentencia núm. 123-2014, el 6 de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Declara al ciudadano N.C.B. de generales que constan, culpable de los ilícitos de golpes y heridas voluntarios que han causado lesión permanente y porte ilegal de arma blanca, en violación al artículo 309 del Código Penal y artículos 50 y 56 de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de G.A.J.G.; en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de reclusión Fecha: 16 de mayo de 2016

menor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil hecha de manera accesoria a la acción pública incoada por el señor G.A.J.G., en su calidad de víctima, en contra del procesado, por haber sido hecha conforme a la ley en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a N.C.B., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la indicada parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios causados al reclamante con su accionar; TERCERO: Condena a N.C.B. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo estas últimas a favor del L.. I.F.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Rechaza las conclusiones de los defensores del imputado, en razón de que los juzgadores han llegado a la conclusión que la acusación fue demostrada en el ilícito penal establecido precedentemente con pruebas licitas y suficientes capaces de destruir la presunción de inocencia de su representado más allá de dudas razonables; QUINTO: Ordena que de conformidad a lo establecido en los artículos 289 y 338 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público mantenga bajo su custodia la prueba material aportada al proceso, consistente en el arma blanca tipo machete con cacha de color negro, hasta que la sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley”;

e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el Fecha: 16 de mayo de 2016

siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Dr. R.B.T., abogado actuando a nombre y representación del imputado N.C.B., contra la sentencia núm. 123-2014 de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. Consecuentemente conforma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Exime el presente proceso del pago de las costas, por el imputado estar asistido de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; CUARTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a los fines de su lectura y ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

Considerando, que el recurrente N.C., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente: Fecha: 16 de mayo de 2016

Primer y Único Medio : Art. 426.2CPP: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia impugnada mediante el presente escrito, contiene vicios de derecho que ameritan ser analizados por los jueces que componen la Segunda Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, basado en los siguientes considerandos de derecho, la falta de fundamento y la desnaturalización de los hechos. En primer término se advierte que la sentencia impugnada es incongruente dado que la Corte obvia la contradicción del juzgador de primer grado en el hecho y el derecho en su motivación, resultando por parte de la Corte un fallo desprovisto de fundamento legal, lo cual configura el vicio denunciado. La motivación que ofrece la Corte resulta insuficiente porque no hace un análisis y ponderación de los medios de prueba que fueron debatidos en primer grado y dicho juzgador no valoró, específicamente la declaración del agente actuante que realizó la investigación el teniente F. señala la flagrancia pero el encartado señor N.C.B. fue detenido según esa declaración el 29 de septiembre, a las dos de la tarde y el hecho ocurrió el día 28 de septiembre del año 2013, a eso de las 11:30 de la noche, por lo que no existe flagrancia alguna, de ese modo la Corte incurrió en la misma inobservancia que el juzgador de primer grado e incurrió en la desnaturalización de los hechos, donde el agente actuante resalta en su acta de registro de persona que no le ocupó ningún tipo de arma. La Corte a pesar de tener conocimiento de esta violación de derecho fundamental no se refirió en su decisión a esa violación a pesar de nosotros habérselo planteado tal como se puede ver en nuestro escrito de apelación, situación esta que los jueces están en el deber de analizar de oficio y que los jueces del tribunal a-quo lo saben porque de hecho la Fecha: 16 de mayo de 2016

sentencia recurrida lo establece en el considerando número diez de la sentencia”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que para el rechazo del recurso la Corte a-quo, expuso lo siguiente:

“7) Que haciendo un análisis de los motivos en los cuales se fundamenta el recurrente y motivación que contiene la sentencia impugnada, esta Corte es de criterio que la misma contiene motivos suficientes y permanentes respecto de los hechos en que se funda para declarar culpable al imputado N.C.B., observamos que los jueces del tribunal a-quo analizan todos los medios de prueba de manera individual y conjunta, especificando el alcance de cada uno de estos y que probó con los mismos, llegando al siguiente razonamiento lógico, en la página 19, considerando 16: “ Que del estudio y ponderación de todos y cada uno de los elementos de juicio, deducidos de la valoración de las pruebas aportadas que reposan en el presente proceso, así como la reconstrucción objetiva de los hechos, este tribunal ha podido establecer como hechos fijados y probados, determinados conforme establece el artículo 334 del Código Procesal Penal: a) Que el día veintiocho (28) del mes de septiembre del año 2013, en el sector El Carril de Haina, el imputado agredió físicamente a la víctima señor G.A.J.G., causándole amputación del 1er. Dedo mano izquierda, según Certificado Médico; b) Que los testigos a cargo del proceso y la víctima G.A.J.G., han establecido que el autor de las lesiones recibidas, lo fue el imputado N.C.B., quien de forma agresiva y despiadada arremetió contra él Fecha: 16 de mayo de 2016

procurando un arma tipo machete y ocasionándole una herida que trajo como consecuencia la amputación del dedo pulgar de la víctima; 8) Que del análisis minucioso de la sentencia recurrida se desprende que los jueces del tribunal a-quo valoraron de manera correcta las pruebas tanto la testimoniales como las documentales aportadas al proceso, enunciando de manera clara y precisa por qué otorgan determinado valor probatorio a cada una de ella. Los jueces de fondo en sus motivaciones real y efectivamente valoraron en sentido lógico y coherente”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que del análisis pormenorizado de la sentencia que nos ocupas y los demás elementos que conformen los legajos del presente proceso esta Alzada ha podido constatar que muy al contrario a lo argüido por la parte recurrente, la Corte a-quo ha realizado un fallo provisto de fundamento legal y conforme a al tipo penal puesto en consideración así como la naturaleza del mismo, quedando más allá de toda duda evidenciado, del contenido de la sentencia recurrida, que los hechos fijados a través de los medios de pruebas que soportaron la litis, y las justificaciones fijadas en el cuerpo motivacional, dejan claramente establecido, la existencia de la apreciación lógica y racional, así como la aplicación de la máxima de la experiencia de los juzgadores al momento Fecha: 16 de mayo de 2016

de la toma de decisión;

Considerando, que la Corte a-quo al momento de validar la decisión dada por el a-quo estableció: “observamos que los jueces del tribunal a-quo analizan todos los medios de prueba de manera individual y conjunta, especificando el alcance de cada uno de estos y que probó con los mismos, llegando al siguiente razonamiento lógico, en la página 19, considerando 16...”; por todo lo cual esta Alzada entiende de lugar la decisión de la Corte a-quo, la cual actuó de manera correcta, con suficiencia motivacional y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la sentencia impugnada permite apreciar los fundamentos del Tribunal Colegiado, que dieron lugar a forjar los elementos de convicción que llevaron a la Corte de Apelación al rechazo del recurso;

Considerando, que conforme a lo verificado por esta Corte, procede el rechazo del presente recurso de casación en el entendido de que el vicio puesto a la consideración de esta alzada no ha sido detectado al análisis de la sentencia recurrida; de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 16 de mayo de 2016

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que Fecha: 16 de mayo de 2016

nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C., contra la sentencia núm. 294-2014-00411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 16 de mayo de 2016

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR