Sentencia nº 537 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución537
Número de sentencia537
Fecha18 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2016

Sentencia núm. 537

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, año 173º

de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jhonny Antonio

Rodríguez Torres, dominicano, mayor de edad, unión libre, tapicero,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0286295-4,

domiciliado y residente en el callejón de Los Torres, núm. 25, Monte Fecha: 18 de mayo de 2016

Adentro, provincia S. de los Caballeros, República Dominicana,

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0452/2013,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.P., por sí y por la Licda. G.S.,

defensores públicos, en las lecturas de sus conclusiones en la audiencia de

fecha 7 de diciembre de 2015, en representación del imputado Jhonny

Antonio Rodríguez, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República,

L.. I.H.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. G.S.,

actuando en nombre y representación del imputado Jhonny Antonio

Rodríguez, depositado el 30 de octubre de 2013, en la secretaría de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 18 de mayo de 2016

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. Quilbio

González Carrasco y H.R.R., actuando en nombre y

representación de las querellantes C.R. y J.P.R.,

depositado el 20 de julio de 2015, en la secretaría general de la Jurisdicción

Penal de Santiago;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia el 8 de octubre de 2015, admitiendo el recurso de casación y

fijando audiencia para conocerlo el 7 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos Fecha: 18 de mayo de 2016

que en ella se refieran, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de enero del año 2010, el Licdo. P.M.F.,

    P.F.A. de Santiago, presentó acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra del imputado J.A.R., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 304, 379 y 382 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.D.P.R.

    (occiso);

  2. que regularmente apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 11 del mes de mayo del año

    2010, auto de apertura a juicio en contra de J.A.R., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 304, 379 y 382 del

    Código Penal Dominicano;

  3. que en fecha 25 del mes de octubre del año 2012, el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 0338/2012, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.R.T., dominicano, 36 años de edad, unión libre, tapicero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0286295-4, domiciliado y residente en la callejón de Los Torres, núm. Fecha: 18 de mayo de 2016

    25, Monte Adentro, Santiago, (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres), culpable de cometer los ilícitos penales de homicidio y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 295 y 304, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó R.D.P.R.; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de prisión, a ser cumplido en el referido centro penitenciario; SEGUNDO : Se condena al ciudadano J.A.R.T., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actores civiles incoada por los ciudadanos C.M.R. y J.A.P.R., por intermedio del L.. Q.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo, se condena al imputado J.A.R.T., al pago de una indemnización consistente en la suma de Tres Millones Pesos (RD$ 3, 000,000.00), a favor de las señoras C.M.R. y J.A.P.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; QUINTO : Se condena al ciudadano J.A.R.T. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. Q.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Acoge las conclusiones de la Ministerio Público; y de forma parcial las del asesor técnico de los querellantes; rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado; SÉPTIMO : Ordena a la Secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de Fecha: 18 de mayo de 2016

    los recursos”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. Sandy

    Peralta Hernández, defensor público, en representación de Jhonny Antonio

    Rodríguez Torres, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, quien dictó la sentencia

    núm. 0452/2013, hoy impugnada en casación, el 8 de octubre de 2013, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.R.T., por intermedio del licenciado S.P.H., defensor público, en contra de la sentencia núm. 0338-2012 de fecha 25 del mes de octubre del año 2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente J.A.R.T.,

    propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). La sentencia emitida por la Corte a-qua resulta ser manifiestamente infundada y contiene en sí misma argumentación contradictoria respecto a las impugnaciones sostenidas por el recurrente. Lo antes dicho obedece a que el imputado hoy recurrente en casación presenta su queja respecto a la valoración probatoria realizada por los jueces de primera Fecha: 18 de mayo de 2016

    instancia. Sin embargo, la Corte a qua sólo se circunscribe a revisar la labor intelectiva de los jueces respecto a la prueba a cargo, no obstante al momento de verificar lo relativo a la ponderación de las pruebas a descargo, los mismos proceden de una forma extraña y preferente a la persecución penal al establecer que no pueden tocar lo relativo a la prueba del imputado puesto que es una cuestión de credibilidad que como corte no puede verificar. (ver página 6 y 7 de la sentencia impugnada). Los argumentos de la Corte para inhabilitarse de revisar las declaraciones de los testigos a descargo ofrecidos por el imputado, resultan ser irrisorios e insostenibles en el entendido que si están facultados para ponderar la labor de los jueces de primer grado en relación a la valoración probatoria realizada respecto a la culpabilidad, es la misma revisión que deben realizar respecto a las declaraciones de los testigos a descargo, cuyas declaraciones están transcritas en la sentencia. Caen los jueces en consecuencia en insuficiencia de motivos al no referirse sobre la queja del imputado de que se realizó una valoración incorrecta e irracional del material probatorio reproducido en el juicio esto al inobservar lo planteado por los testigos a descargo. Lo grave en este caso es que la prueba aportada por el imputado para refutar los indicios presentados por la acusación podrían indefectiblemente cambiar de forma drástica la solución del caso y la Corte a-qua rehúye referirse a la prueba testimonial ofrecida por el imputado. De ahí que la afectación que la sentencia produce al recurrente es invaluable. Por otra parte la Corte no puede, justificándose en el principio de inmediación dejar al recurrente desprovisto de fundamentos racionales sobre sus quejas planteadas en el recurso de apelación, porque si bien estos arguyen la inmediación para no tocar lo relativo a la credibilidad de los testigos, no hay Fecha: 18 de mayo de 2016

    principio, ni precepto legal que impida que el tribunal se refiera sobre la racionalidad de la ponderación que el tribunal de juicio ha realizado sobre todas las pruebas producidas en el mismo, sobre todo porque si existe alguna irracionalidad por parte de dichos jueces, existe solución procesal, enviando el caso a un nuevo juicio a los fines de que se pondere nueva vez conforme a todos los principios del juicio la prueba oral presentada. La Corte a qua al rehuir referirse sobre la prueba a descargo entra en manifiesta contradicción con lo previsto por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos sobre el alcance del recurso de apelación, en este sentido en la sentencia H.U. vs. Costa Rica establece lo siguiente: “independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir el fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión”. La Corte en su acto jurisdiccional ha violentado principios Constitucionales como la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia produciendo un acto jurisdiccional arbitrario que no obedece a una ponderación racional de los hechos y las pruebas lo que afecta de forma significativa al recurrente quien fue condenado a la pena drástica que posee la estructura punitiva en República Dominicana, sin que la Corte al menos pondere la prueba a descargo presentada por el recurrente”;

    Considerando, que de los razonamientos fácticos y jurídicos dados

    por la Corte a-qua en la sentencia impugnada, se observa una adecuada

    apreciación en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales, y una

    correcta aplicación e interpretación del derecho, ya que la motivación se Fecha: 18 de mayo de 2016

    ajusta a las reglas de la lógica, tal y como se advierte en su decisión cuando

    establece:

    “La Corte no tiene nada que reprocharle al tribunal de sentencia con relación al problema probatorio y a la declaratoria de culpabilidad, toda vez que la sentencia de condena se produjo, principalmente, porque en el juicio el testigo F.A.M.R. dijo, en resumen que ese día, como a las 7 de la noche, envió al occiso a buscarle un dinero donde el imputado J.A.R.T., que como el occiso no regresaba, llamó al imputado por teléfono, que primero no contestaba y que luego le contestó y le dijo que iba a mandar al occiso a buscar el dinero a otro lugar, en las cercanías de Licey al medio, pero que el occiso nunca regresó, que como el imputado le había dicho que le iba pagar el dinero trató de encontrarlo pero que no lo logró; en combinación con las declaraciones del testigo J.L.R. quien dijo que el día de los hechos el imputado se presentó en su casa y le dijo que le guardara un motor que estaba dañado, que se lo guardó y resultó que el motor era el del occiso. De modo y manera que las pruebas recibidas en el juicio tienen la potencia suficiente como para establecer que fue el imputado J.A.R.T. quien mató y le robó el motor al occiso R.D.P.R., y la Corte tampoco tiene nada que reprochar con relación a la motivación del fallo, ya que como se puede ver en las fundamentaciones antes transcritas (producidas por el a-quo), el tribunal de primer grado produjo razonamiento claros y suficientes “;

    Considerando, que en cuanto a las pruebas testimoniales a descargo, Fecha: 18 de mayo de 2016

    los señores C.M.R.G. y C.G.M.D.,

    el tribunal de juicio estableció lo siguiente: “las mismas resultan imprecisos y

    contradictorios, toda vez que el primero, estableció en el plenario, entre otras cosas,

    que cuando se produjo la discusión en la celda, entre J. y J., él y su

    compañero C. fueron a despertarlos; mientras que éste último (C. al ser

    cuestionado en torno al hecho, manifestó que no recordaba si intervino; y por

    demás, si ciertamente dichos testigos se encontraban en la misma celda, cuando

    supuestamente se produjo la discusión entre el señor J. y el nombrado J.,

    como es que el señor C.G. escuchó porque discutían estos, y el señor

    C. no; máxime, si ambos coincidieron en establecer que la celda donde estaban,

    y se produjo la referida discusión, era pequeñita, lo cual nos resulta ilógico; de ahí

    que sus testimonios, no nos merecen el más mínimo crédito, por lo que no serán

    tomadas en cuenta

    ;

    Considerando, que la sentencia impugnada, en cuanto a las pruebas

    producidas en el plenario dice lo siguiente: “… Y con relación al reclamo sobre

    el valor dado a la prueba testimonial, la Corte reitera que lo relativo a la

    credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las declaraciones testimoniales

    depende de la inmediación, a no ser que se produzca una desnaturalización de la

    prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; por lo que el motivo analizado

    debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad”; Fecha: 18 de mayo de 2016

    Considerando, que esta S. no advierte lo alegado por la parte

    recurrente en cuanto a las puabas a descargo, toda vez que tal y como lo

    estableció la Corte en el fallo impugnado, salvo que se advierta

    desnaturalización, la apreciación de la prueba testimonial, en cuanto al

    grado de credibilidad que merece, es reservado a los jueces que han tenido

    contacto con la misma a través del juicio oral; y, en el caso de la especie, las

    pruebas testimoniales a descargo no fueron tomadas en cuenta por el

    tribunal de juicio, por el hecho de que las mismas resultaron contradictorias

    y no le merecieron crédito, fundamentos que fueron confirmados por la

    Corte por no advertir desnaturalización por parte del tribunal de juicio al

    momento de examinarlas, entendiendo esta alzada que actuó conforme al

    derecho al fallar en la forma que lo hizo;

    Considerando, que en el caso de prueba indiciaria, la motivación

    tiene por finalidad exponer los criterios racionales con los que se han

    valorado aquéllas pruebas, y que conducen a declarar probados unos

    determinados hechos, tal y como ocurre en el caso de la especie, donde la

    Corte, al confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido, que la

    condena se produjo esencialmente, por las declaraciones de los testigos a

    cargo, y, que no tiene nada que reprocharle al tribunal de juicio con relación

    al problema probatorio y a la declaratoria de culpabilidad; Fecha: 18 de mayo de 2016

    Considerando, que la motivación dada por la Corte para confirmar la

    decisión de primer grado, contiene un criterio racional y vinculado a la ley,

    tal y como se puede apreciar en las motivaciones que fundamentan su

    dispositivo, haciendo una correcta aplicación del derecho, con apego a las

    normas; por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar

    el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones

    del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

    10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a C.M.R. y J.P.R. en el recurso de casación interpuesto por J.A.R.T., contra la sentencia núm. 0452/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 18 de mayo de 2016

    Tercero: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por un defensor;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

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