Sentencia nº 537 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.
Número de resolución | 537 |
Número de sentencia | 537 |
Fecha | 18 Mayo 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de mayo de 2016
Sentencia núm. 537
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, año 173º
de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Jhonny Antonio
Rodríguez Torres, dominicano, mayor de edad, unión libre, tapicero,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0286295-4,
domiciliado y residente en el callejón de Los Torres, núm. 25, Monte Fecha: 18 de mayo de 2016
Adentro, provincia S. de los Caballeros, República Dominicana,
imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0452/2013,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. J.P., por sí y por la Licda. G.S.,
defensores públicos, en las lecturas de sus conclusiones en la audiencia de
fecha 7 de diciembre de 2015, en representación del imputado Jhonny
Antonio Rodríguez, parte recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República,
L.. I.H.;
Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. G.S.,
actuando en nombre y representación del imputado Jhonny Antonio
Rodríguez, depositado el 30 de octubre de 2013, en la secretaría de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 18 de mayo de 2016
Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. Quilbio
González Carrasco y H.R.R., actuando en nombre y
representación de las querellantes C.R. y J.P.R.,
depositado el 20 de julio de 2015, en la secretaría general de la Jurisdicción
Penal de Santiago;
Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el 8 de octubre de 2015, admitiendo el recurso de casación y
fijando audiencia para conocerlo el 7 de diciembre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de
febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso
Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos Fecha: 18 de mayo de 2016
que en ella se refieran, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 19 de enero del año 2010, el Licdo. P.M.F.,
P.F.A. de Santiago, presentó acusación y solicitud de
apertura a juicio en contra del imputado J.A.R., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 304, 379 y 382 del
Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.D.P.R.
(occiso);
-
que regularmente apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 11 del mes de mayo del año
2010, auto de apertura a juicio en contra de J.A.R., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 304, 379 y 382 del
-
que en fecha 25 del mes de octubre del año 2012, el Segundo
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 0338/2012, cuyo
dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.R.T., dominicano, 36 años de edad, unión libre, tapicero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0286295-4, domiciliado y residente en la callejón de Los Torres, núm. Fecha: 18 de mayo de 2016
25, Monte Adentro, Santiago, (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres), culpable de cometer los ilícitos penales de homicidio y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 295 y 304, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó R.D.P.R.; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de prisión, a ser cumplido en el referido centro penitenciario; SEGUNDO : Se condena al ciudadano J.A.R.T., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actores civiles incoada por los ciudadanos C.M.R. y J.A.P.R., por intermedio del L.. Q.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo, se condena al imputado J.A.R.T., al pago de una indemnización consistente en la suma de Tres Millones Pesos (RD$ 3, 000,000.00), a favor de las señoras C.M.R. y J.A.P.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; QUINTO : Se condena al ciudadano J.A.R.T. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. Q.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Acoge las conclusiones de la Ministerio Público; y de forma parcial las del asesor técnico de los querellantes; rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado; SÉPTIMO : Ordena a la Secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de Fecha: 18 de mayo de 2016
los recursos”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. Sandy
Peralta Hernández, defensor público, en representación de Jhonny Antonio
Rodríguez Torres, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, quien dictó la sentencia
núm. 0452/2013, hoy impugnada en casación, el 8 de octubre de 2013, cuyo
dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.R.T., por intermedio del licenciado S.P.H., defensor público, en contra de la sentencia núm. 0338-2012 de fecha 25 del mes de octubre del año 2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Exime las costas”;
Considerando, que el recurrente J.A.R.T.,
propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:
Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). La sentencia emitida por la Corte a-qua resulta ser manifiestamente infundada y contiene en sí misma argumentación contradictoria respecto a las impugnaciones sostenidas por el recurrente. Lo antes dicho obedece a que el imputado hoy recurrente en casación presenta su queja respecto a la valoración probatoria realizada por los jueces de primera Fecha: 18 de mayo de 2016
instancia. Sin embargo, la Corte a qua sólo se circunscribe a revisar la labor intelectiva de los jueces respecto a la prueba a cargo, no obstante al momento de verificar lo relativo a la ponderación de las pruebas a descargo, los mismos proceden de una forma extraña y preferente a la persecución penal al establecer que no pueden tocar lo relativo a la prueba del imputado puesto que es una cuestión de credibilidad que como corte no puede verificar. (ver página 6 y 7 de la sentencia impugnada). Los argumentos de la Corte para inhabilitarse de revisar las declaraciones de los testigos a descargo ofrecidos por el imputado, resultan ser irrisorios e insostenibles en el entendido que si están facultados para ponderar la labor de los jueces de primer grado en relación a la valoración probatoria realizada respecto a la culpabilidad, es la misma revisión que deben realizar respecto a las declaraciones de los testigos a descargo, cuyas declaraciones están transcritas en la sentencia. Caen los jueces en consecuencia en insuficiencia de motivos al no referirse sobre la queja del imputado de que se realizó una valoración incorrecta e irracional del material probatorio reproducido en el juicio esto al inobservar lo planteado por los testigos a descargo. Lo grave en este caso es que la prueba aportada por el imputado para refutar los indicios presentados por la acusación podrían indefectiblemente cambiar de forma drástica la solución del caso y la Corte a-qua rehúye referirse a la prueba testimonial ofrecida por el imputado. De ahí que la afectación que la sentencia produce al recurrente es invaluable. Por otra parte la Corte no puede, justificándose en el principio de inmediación dejar al recurrente desprovisto de fundamentos racionales sobre sus quejas planteadas en el recurso de apelación, porque si bien estos arguyen la inmediación para no tocar lo relativo a la credibilidad de los testigos, no hay Fecha: 18 de mayo de 2016
principio, ni precepto legal que impida que el tribunal se refiera sobre la racionalidad de la ponderación que el tribunal de juicio ha realizado sobre todas las pruebas producidas en el mismo, sobre todo porque si existe alguna irracionalidad por parte de dichos jueces, existe solución procesal, enviando el caso a un nuevo juicio a los fines de que se pondere nueva vez conforme a todos los principios del juicio la prueba oral presentada. La Corte a qua al rehuir referirse sobre la prueba a descargo entra en manifiesta contradicción con lo previsto por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos sobre el alcance del recurso de apelación, en este sentido en la sentencia H.U. vs. Costa Rica establece lo siguiente: “independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir el fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión”. La Corte en su acto jurisdiccional ha violentado principios Constitucionales como la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia produciendo un acto jurisdiccional arbitrario que no obedece a una ponderación racional de los hechos y las pruebas lo que afecta de forma significativa al recurrente quien fue condenado a la pena drástica que posee la estructura punitiva en República Dominicana, sin que la Corte al menos pondere la prueba a descargo presentada por el recurrente”;
Considerando, que de los razonamientos fácticos y jurídicos dados
por la Corte a-qua en la sentencia impugnada, se observa una adecuada
apreciación en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales, y una
correcta aplicación e interpretación del derecho, ya que la motivación se Fecha: 18 de mayo de 2016
ajusta a las reglas de la lógica, tal y como se advierte en su decisión cuando
establece:
“La Corte no tiene nada que reprocharle al tribunal de sentencia con relación al problema probatorio y a la declaratoria de culpabilidad, toda vez que la sentencia de condena se produjo, principalmente, porque en el juicio el testigo F.A.M.R. dijo, en resumen que ese día, como a las 7 de la noche, envió al occiso a buscarle un dinero donde el imputado J.A.R.T., que como el occiso no regresaba, llamó al imputado por teléfono, que primero no contestaba y que luego le contestó y le dijo que iba a mandar al occiso a buscar el dinero a otro lugar, en las cercanías de Licey al medio, pero que el occiso nunca regresó, que como el imputado le había dicho que le iba pagar el dinero trató de encontrarlo pero que no lo logró; en combinación con las declaraciones del testigo J.L.R. quien dijo que el día de los hechos el imputado se presentó en su casa y le dijo que le guardara un motor que estaba dañado, que se lo guardó y resultó que el motor era el del occiso. De modo y manera que las pruebas recibidas en el juicio tienen la potencia suficiente como para establecer que fue el imputado J.A.R.T. quien mató y le robó el motor al occiso R.D.P.R., y la Corte tampoco tiene nada que reprochar con relación a la motivación del fallo, ya que como se puede ver en las fundamentaciones antes transcritas (producidas por el a-quo), el tribunal de primer grado produjo razonamiento claros y suficientes “;
Considerando, que en cuanto a las pruebas testimoniales a descargo, Fecha: 18 de mayo de 2016
los señores C.M.R.G. y C.G.M.D.,
el tribunal de juicio estableció lo siguiente: “las mismas resultan imprecisos y
contradictorios, toda vez que el primero, estableció en el plenario, entre otras cosas,
que cuando se produjo la discusión en la celda, entre J. y J., él y su
compañero C. fueron a despertarlos; mientras que éste último (C. al ser
cuestionado en torno al hecho, manifestó que no recordaba si intervino; y por
demás, si ciertamente dichos testigos se encontraban en la misma celda, cuando
supuestamente se produjo la discusión entre el señor J. y el nombrado J.,
como es que el señor C.G. escuchó porque discutían estos, y el señor
C. no; máxime, si ambos coincidieron en establecer que la celda donde estaban,
y se produjo la referida discusión, era pequeñita, lo cual nos resulta ilógico; de ahí
que sus testimonios, no nos merecen el más mínimo crédito, por lo que no serán
tomadas en cuenta
;
Considerando, que la sentencia impugnada, en cuanto a las pruebas
producidas en el plenario dice lo siguiente: “… Y con relación al reclamo sobre
el valor dado a la prueba testimonial, la Corte reitera que lo relativo a la
credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las declaraciones testimoniales
depende de la inmediación, a no ser que se produzca una desnaturalización de la
prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; por lo que el motivo analizado
debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad”; Fecha: 18 de mayo de 2016
Considerando, que esta S. no advierte lo alegado por la parte
recurrente en cuanto a las puabas a descargo, toda vez que tal y como lo
estableció la Corte en el fallo impugnado, salvo que se advierta
desnaturalización, la apreciación de la prueba testimonial, en cuanto al
grado de credibilidad que merece, es reservado a los jueces que han tenido
contacto con la misma a través del juicio oral; y, en el caso de la especie, las
pruebas testimoniales a descargo no fueron tomadas en cuenta por el
tribunal de juicio, por el hecho de que las mismas resultaron contradictorias
y no le merecieron crédito, fundamentos que fueron confirmados por la
Corte por no advertir desnaturalización por parte del tribunal de juicio al
momento de examinarlas, entendiendo esta alzada que actuó conforme al
derecho al fallar en la forma que lo hizo;
Considerando, que en el caso de prueba indiciaria, la motivación
tiene por finalidad exponer los criterios racionales con los que se han
valorado aquéllas pruebas, y que conducen a declarar probados unos
determinados hechos, tal y como ocurre en el caso de la especie, donde la
Corte, al confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido, que la
condena se produjo esencialmente, por las declaraciones de los testigos a
cargo, y, que no tiene nada que reprocharle al tribunal de juicio con relación
al problema probatorio y a la declaratoria de culpabilidad; Fecha: 18 de mayo de 2016
Considerando, que la motivación dada por la Corte para confirmar la
decisión de primer grado, contiene un criterio racional y vinculado a la ley,
tal y como se puede apreciar en las motivaciones que fundamentan su
dispositivo, haciendo una correcta aplicación del derecho, con apego a las
normas; por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar
el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones
del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15 del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a C.M.R. y J.P.R. en el recurso de casación interpuesto por J.A.R.T., contra la sentencia núm. 0452/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo;
Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 18 de mayo de 2016
Tercero: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por un defensor;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General
Interina, que certifico.