Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2015.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha12 Febrero 2015
Número de registro55556600

Fecha: 12/02/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana

Abogado(s): C.R., B.J.L., A.C.R.T.

Recurrido(s): I.A.S.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), institución de carácter autónomo creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad de Santo Domingo Oeste, debidamente representada por su director ejecutivo Ing. R.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0134520-5, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.R., por sí y por los Licdos. A.C.R.T. y B.J.L., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., abogado del recurrido I.A.S.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de agosto de 2014, suscrito por las Licdas. A.C.T. y A.A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 020-0000818-1 y 002-0045891-7, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y J.A.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-1355850-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor I.A.S.M. contra Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de diciembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha ocho (8) del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012), incoada por el señor I.A.S.M., en contra de Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de desahucio por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto por causa de desahucio, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor I.A.S.M., parte demandante, y Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), a pagar a favor del demandante, señor I.A.S.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, (Art. 76), ascendente a la suma de Doce Mil Trescientos Noventa Pesos con 00/100 (RD$12,390.00); b) Ciento Veintiún (121) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía (Art. 80), ascendente a la suma de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos con 50/100 (RD$53,542.50); Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con 16/100 (RD$7,965.16); d) Por concepto de salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$10,545.00); e) Más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Todo en base a un período de trabajo de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, devengando un salario mensual de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$10,545.00), y un salario diario de RD$442.50; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L. y J.A.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial Fausto de J.A. De Jesús Alguacil de Estrados de este tribunal"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), en contra de la sentencia núm. 00279/2012, de fecha 13 del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por haberse realizado hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L. y J.A.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a un figura del derecho del trabajo, el desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo del artículo 702, del Código de Trabajo y violación de la ley;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, en los cuales expone lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-qua fallaron sin pruebas y sin base legal, por la confusión sobre el tipo de ruptura del contrato de trabajo que se trata, pues la fotocopia de la certificación depositada en el expediente no le especifica al juez de fondo sobre los elementos que deben tenerse en consideración para tipificar la ruptura del contrato de trabajo, no sabemos de qué se valió el tribunal para estimar que contra el demandante ser había ejercido la figura del desahucio, pues si revisamos todo el proceso no fue celebrada ni siquiera una comparecencia personal de las partes que corroborara el contenido de la certificación, por otro lado tanto la sentencia de primer grado como la de la corte a-qua no ponderaron acerca de la prescripción de la demanda, pues la misma estaba prescrita, en virtud de lo que establece el artículo 702 del Código de Trabajo, la misma fue interpuesta el día 8 del mes de marzo del año 2012, cuando habían pasado más de dos meses de la terminación del contrato de trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en virtud de que el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo esta corte conocerá de nuevo todos los puntos señalados por las partes en este proceso, los cuales hicieron uso de la prueba documental a través del formulario de acción de personal núm. 900, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2012, que mediante el mismo Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), establece la motivación de la acción, la cual consiste en informarle al señor I.A.S.M., "Cortésmente se informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad", que en consecuencia se tipifica claramente que la terminación del contrato de trabajo fue una acción emprendida por la voluntad expresa de Autoridad Portuaria Dominicana, sin alegar causa para la misma, lo que tipifica dicha terminación del contrato de trabajo como un desahucio";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: "que en consecuencia se tipifica claramente que la terminación del contrato de trabajo fue una acción emprendida por la voluntad expresa de la Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), que al no alegar causa alguna se considera desahucio, art. 75 del Código de Trabajo. Que al comprobarse la violación al artículo 79 de la Ley 16-92 el demandado original está obligado al pago de la indemnización establecida en el artículo 76 de la ley de referencia, de igual modo, deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Trabajo; Que la responsabilidad derivada del artículo 69 de la Ley 16-92 impone la obligación de otorgarle fiel cumplimiento al artículo 86 último párrafo de la citada ley. Que esta acreencia a favor del demandante original, así como el pago del reclamo de los derechos adquiridos le corresponden por mandato expreso de la ley";

Considerando, que en virtud de las amplias facultades de que dispone el juez en materia laboral, entre las que se encuentran el poder suplir cualquier medio de derecho, como lo prescribe el artículo 534 del Código de Trabajo, permite a éste dar la calificación correcta a la causa de terminación de un contrato de trabajo, sin importar la denominación que le hayan dado las partes, en la especie el tribunal de fondo del examen de las pruebas aportadas por las partes en especial, "la comunicación del empleador sin invocar ninguna casusa", copiada en la sentencia le sirvieron para determinar el tipo de terminación del contrato de trabajo, como desahucio, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni errónea interpretación en el examen de la terminación del contrato, en consecuencia, en ese aspecto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la prescripción

Consderando, que el desahucio, de acuerdo a la legislación vigente "Es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido (ver art. 75 del Código de Trabajo). En la especie el tribunal de fondo dejó claramente establecido que la comunicación de terminación de contrato sin alegar causa, era un desahucio;

Considerando, que la comunicación de acción de personal, de desahucio del señor I.A.S., fue realizada el 30 de diciembre del 2011 y la demanda ante el Tribunal de Trabajo fue realizada el día 8 de marzo del 2012;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte de Casación, (ver 29 de septiembre de 2002, págs. 910-925) "que si bien el artículo 704 del Código de Trabajo establece que el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, cuando la causa de la terminación es el desahucio ejercido por el empleador, dentro de ese plazo no se cuentan los primeros diez días, en vista de que por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo, ese es el tiempo que tiene el empleador para realizar el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y omisión de preaviso y durante el cual el trabajador no puede ejercer ninguna acción en los tribunales por no estar éste aún en falta; lo que está avalado por el principio de que en plazos de prescripción no se cuenta el período en que una persona está impedida de actuar en justicia", que en esa virtud la argumentación de la corte a-qua primó la razonabilidad y la aplicación de los principios de logicidad de las referidas disposiciones legales en cuanto al inicio del plazo de la prescripción;

Considerando, que en la especie, es correcta la interpretación de la ley y tal como quedó establecida en la sentencia de fondo, el plazo de los diez (10) días de que disfrutaba el empleador para realizar el pago de las prestaciones laborales constituye un verdadero impedimento legal para que el trabajador pueda iniciar las acciones derivadas del ejercicio del desahucio, es decir, que al momento de presentar la demanda introductiva de instancia ante la Jurisdicción Laboral, el día 8 de marzo de 2012, estaba en plazo vigente para la reclamación de sus derechos y prestaciones laborales, en consecuencia, en ese aspecto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de febrero del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.S.A. y J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., M.M., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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