Sentencia nº 543 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de resolución543
Número de sentencia543
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 543

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 12 de octubre del 2016

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad

Rechaza Autotécnica Brasil, S.R.L., constituida de conformidad a las disposiciones legales de la República Dominicana, con asiento social establecido en la calle P.B. núm. 188, del Ensanche La Fe, en esta ciudad, debidamente representada por su Gerente, S.A.A., brasilero, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal núm. 001-1751212-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S. De la Cruz, abogado del recurrido R.N. De Paula;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de septiembre de 2011, suscrito por la Licda. C.M. De León, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0104801-5, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. Segundo De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0225454-7, abogado del recurrido;

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el señor R.N. De Paula contra Autotécnica Brasil, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2009, incoada por R.N. De Paula, en contra de Auto Técnica Brasil y el señor S.A. de A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por R.N. De Paula, en contra de Auto Técnica Brasil y el señor S.A. de A., por improcedente e insuficiencia de prueba de la prestación de servicio del demandante respecto de la parte demandada; Tercero: Condena a la parte demandante R.N. De Paula al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. C.M. De la Cruz quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Sr. R.N. De Paula, contra sentencia núm. 032-2010, relativa al expediente laboral núm. 053-09-00966, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil diez (2010), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del presente proceso al Sr. S.A., atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo se acoge la instancia introductiva de demanda y las conclusiones del recurso de apelación, y, se revoca la sentencia impugnada, en consecuencia, se condena a la empresa recurrida Auto Técnica Brasil, C. por A., a pagar a favor del recurrente Sr. R.N. De Paula, las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: Veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso omitido; doscientos veinte (220) días de salario por concepto de auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas; sesenta (60) días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo laborado de nueve (9) años y nueve (9) meses, y un salario equivalente a la suma de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) pesos mensuales; Cuarto: Se condena a la parte recurrida a pagar a favor del recurrente la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos, por concepto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, por no habérsele inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social en violación a la Ley 87-01; Quinto: Se condena a la empresa sucumbiente, Auto Técnica Brasil, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Segundo De la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad”; Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos al alterar la propia existencia de los mismos, cuando refiere en la sentencia impugnada que la empresa hoy recurrente y su representante niegan la relación laboral con el recurrido bajo el alegato de que éste se desempeñaba como contratista, criterio que no es cierto, ya que nunca se ha dicho que el recurrido haya sido un contratista, sino un empleado de un contratista; que este desliz de la Corte afecta a la recurrente, puesto que como no tenemos un contrato de servicio con éste, sería lógico pensar que fue un empleado de la empresa y justificar su fallo que tanto afecta la situación de la sociedad recurrente con una sentencia que desnaturaliza los hechos que le resulta injusta; que así mismo violó el derecho de defensa de la recurrente cuando la Corte aqua pasó por alto el informe de fecha 19 de febrero de 2009, obvió detenerse mínimamente por lo menos en las declaraciones del propio recurrido ante las inspectoras de trabajo, cuando aduce en apoyo a sus pretensiones que la parte recurrente había depositado en el expediente documentos que solo cita para basar su fallo no obstante a la oposición de estos documentos por las pretensiones del recurrido, sin apreciar en ellos ningún vínculo laboral entre éste y el señor A.V.
(a) J., pese a la existencia del contrato y de las propias declaraciones del recurrido y sus testigos sobre la relación laboral, solo centra su fundamento en la existencia de una carta depositada por el señor R.N. de P., dirigida a la Universidad Autónoma de Santo Domingo en fecha 26 de enero del año 2011, sin ni siquiera mencionar las pruebas y argumentaciones de Auto Técnica Brasil sobre la falsedad de la carta expuesta en su escrito de defensa y en su escrito justificativo de conclusiones; que si bien es cierto que los Jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas, en la especie, la Corte no ponderó los argumentos y las pruebas documentales depositadas por la hoy recurrente, ignorándolas totalmente, que es una forma de violar el derecho de defensa e incluso desnaturalizar los hechos, lo que ocurrió en este caso, que no instruyó el proceso en un juicio lógico ni comportado en una norma razonada, imparcial y justa, ni hubo un proceso diáfano y una solución del mismo cimentada en una valoración de los medios de pruebas aportados por las partes y apreciación real de los hechos, con percepción inteligente, coherente y objetiva de las pruebas y los argumentos que es lo que se espera de todo Juez;

Considerando, que la recurrente continua alegando, que la Primera Sala de la Corte a-qua rindió una sentencia revocando la totalidad de la sentencia de primer grado, pero en la parte deliberativa de la sentencia impugnada se limita a citar y describir el artículo 15 del Código de Trabajo, para establecer en sus consideraciones que los documentos depositados por la empresa y precedentemente señalados no eran suficientes para romper la presunción señalada en el referido artículo, ni el contenido de la comunicación de fecha 26 de enero del año 2001; sin embargo, la realidad es otra, ya que carece de fundamento su criterio, toda vez que se centró únicamente en un documento señalado como fraudulento, que confrontándolo con las pruebas aportadas por la hoy recurrente, se aprecia que es un fraude, con una firma falsificada con la ayuda de un scaner, más no señala sobre los argumentos relativos al fraude y mucho menos habla de los documentos relativos a demostrar el mismo, los cuales se describen bajo epígrafe, menciona en el fundamento de su fallo al Banco Popular Dominicano, pero no existe deliberación alguna o el criterio respecto de la carta al Banco, pues solo la menciona como uno de los documentos que en apoyo a sus pretensiones la recurrente deposita; que la Corte a-qua al no consignar los argumentos y hechos propuestos por la recurrente ni exponer de manera clara, precisa, exacta y suficiente, por tanto veraz, todas las pruebas que ha apreciado para dictaminar su fallo, ni le permite en consecuencia a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de control y verificar que la sentencia impugnada está legalmente justificada, es decir, que no hay elementos de hechos para justificar el presente recurso y casar la sentencia, ya que no hay un motivo en cuanto a los supuestos hechos que justifiquen su fallo, en consecuencia hay una grosera falta de base legal;

En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que ésta Corte, luego de examinar los documentos utsupra indicados, ha podido comprobar lo siguiente: a. que de acuerdo con el contrato firmado entre la empresa recurrida y el Sr. A.V. De la Cruz (a) J., éste último se encargaría de prestar sus servicios a la empresa recurrida en la realización de los servicios de desabolladura y puntura de vehículos, sin estar bajo su dependencia y quedando bajo su responsabilidad el manejo de su personal y el cumplimiento de las normas de Higiene, Orden, Buenas Costumbres y Armonía entre el personal dentro del taller; b. que en declaraciones ofrecidas a las inspectoras de trabajo, Licdas. D.R.R. e I.G., recogidas en sus informes de fechas doce (12) de enero del año dos mil seis (2006) y diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), el demandante originario manifestó lo siguiente: “más tarde a solicitud del trabajador H.P.H., Brillador, P.N.N., Preparador y por último a R.N. De Paula, Desabollador, y todos coincidieron en manifestarme que trabajan en Auto Técnica Brasil, desabollando y pintando vehículos, contratados por J. (AlejandroV.) quien a su vez es contratado por los dueños del taller, además informan que tanto H. como ellos cumplen un horario a disposición del Sr. J., de 8:30 a 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., por lo que, no se consideran empleados fijos de dicho señor”; c. que informe de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), rendido por la inspectora de trabajo, Licda. I.G., éste refiriéndose a declaraciones ofrecidas por el Sr. S.A.A., en el sentido siguiente: “tenemos otro contratista, que también personal aquí y es D.A.F., el Sr. R.N., también le hace trabajos a otros contratistas, porque los contratistas a veces se intercambian los trabajos”; el recurrente respondió lo siguiente: “eso en parte es así, pero yo tengo hasta un carnet que dice desabollador de Auto Técnica Brasil, y hay otros empleados que al igual yo, están bajo esa misma situación. Aquí se pierden cosas en el área de trabajo y no los descuentan a todos, vía el contratista A. y me han pagado por el mismo Sr. S.A., para una cosa no somos empleados para otras si”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que reposan en el expediente varios recibos firmados por el Sr. A.V., por concepto de reparaciones de vehículos de diferentes marcas, así como, algunas hojas relativas a los servicios prestados a algunos vehículos”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que el artículo 15 del Código de Trabajo, dispone, “se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado que a juicio de esta Corte, si bien en la especie la empresa recurrente en sus alegatos sostiene de que el recurrente prestaba servicios para el Sr. A.V., quien según contrato depositado en el expediente se manejaba como un empleador independiente, no menos cierto, lo constituye el hecho de que la parte recurrida en su comunicación de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil uno (2001), dirigida a la Universidad Autónoma de Santo Domingo, sostiene que el recurrente presta sus servicios en la empresa de Lunes a Viernes en horario de 8:00 am a 5:00 pm., por lo que, estaba en la obligación de demostrar que el Sr. V. reunía todas las condiciones de empleador y no de un intermediario, lo cual no hizo, debido a que el contrato de trabajo no puede ser determinado por el título bajo el cual se denomina a un trabajador, sino por la realidad que se desarrolla en los hechos, por lo que, ésta Corte entiende que los documentos depositados por la empresa recurrida y precedentemente señalados en otra parte de ésta sentencia no son suficientes para romper la presunción señalada por el artículo 15 del Código de Trabajo, ni el contenido de la comunicación de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil uno (2001), dirigida a la Universidad Autónoma de Santo Domingo y al Banco Popular Dominicano”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de éste (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde debe primar la realidad de los hechos por encima de la documentación;

Considerando, que “cuando un demandado en pago de indemnizaciones laborales por terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, discute la naturaleza de dicho contrato o cualquiera de las condiciones de la ejecución del contrato o la forma de pago del salario, está admitiendo la existencia de la relación laboral (Sent. 15 de marzo de 2006, B. J. núm. 1144, págs. 1567-1574), en ese tenor “puede demostrar la existencia del contrato de trabajo por cualquier medio, aun cuando haya un documento que exprese la existencia de otro tipo de relación laboral. El IX Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por éste Código”. Esa disposición y la libertad de prueba que es un principio cardinal en esta materia, determinan que no existe el predominio de una prueba sobre otra y que tanto la documental como testimonial tienen el mismo valor probatorio, debiendo ser analizadas en igualdad de condiciones, sin que una sea excluyente de la otra. Con relación a lo anterior, en esa virtud, no puede descartarse la existencia de un contrato de trabajo por la simple presencia de un documento donde se consigne la existencia de un contrato de arrendamiento o de otro tipo, pues con ello se estaría reconociendo una jerarquía a la prueba documental en relación a los demás medios de pruebas y desconociéndose el mandato del referido IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que permite ignorar un documento en ese sentido, si por cualquier vía se demuestra que la relación laboral es un producto de un contrato de trabajo (Sent. de las Cámaras Reunidas del 23 de noviembre de 2005, B. J. núm. 1140, págs. 22-30). En la especie, no obstante, la existencia de un documento, el tribunal a través de un examen integral de las pruebas aportadas al debate, sin ninguna evidencia de desnaturalización, determinó la prestación de un servicio personal, remunerado, en forma subordinada que caracteriza el contrato de trabajo, en consecuencia, en ese aspecto los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que mediante comunicación de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), el demandante originario presentó su dimisión y comunicó la misma por ante las autoridades de trabajo en la fecha antes indicada, alegando como hechos faltivos cometidos por su empleador, la violación de los ordinales 11º, 12º y 14º del artículo 97 y 177 del Código de Trabajo, así como de la Ley 87-01, sobre la Seguridad Social, aspectos estos no controvertidos en el proceso debido a que la parte recurrida no probó por ante esta Corte haberle otorgado al recurrido sus vacaciones, así como tenerlo inscrito en la Seguridad Social; por lo que, en tal sentido, procede acoger los términos de la instancia introductiva de demanda en esos términos”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador por una falta cometida por el empleador, si se prueba la justa causa se declara justificada y se declarará injustificada en caso contrario;

Considerando, que ante el tribunal de fondo se estableció que la parte recurrente no había hecho mérito en el otorgamiento de las vacaciones, así como la no inscripción de la Seguridad Social, que constituyen faltas graves en la ejecución de la relación de trabajo, en consecuencia dicha dimisión es justificada y el tribunal de fondo falló correctamente, en ese aspecto dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;
En cuanto a las pruebas

Considerando, que los jueces en materia laboral son soberanos en la apreciación de las pruebas, teniendo la facultad de acoger las que entiendan más coherente, verosímil y sinceras, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, en la especie no hay constancia ni evidencia alguna de fraude en la documentación examinada;

Considerando, que los informes que rinden los inspectores de trabajo en ocasión de las actuaciones que realizan, no son actos auténticos que deban ser combatidos a través de la inscripción en falsedad, sino documentos que deban ser ponderados por los jueces para determinar su valor probatorio y analizarlo con el conjunto de las pruebas aportadas para formar su convicción, sin que ninguna de ellas tenga la primacía sobre otro, lo cual ha hecho el tribunal en el examen de las pruebas aportadas;

Considerando, que no existe ninguna evidencia de violación al principio de contradicción ni que se le hubiera obstaculizado presentar pruebas, conclusiones, argumentos o no se le analizaran ni estudiaran las pruebas depositadas, es decir, su derecho a la defensa, en consecuencia los medios presentados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Técnica Brasil, S.R.L., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de l Licdo. Segundo De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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