Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha07 Agosto 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.M.

Abogado(s): L.. A.R., A.O. De la Cruz

Recurrido(s): Induspalma Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr/a. P.P., T.H.M., L.. Julio C., Federico Pinchinat

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0014224-2, domiciliada y residente en Monte Plata, contra la ordenanza núm. 0081-2012, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. P.P., por sí y por el Dr. T.H.M., los Licdos. Julio C.C.C. y F.A.P.T., abogados de la recurrida, Induspalma Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. A.R. y A.O. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1431872-8 y 001-1182640-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. T.H.M., los Licdos. Julio C.C.C. y F.A.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-09022439-8 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 17 de julio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente L.M., contra la recurrida Induspalma Dominicana, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 4 de septiembre de 2009, incoada por la señora L.M., contra Induspalma Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Libra acta del desistimiento hecho por la parte demandante respecto de los co demandados Mercasid, S.A., e ingeniero F.S.; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes Sra. L.M., parte demandante y la entidad Induspalma Dominicana, S.A., parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia, con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y proporción de salario de Navidad correspondiente al 2009 por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la entidad Induspalma Dominicana, S.A., a pagar a favor de la demandada señora L.M., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: V. (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a RD$7,637.28; cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a RD$15,001.80; siete (7) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a RD$1,909.32; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009, ascendente a RD$4,333.33; para un total de Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos con 73/100 (RD$28,881.73); todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) meses, devengando un salario mensual de Seis Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$6,500.00); Sexto: Condena al demandado Induspalma Dominicana, S.A., a pagar a favor de la demandante señora L.M., la suma de RD$272.76, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contadas a partir del 14 de agosto de 2009, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Ordena a Indulpalma Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a Induspalma Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener suspensión de mandamiento de pago y demás acciones ejecutorias interpuesta contra esta decisión, intervino la ordenanza, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener suspensión de mandamiento de pago y demás acciones ejecutorias, con motivo de la sentencia núm. 2010-02-36, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 15 de febrero del 2010, intentado por Induspalma Dominicana, S.A., en contra de L.M., por haber sido hecha conforme a los referimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, a simple notificación de la presente ordenanza, la descontinuación de las persecuciones iniciadas por el acto núm. 29/2012 del 22 de febrero del 2011, del ministerial O.G., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, hasta tanto se decida de manera definitiva e irrevocable el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 23 de febrero 2011, así como todas otras acciones y medios que constituyan la ejecución del título, por los motivos dados y con todas las consecuencias jurídicas de lugar; Tercero: Ordena la presente decisión sea ejecutada sobre minuta, a simple requerimiento y de pleno derecho, por mandato del artículo 127 de la ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, y Cuarto: Compensa las costas de la presente instancia, por haber suplido derecho";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Distorsión, tergiversación y errónea interpretación de los hechos y del derecho; pésima aplicación de la ley; Segundo Medio: Inobservancia de la ley al desconocer y violentar una decisión emitida por nuestro más alto tribunal de justicia;

En cuanto a la inadmisibilidad.

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso por la falta de derecho de la recurrente para impugnar la ordenanza mencionada, en razón de que el mandamiento de pago que dio origen a dicha ordenanza es nulo y por ende no existen las causas y el objeto que dieron lugar a la misma;

Considerando, que se trata de un recurso de casación sobre una ordenanza de referimiento en relación a una demanda en suspensión de ejecución de mandamiento de pago y demás acciones ejecutorias, en consecuencia, el pedimento basado en la nulidad o validez de un mandamiento de pago, carece de pertinencia jurídica con respecto al objeto mismo del presente recurso, en tal razón carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el Juez a-quo al fallar en la forma que lo hizo distorsionó y tergiversó los hechos, incurriendo en una errónea interpretación del derecho, al alegar en su sentencia que estaba apoderado de un procedimiento en suspensión de un acto de intimación de pago hecho en base a la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de primer grado, cuando en realidad el mismo se hizo en base a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrida, la cual está investida de carácter ejecutorio y definitivo, por no ser objeto de ningún tipo de recurso, olvidándose también que las sentencias provenientes de la Suprema Corte de Justicia no pueden ser atacadas mediante recurso alguno, por lo que ningún tribunal incluyendo el Juez de los referimientos tiene capacidad ni facultad legal para disponer la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, aunque se quiera dar a entender de que lo que se está suspendiendo es la ejecución de un acto de intimación de pago que constituye la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que la ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: "que son hechos comprobados por este tribunal los siguientes: 1º. Que la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 15 de febrero 2010 condena a Induspalma Dominicana, S.A. al pago de prestaciones y derechos laborales a favor de L.M.; 2º. Que el Banco Popular recibió de las manos de Induspalma Dominicana, S.A., el depósito voluntario del duplo de las condenaciones, el 4 de marzo del 2010; 3º. Que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dicta sentencia confirmatoria del 21 de octubre del 2010; 4º. Que la señora L.M. mediante el acto 29-2012 del 22 de febrero del 2011, del ministerial O.G., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, formaliza intimación a pagar bajo amenaza de embargos; 5º. Que la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por sentencia del 23 de febrero 2011 valida la oferta real de pago realizada a L.M. y 6º. Que la demandante original L.M. recurre en apelación el 21 de marzo del 2011, la sentencia de la Presidencia del Juzgado a-quo, la cual no tiene solución a la fecha que ahora se estatuye" y añade "que sobre la defensa de la parte demandada L.M. que procede: "rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de acto mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, por improcedente, mal fundada en derecho y carente de base legal, por estarse persiguiendo en el fondo la suspensión de la ejecución de una sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, (sic) la que no es objeto de recurso alguno dado su carácter ejecutorio y definitivo";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que sin embargo, es de derecho advertir que el título ejecutorio lo constituye la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 15 de febrero 2010 y a circunstancia que se trate de una sentencia definitiva con la fuerza ejecutoria prevista en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, no descarta la posibilidad de la intervención del juez de los referimientos, para resolver con carácter provisional, las incidencias que le son propias a las vías de ejecución, tal como es el presente caso, relativa a la validez de una oferta real de pago pendiente la decisión";

Considerando, que el Presidente de la Corte de Trabajo, apoderado en sus atribuciones de juez de los referimientos, en un análisis integral de las pruebas aportadas comprobó: 1º. Que la recurrente realizaba un procedimiento ejecutorio en base a una sentencia de primer grado, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2º. Que la recurrida depositó el duplo de las condenaciones de la sentencia de primer grado; y 3º. Que no obstante la recurrida haber consignado la garantía acorde a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, la recurrente inicio un procedimiento tendente a embargo ejecutivo;

Considerando, que el J.P. de la Corte en funciones de juez de los referimientos ante una irregularidad manifiesta en derecho y una actuación abusiva del procedimiento que desborda un ejercicio razonable de las pretensiones de todo acreedor que tiene un justo derecho a ejecutar un crédito otorgado por una resolución judicial originado en un conflicto de derecho, dentro de los límites y procedimiento expresado por la ley, ordenó la suspensión de ejecución;

Considerando, que el juez de los referimientos puede suspender un procedimiento de embargo ante una irregularidad manifiesta para evitar un daño inminente y hacer cesar una perturbación ilícita, como es el caso de que se trata, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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