Sentencia nº 550 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Fecha23 Mayo 2016
Número de sentencia550
Número de resolución550
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2016

Sentencia núm. 550

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos de la

secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.F. de

la Rosa, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle B.Á., edificio 20, apto. 506, Villa

Consuelo, Distrito Nacional; y J.M.M., dominicano, Fecha: 23 de mayo de 2016

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1849880-7, domiciliado y residente en la calle J.S., núm. 270,

sector V.M., Distrito Nacional, imputados, contra la sentencia

núm. 108-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de septiembre de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.V.J., en representación de la

parte recurrida Yanquelis Paulino Rojas y M.P.R., en

la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. L.E.C., defensor público, en representación

de los recurrentes, depositado el 5 de octubre de 2015, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los Fecha: 23 de mayo de 2016

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 8

de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 31 de octubre de 2014, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de J.M.F. de la Rosa y J.M.M.,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295,

    296, 297, 298, 302, 379, 382, 385 inciso 3 y 386 inciso 2 del Código Penal

    Dominicano, 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia

    de Armas; Fecha: 23 de mayo de 2016

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 22 de abril de 2015, dictó

    su decisión núm. 100-2015, y su dispositivo se encuentra copiado dentro

    de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 108-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

    el 15 de septiembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los imputados J.M.F. de la Rosa y J.M.M., a través de su representante legal, Dr. L.E.C., en fecha primero (1ro.) del mes de julio del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 100-2015, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara a los imputados J.M.F. de la Rosa y J.M.M., de generales que constan, culpables del crimen de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en perjuicio del ciudadano J.M.P.R., hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la Fecha: 23 de mayo de 2016

    acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: E. a los imputados J.M.F. de la Rosa y J.M.M. del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistidos por la Oficina Nacional de defensa pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentalmente en derecho tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : E. a los ciudadanos J.M.F. de la Rosa y J.M.M. del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por un defensor público de la oficina nacional de defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015) y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de

    casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada porque: a) el tribunal solo transcribe formulas genéricas en cuanto a los textos insertados en nuestra norma procesal Fecha: 23 de mayo de 2016

    penal y la transcripción del recurso de los recurrentes, pero no responde los puntos impugnados por estos; b) la sentencia recurrida es contraria a decisiones jurisprudenciales vertidas por esta honorable alzada. Mediante sentencia núm. 41 correspondiente al Exp. 2014-4365. Rc: R.J.C.P. y compartes. Fecha: 20 de abril de 2015, el criterio sentado por esta alzada fue el siguiente: Considerando, que esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que los tribunales de juicio están en la obligación de examinar toda la prueba que le es debidamente sometida, conforme los parámetros que rigen la sana crítica racional; esto conlleva, obviamente, tanto la prueba a cargo como la exculpación o descargo, y en este punto resulta acertado el razonamiento de la Corte a-qua; sin embargo, de las consideraciones expuestas por la misma se colige que, si bien la alzada efectuó criticas razonables al fallo de primer grado, lo hizo rindiendo una sentencia carente del fundamento necesario para su sustento, toda vez que los vicios detectados afectaban la valoración de la prueba, no la ausencia de ellas. Considerando, que se constata que la Corte no efectuó una revaloración de la prueba, sino que criticó la falta de valoración de pruebas a descargo e insuficiencia en la motivación del tribunal de juicio para admitir los testimonios y la prueba documental, estableciendo que el tribunal de juicio incurrió en parcialidad al valorarlas. Que en la página 8 de la sentencia recurrida, la Corte a-qua de manera escueta trata de justificar su decisión mediante la cual desestima el recurso de apelación y confirma la decisión de primer grado. Que en los dos párrafos justificativos de la Corte, lejos de entender el planteamiento de primer grado, la Corte lo agrava aún Fecha: 23 de mayo de 2016

    más. La Corte solo refiere que, el tribunal a-quo hizo una valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios y otorgó valor a los elementos probatorios sometidos a su consideración, resultando los testimonios pruebas unísonas en cuanto a la forma en que recibió un disparo el hoy occiso, llegando la Corte a un convencimiento que tuvo que ni siquiera tuvo el tribunal de primer grado, en razón de que la sentencia del primer colegiado fue dada por mayoría de votos, de lo que se extrae que quienes recibieron de manera inmediata las pruebas en primer grado no se convencieron del todo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que esta alzada, luego de cotejar cada punto invocado por los recurrentes, los imputados J.M.F. de la Rosa y J.M.M., con la sentencia impugnada verifica, contrario a lo manifestado por los recurrentes, que los juzgadores a-quo expusieron un razonamiento lógico de los hechos, sustentando su decisión en la combinación de los elementos de pruebas presentados, y explicando de manera diáfana las razones por las cuales concedió credibilidad a las declaraciones de los testigos a cargo producidos en la audiencia de fondo, es el caso del testigo R.A.F.G., sobre el cual el tribunal a-quo estableció, en la página 25 y 26 de la sentencia impugnada, lo siguiente: “quien de forma coherente, consistente y circunstanciada ha relatado en su calidad de carrejero, el día de la ocurrencia de los hechos, a Fecha: 23 de mayo de 2016

    las once y pico de la mañana, se encontraba en la calle 20, casi esquina A.D., buscando un vidrio fuera de Auto Vidrio Pineda, y escuchó que sonaron unos disparos, por lo que todo el mundo salió a pendenciar, y estando en la acera del frente, pudo ver a un hombre herido y se recostaba en un motor, y después vio un corre corre de gente, a otro joven que iba en el motor con el que estaba herido, que salió con un bulto corriendo y a otro joven con una pistola en la mano, que se montó en su motor y se fue. Puntualizó este testigo de forma categórica, clara y precisa, que dos de los jovencitos que vio ese día, están presentes en el salón y son los imputados J.M.F. de la Rosa y J.M.M., y que al momento de la ocurrencia de los hechos vio a J.M.M. meterse para adentro de un callejoncito del Centro Antirrábico…”; y para el tribunal a-quo le mereció absoluta credibilidad, por ser claro, preciso y coherente, y haber ubicado al imputado J.M.F. de la Rosa, portando un arma al momento de la ocurrencia de los hechos y al imputado J.M.M., emprendiendo la huida, y al acompañante de la víctima, también emprendiendo la huida, portando un bulto y el arma de este ciudadano. Que en ese mismo orden, esta Corte constata que el tribunal aquo pudo corroborar las declaraciones del testigo señor R.A.F.G., con el testimonio referencial del C.J.G.P., P.N., quien expresó: “Que en fecha 3 de noviembre del año 2011, se encontraba de supervisor del Departamento de Homicidios del Distrito Nacional y aproximadamente a las 12:00 del día resultó una persona muerta en la Avenida Duarte, frente al Instituto Antirrábico, por lo que se trasladaron al lugar del Fecha: 23 de mayo de 2016

    hecho y recibieron versiones de que una persona que transitaba en una motocicleta, acompañado de otra, resultó herido por uno que viajaba en otra motocicleta. Este testigo relata que según las informaciones recibidas en el lugar del hecho, los desconocidos venían detrás de ellos, los mandaron a detener y al acelerar la marcha, hicieron un disparo que le produjo la muerte al que conducía la motocicleta…según investigación se percataron que la persona que conducía la motocicleta iba a comprar unas tarjetas y unos periódicos y que supuestamente cargaba cien mil pesos y pico…que le informaron que fueron identificados y sometidos a la justicia, un tal M., M., J. y El Compa”. También fue valorado por el tribunal de primer grado, el testimonio referencial de la señora Y.P.R., hermana del occiso, quien expresó en el juicio de fondo que: “su hermano era mayorista de periódicos y prestamista, que generalmente trabajaba solo pero el día que murió andaba con su hermano K.N., hermano del imputado J., quien está en la Cárcel de Najayo por los mismos hechos…que pudo hablar con su hermano antes de su muerte…y éste le dijo: “el menor me vendió”, y que supone que era el hermano de J., K.”; igualmente, el testimonio de la señora M.P.R., quien depuso ante los Juzgadores a-quo, lo siguiente: “que mientras se encontraba en la funeraria en el velatorio de su hermano, se acercó a ella la madre de J. y le dijo que dejaran eso así”, declaraciones que a entender de la jurisdicción de primer grado, especialmente la del testigo, R.A.F.G., ubicaron a los imputados J.M.M. y J.M.F. de la Rosa, en el lugar de los Fecha: 23 de mayo de 2016

    hechos, y resultaron unísonas en cuanto a la forma en que resultó mortalmente herido el hoy occiso, señor J.M.P.R., al recibir un impacto de bala, y a las que le otorgó entera credibilidad, por éstos no haber mostrado ningún sentimiento de animadversión hacia los imputados, y tratarse de relatos lógicos corroborados por el contenido del acta de inspección de la escena del crimen, extracto de acta de defunción, acta de levantamiento de cadáver e informe preliminar de autopsia, manteniéndose inmutables en el tiempo. (Ver páginas 26, 27 y 28 de la sentencia impugnada); pruebas estas que llevaron al tribunal a-quo a identificar a los imputados como autores de los hechos descritos en la acusación y a determinar su culpabilidad, subsumiendo las conductas retenidas en los tipos penales de violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, sobre asociación de malhechores y homicidio voluntario, condenándolos a la pena descrita en el dispositivo de la sentencia atacada en apelación, y dentro de la escala de los artículos señalados, considerándola esta Corte, atinada, justa y debidamente fundamentada y acorde a los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal; siendo oportuno precisar que de acuerdo a la sentencia núm. 90, de fecha 22 de junio de 2015, de la Suprema Corte de Justicia, que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del CPP, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porque no le impuso la pena mínima u otra pena; en consecuencia, este órgano jurisdiccional de alzada rechaza el único motivo invocado por los recurrentes, los imputados J.M.F. de la Rosa y J.M.M., por las razones Fecha: 23 de mayo de 2016

    expuestas. Que esta Corte tiene a bien establecer, que los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que uno de los puntos alegados de la parte

    recurrente como sustento de su acción recursiva, se fundamenta en que

    la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que la

    Corte a-qua solo se limita a utilizar fórmulas genéricas y no responde los

    puntos impugnados por los imputados, refiriendo únicamente que en

    primer grado se hizo una valoración armónica de los elementos

    probatorios sometidos a su consideración, resultando los testimonios

    pruebas unísonas;

    Considerando, que esta Corte de Casación, luego de proceder al

    análisis de la sentencia dictada por la Corte a-qua, comprobó contrario a Fecha: 23 de mayo de 2016

    lo planteado por los justiciables en su recurso, que esa alzada, realizó

    una motivación fundamentada y detallada, dando respuesta a los

    medios de apelación esgrimidos, utilizando como apoyo parte de las

    motivaciones ofrecidas en primer grado, dejando por establecido que

    luego de valorar la decisión emanada de la jurisdicción de juicio

    constató que en esa instancia se hizo una correcta valoración de las

    pruebas testimoniales, a las cuales se les otorgó credibilidad pues al

    proceder a su valoración, los testimonios resultaron ser coherentes,

    precisos y claros, siendo estos corroborados con la prueba documental;

    en consecuencia la Corte a-qua obró correctamente al determinar que la

    presunción de inocencia que amparaba a los justiciables fue

    debidamente destruida en torno a la imputación que les fue formulada;

    Considerando, que aducen además los recurrentes que la sentencia

    recurrida, es contraria con disposiciones jurisprudenciales vertidas por

    esta S., de manera específica la sentencia núm. 41, correspondiente al

    expediente 2014-4365, de fecha 20 de abril de 2015; que contrario a como

    alega dicha parte el vicio invocado no se configura en la sentencia

    atacada, toda vez que esta Segunda Sala, constató que no hay

    contradicción entre la sentencia citada y la dictada por la Corte a-qua, ya Fecha: 23 de mayo de 2016

    que, esa alzada realizó una correcta fundamentación de su decisión en

    sus diferentes planos estructurales, observados conforme a la sana

    crítica y máximas de experiencia, determinado la existencia de una

    correcta valoración de las pruebas tanto testimonial como documental;

    motivo por el cual los vicios atribuidos a la sentencia impugnada no se

    encuentran presentes, por lo que procede desestimarlos, rechazando en

    consecuencia el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.F. de la Rosa y J.M.M., contra la sentencia núm. 108-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar los imputados recurrentes asistidos de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 23 de mayo de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. .- F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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