Sentencia nº 553 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Número de sentencia553
Número de resolución553
Fecha23 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

Sentencia núm. 553

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R. asistidos del secretario de estrado,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P.G.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

electoral núm. 031-0475099-1, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 19,

Barrio 27 de Febrero, municipio de N., Santiago, imputado, contra la

sentencia núm. 0057-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de febrero de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. B.J.R., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 18 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1 de febrero de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 1 de noviembre de 2010, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de S.P.G., por violación a las

    disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó su decisión núm. Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    395-2013 el 29 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano S.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación sastre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0475099, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 19, Barrio 27 de Febrero del municipio de N., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los arts. 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.R.R. (occiso); SEGUNDO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra del coimputado P.I.J.R., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano P.I.J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación pollero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 073-0018176-0, domiciliado y residente en la avenida D. núm. 320, del municipio de N., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.R.R. (occiso); CUARTO: Condena al ciudadano S.P.G., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; QUINTO: Condena al ciudadano P.I.J.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de detención; SEXTO: Ordena la confiscación del objeto material consistente en: una pasola marca Jog, artística, color negro, sin placa, núm. 3KJ-19955658; SÉPTIMO: Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    Condena a los ciudadanos S.P.G. y P.I.J.R. al pago de las costas penales del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0057/2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de febrero de 2015, y

    su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1) por P.I.J., por intermedio de su defensa técnica la licenciada D.L.M., en su calidad de defensora pública del Departamento Judicial de Santiago; 2) por el imputado S.P.G. (sic), a través de su abogado el licenciado B.J.R., en su calidad de defensor público adscrito a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago, ambos recursos en contra de la sentencia número 395-2014 de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primera Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso, sólo en lo relativo a la motivación de la pena aplicada, quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por los recursos”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    la Corte está en la obligación de contestar las pretensiones sometidas por las partes del proceso independientemente de que sean o no satisfechas, o sea, no se trata de una facultad sino de una obligación. Sin embargo, ante los cuestionamientos sometidos a su consideración sobre la sentencia del tribunal a-quo, la a-qua se limitó a decir en la página 11 de la sentencia que “contrario a lo alegado por la recurrente, el juicio tal y como ha dicho la Corte en el numeral 3 de la presente decisión, el a-quo analiza las pruebas aportadas y luego de concretar a la conclusión de que las mismas fueron obtenidas de conformidad con la ley y evaluarlas eliminando cualquier orden de contrariedad entre ellas, llega a la conclusión de responsabilidad penal de dichos imputados y de su culpabilidad, en consecuencia las mismas motivaciones esgrimidas en dicho numeral, responden a lo pretendido por el recurrente en su queja, por tanto se desestima”. Es evidente el infundio de la Corte cuando establece que la propia argumentación del recurrente da respuesta a sus críticas. No es cierto, pues el imputado habló de la contradicción de las pruebas y falta de relación entre la actividad probatoria desplegada por la parte acusadora y los hechos, o sea la acusación no destruyó la presunción de inocencia, pues no se dio una relación de causalidad. Sin embargo, la Corte no dio respuesta, pero acude a una vía poco expedida atribuyendo al imputado haber dado contestación a su propio recurso y al efecto expresa que “las motivaciones esgrimidas responden a lo pretendido por el recurrente”. Los jueces del tribunal de juicio únicamente hablan de suficiencia probatoria, pero no consignan en la sentencia la esencia de esa suficiencia, pues no puede reunir la característica de suficiencia una prueba marcada por la contradicción, como son los testimonios entre sí. Esa era la situación planteada a la Corte, sin embargo ella no estatuyó sobre esa cuestión. La otra cuestión es la concerniente a los testimonios. El tribunal aquo no recogió partes esenciales de las declaraciones rendidas Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    por los testigos limitándose a cotejar las mismas. Que es evidente que de acuerdo a la SCJ, el tribunal a-quo no hizo una precisión ni caracterización de los hechos ni una adecuada ponderación de las pruebas; pero tampoco la Corte refirió los hechos, pues ésta se limitó a reproducir la sentencia del tribunal a-quo y no examinó una cuestión esencial planteada por el recurrente cuando expresó la existencia de contradicción en las pruebas sobre todo según lo expuesto acerca de los testimonios. Pero más aún es conocido que para producir una condena es indispensable que no exista ni un mínimo de contradicción, pues de existir, como en efecto existió esa contradicción debió favorecer al imputado en aplicación del principio in dubio pro reo; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Estableció el recurrente sobre este vicio de la sentencia que “La sentencia recurrida consta de 18 páginas, y en esencia esas páginas están destinadas a reproducir textos, tanto de norma internas como externas; pero no da motivos sobre la decisión rendida, hoy impugnada por el recurrente. El recurrente fue condenado a la pena de 20 años de reclusión mayor. Además el tribunal disponía de una estructura de carácter punitivo que para el ilícito penal de homicidio voluntario, tal como lo asumió el tribunal de primer grado, va de 3 a 20 años. Por tanto, el a-quo debió observar las circunstancias que son propias del proceso para imponer una sanción privativa de libertad. Ante la queja descrita la Corte tampoco motiva su decisión, cuando únicamente consigna en la página 11 que “la Corte considera también que los alegatos de insuficiencia de motivos a que alega el recurrente, quedó contestado en el número 3 de la presente decisión, remitiendo a la parte en cuanto a la presente queja, a la motivación señalada en el numeral indicado”. El imputado acudió a la Corte a-qua convencido de que estaba en una jurisdicción de garantizar la vigencia del Estado de Derecho, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. Sabe la Corte a-qua que es Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    obligación para cualquier jurisdicción la de fundamentar su decisión so pena de incurrir en la vulneración de un derecho fundamental. Esto último hizo la Corte a-qua al no motivar su decisión vulneró dicho derecho. Que en cuanto a la pena sin motivación, la propia Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, ha establecido de manera reiterada la necesidad de la motivación de las resoluciones, agregando que esa actitud legitima a los jueces. En ese tener expresa la Corte: “Considerando, que en la especie el tribunal a-quo condenó al imputado y apelante a diez (10) años… pero no explicó porque le impuso esa pena dentro de la escala de tres (03) a veinte (20) años…que el juzgador está en la obligación de decir porqué exactamente diez (10) años para el caso de la especie, y no por ejemplo, cuatro, ocho ó quince, lo que constituye una falta de motivos y como vía de consecuencia dicha decisión es violatoria al debido proceso de ley y la Constitución de la República”, sentencia del 03 de abril de 2003. Como se observa la Corte a-qua esta desconociendo su propio precedente cuando varía el criterio pero da explicación sobre dicho punto”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…No lleva razón en su queja la parte recurrente en endilgarle a los jueces del a-quo, la falta de motivos en su decisión, ya que contrario a lo alegado, luego del a-quo haber evaluado tanto las pruebas documentales, ilustrativas y testimoniales presentadas y haber realizado conforme la exigencia de la norma procesal penal la valoración de las mismas, llegan sin lugar a dudas al resultado de que los imputados fueron las personas que fueron a la residencia del Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    occiso a “…proponerle un negocio y luego decirle que era un atraco…”, lo que se desprende de los testimonios de J.R.T., M.F. de León Espinosa y M.F. de León, testimonios que resultaron “precisos y coherentes”, dejando bien claro que “…pudieron observar cuando S.P.G. le ocasionó el disparo a la víctima mientras P. se encontraba en la passola para emprender la huida”, o sea que contrario a lo alegado el a-quo ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que se sustentó su fallo, de ahí que se desestima la queja. Contrario a lo alegado por el recurrente, en el juicio tal y como ha dicho la Corte en el numeral 3 de la presente decisión, el a-quo analiza las pruebas ofertadas y luego de concretar que las mismas fueron obtenidas de conformidad con la ley y evaluarlas eliminando cualquier orden de contrariedad entre ellas, llega a la conclusión de la existencia de responsabilidad penal de dichos imputados y de su culpabilidad, en consecuencia las mismas motivaciones esgrimidas en dicho numeral, responden a lo pretendido por el recurrente en su queja, por tanto se desestima. La Corte considera también que los alegatos de insuficiencia de motivos que alega el recurrente, quedó contestado en el numeral 3 de la presente decisión, remitiendo a la parte en cuanto a la queja, a la motivación señalada en el numeral indicado (numeral 3 de la lectura de la decisión recurrida, la Corte comprueba que el a-quo en los razonamientos vertidos como fundamentos de su sentencia en la valoración de las pruebas, en ningún momento la esboza en contra del imputado tratándose ello en consecuencia de un error material que no causa ningún agravio, por lo que la queja se desestima)…”; Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente en el primer medio de su acción

    recursiva, en síntesis, que la Corte a-qua no da respuesta a la queja esbozada

    por el recurrente respecto a la contradicción de las pruebas y la falta de

    relación entre la actividad probatoria y los hechos, pues la acusación no

    destruyó la presunción de inocencia;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S., ha

    podido advertir, que contrario a lo argüido por el recurrente sobre la falta de

    motivación de la queja planteada, la Corte a-qua motivó de manera acertada

    su decisión, estableciendo esa alzada de manera sucinta, pero clara, precisa

    y debidamente fundamentada, que pudo constatar que contrario a lo

    manifestado por el justiciable, luego de analizar la decisión emanada por el

    tribunal de primer grado, que no existía contradicción entre las pruebas

    ofertadas, toda vez que los jueces de fondo hicieron una correcta valoración

    de las mismas conforme lo dispone la norma, estableciendo que las pruebas

    testimoniales resultaron ser coherentes y precisas, pruebas estas que

    aunadas a las pruebas documentales, los llevó a concluir, fuera de toda

    razonable, que había quedado comprometida la responsabilidad Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    penal del encartado respecto del hecho endilgado, quedando en

    consecuencia destruida su presunción de inocencia;

    Considerando, que aduce además el recurrente, que la Corte a-qua

    incurre en falta de motivación, pues no se refiere respecto de la queja

    manifestada sobre la sanción impuesta al imputado; que esta Corte de

    Casación, ha comprobado, que ciertamente tal y como alega el recurrente

    esa alzada no se refiere de manera concreta al medio invocado, por lo que

    procede a suplir la falta cometida, dando respuesta al mismo;

    Considerando, que esta Segunda Sala, ha podido constatar que la pena

    impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo

    de violación; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y

    el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o

    cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la

    individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal

    y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha

    sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida

    aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos

    de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    toda vez que la pena impuesta es justa, en consecuencia se rechaza también

    este alegato;

    Considerando, que la fundamentación dada por la Corte a-qua en la

    sentencia recurrida, le permite a esta Sala verificar el control del

    cumplimiento de las garantías procesales, de manera específica la valoración

    de la prueba, la cual fue hecha en base a las reglas de la lógica, sana crítica y

    máximas de experiencia, conforme a criterios objetivos y a las reglas

    aplicables, realizándose una correcta aplicación del derecho;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados

    por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación interpuesto,

    quedando en consecuencia confirmada la decisión atacada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.P.G., contra la sentencia núm. 0057-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Rc: S.P.G.F.: 23 de mayo de 2016

    febrero de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    VIH/Lpr/Hc Secretaria General Interina

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