Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2014.

Número de resolución56
Fecha30 Junio 2014
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): M.P.G., M.P.C., Comercial

Abogado(s): Dr. J.M.S.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, albañil, cédula de identidad y electoral núm. 028-0001761-4, domiciliado y residente en la calle A.S., núm. 7, 21 de Enero, Higuey, imputado y civilmente responsable, M.P. Constructora & Comercial, tercero civilmente responsable, contra la sentencia núm. 379-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente M.P.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, albañil, cédula de identidad y electoral núm. 028-0001761-4, domiciliada y residente en la calle A.S. núm. 7, 21 de Enero, Higuey, imputado y civilmente responsable;

Oído al Dr. J.M.S.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes M.P.G. y M.P. Constructora & Comercial;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.M.S.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes M.P.G. y M.P. Constructora & Comercial, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de junio de 2013, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1127-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2014, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de mayo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de abril de 2010, los Licdos. E.D.H. y J.M.G.G., actuando a nombre y representación de A.D.C., interpusieron por ante el Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, formal querella con constitución en actor civil contra M.P.G. y M.P. Constructora & Comercial, por la supuesta violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques; b) que una vez apoderado del presente proceso el referido Juzgado emitió su sentencia núm. 00207/2010, en fecha 17 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara a los imputados M.P.C. y Comercial y el señor M.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0001761-4, domiciliado y residente en la casa núm. 7, del sector 21 de Enero de esta ciudad de Higuey, con teléfono núm. (809) 610-2277, la absolución de violar el artículo 66 de la Ley 2859 del año 1951, modificada por la Ley 62-00, por no haberse probado más allá de toda duda razonable que se cometieran los hechos, por ser las pruebas aportadas insuficientes para establecer la responsabilidad penal de los imputados, por lo que en consecuencia se les descarga de toda responsabilidad penal en el presente proceso; SEGUNDO: En cuanto a los señores M.P.C. y Comercial y el señor M.P.G., se compensan las costas penales del presente proceso; TERCERO: Se condena a los señores M.P.C. y Comercial y el señor M.P.G., al pago de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), como monto total del pago de la deuda contraída a favor del señor A.D.C.; CUARTO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha durante el proceso por el señor A.D.C., a través de sus abogados constituidos los Licdos. E.D.C. y J.M.G.G., por haber sido realizada conforme a las normas procesales vigentes en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se rechazan por no haber probado ante el tribunal los daños sufridos; QUINTO: Se compensan el pago de las costas civiles en vista de que ambas partes han sucumbido en algunas de sus pretensiones"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el imputado M.P.G., y el querellante y actor civil A.D.C., en fechas Primero (1º) y ocho (8) del mes de septiembre del año 2010, respectivamente, en contra de la sentencia núm. 207-2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año 2010; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el recurso de apelación del imputado y acoge parcialmente el recurso del querellante y actor civil, interpuestos en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, y en consecuencia modifica la decisión recurrida; TERCERO: Declara culpable al imputado M.P.G., de generales que constan en el expediente, por violación al Art. 66 de la Ley 2859 sobre Cheques en República Dominicana y el art. 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.D.C. y en consecuencia le condena al cumplimiento de seis (6) meses de prisión; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil interpuesta por A.D.C., en contra del imputado M.P.G. y/o Constructora Comercial, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al imputado M.P.G. y/o Constructora Comercial, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor y provecho del actor civil A.D.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la comisión del ilícito penal; SEXTO: Ordena al imputado el pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), al querellante y actor civil A.D.C., equivalente al importe del cheque objeto de la presente litis; SÉTIMO: Condena al imputado M.P.G. y/o Constructora Comercial, al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. E.D.H. y S.I.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, para los fines de ley correspondiente. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes M.P.G. y M.P.C. & Comercial, invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de normas procesales y/o Constitucionales e incorrecta aplicación de la ley. La sentencia recurrida viola los artículos 24 y 422.2.2 del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento o de la Constitución de la República o Tratados Internacionales, o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del bloque de constitucionalidad. Violación de la Ley 2859 en su artículo 29, la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al pronunciarse en lo referente al plazo de los 2 meses para que el cheque sea protestado, donde establece que el tenedor del cheque pierde el derecho a seguir penalmente al librador por el delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos. Segundo Medio: Incorrecta derivación probatoria. La sentencia le da valor probatorio pero de manera parcial por no cumplir con las disposiciones del artículo 29, 41 y 42 de la Ley 2859 sobre C., sin existir ninguna puesta en mora y mucho menos reiteración para poder cumplir con el debido mandamiento de la ley";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez de fondo el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; 2) Que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado M.P.G. y/o Constructora Comercial, constituye el ilícito penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado por los artículos 66 de la Ley 2859 sobre Cheques en República Dominicana y el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del señor A.D.; 3) Que en la especie, contrario a lo alegado por el imputado recurrente en su escrito de apelación, en cuanto a la anulación de la sentencia en el aspecto civil por tratarse de un proceso civil, por lo que no procede condena civil por la jurisdicción penal, la Corte es de criterio que en el caso concreto se trata de una violación de cheques, que es de carácter penal y no civil como alega el imputado recurrente, en razón de que concurren todos los elementos constitutivos que tipifican la infracción, tales como: a) La emisión del cheque; b) Una provisión irregular de fondos; y c) La mala fe del librador, quedando demostrada esta última cuando no se hace la provisión dentro del plazo dos días hábiles, pero puede resultar de otras circunstancias comprobadas en la instrucción de la causa, como resultó en el presente caso, que después del protesto pasaron 35 días, y no se efectuó el depósito, por demás la cuenta estaba cancelada, lo que constituye una evidente actitud de mala fe; 4) Que por las razones antes expuestas procede rechazar el recurso del imputado, por improcedente, infundado y carente de base legal; 5) Que con relación al recurso interpuesto por el querellante-actor civil en cuanto a la desnaturalización de los hechos, por haber cometido contradicción en sus motivaciones y errónea aplicación de los hechos, por lo que solicita condena penal por los hechos cometidos; 6) Que de conformidad con la parte in fine del artículo 66 que en caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere podrá también demandar en pago de sus reclamación ante la jurisdicción correspondiente; por lo que en el caso de la especie, el daño queda configurado desde el momento que la víctima no puede disponer del dinero contenido en el cheque y mucho más por la pérdida del valor adquisitivo que ha experimentado el dinero que representa el importe del cheque; por lo que en virtud del criterio jurisprudencial que ha establecido que la ley y la jurisprudencia reconocen el poder de los jueces para establecer condenaciones en reparación de daños y perjuicios, así como las condenaciones complementarias; 7) Que por las razones antes expuestas procede acoger parcialmente el recurso del querellante y actor civil por estar fundamentado sobre base legal, en razón de que ciertamente el tribunal a-quo al establecer que "por no haberse probado más allá de toda duda razonable que se cometieron los hechos, por ser las pruebas aportadas insuficientes para establecer la responsabilidad penal de los imputados, por lo que en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal", por consiguiente se infiere que ciertamente los hechos se han desnaturalizado; 8) Que el imputado recurrente no ha aportado a la Corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso, y que no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una anulación, aunque si procede modificar la decisión recurrida y en consecuencia procede acoger parcialmente el recurso del querellante y actor civil; 9) Que esta Corte ha examinado la sentencia a-quo y es de criterio contrario al sustentado por el Juez a-quo con relación al descargo del imputado por insuficiencia de pruebas, por entender que librar un cheque es un acto que implica la manifestación de la voluntad del firmante, que es el real librador, es quien, con su firma, hace nacer el cheque, por lo que es evidente que el librador es quien firma y sólo firman materialmente las personas físicas y no las jurídicas y desde el punto de vista civil y en el caso de ejercer esta acción de manera accesoria a la penal, la persona jurídica y/o física, cuyo cheque resulta sin fondo pueden válidamente ser condenadas no sólo al pago del importe del cheque, sino también al pago de una indemnización por el producto del hecho personal punible, es decir, el delito de emitir cheque sin fondo";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, así como del examen de las demás piezas que componen la especie, se advierte que la Corte a-qua al decidir como lo hizo incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes en el memorial de agravios, en razón de que el cheque objeto de la presente demanda fue girado el 15 de diciembre de 2009, que ante la ausencia de pago del mismo una vez presentado al banco a tales fines fue protestado el 23 de marzo de 2010, por su tenedor A.D.C., contrario a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2859 sobre C., que describe el plazo a tener en cuenta para la presentación y protesto del cheque a partir de la emisión del mismo; por lo que obviamente perdió las posibilidades de ejercer los recursos que le confiere el artículo 40 de la misma ley, el cual establece que el tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto), pero;

Considerando, que, no obstante lo anterior, es pertinente señalar que la parte in fine del artículo 52 de la indicada ley, establece que las acciones de los tenedores contra los endosantes y los otros obligados prescriben a los seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación y en otra parte señala que en caso de caducidad o prescripción de las acciones previstas anteriormente subsisten acciones ordinarias en contra del librado y los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente;

Considerando, que el artículo precedentemente transcrito evidencia que independientemente de perder por caducidad las posibilidades que le confiere el artículo 40 de la misma ley a la parte que se encuentre perjudicada en sus derechos, dicho texto legal le da la facultad de dirimir el pago de la deuda ante las acciones ordinarias, como sería la acción civil, ya que como hemos dicho no está configurado el delito penal por la irregularidad en la formalidad del protesto, pero si es pasible de retenérsele una falta civil por daños y perjuicios, esto como una manera de garantizar que el que haya sufrido el perjuicio pueda ser resarcido;

Considerando, que la Corte a-qua al retenerle una falta penal al recurrente M.P.G., y condenarlo a 6 meses de prisión, así como a la restitución del valor del cheque, incurrió en una errónea aplicación de la ley, toda vez que ha quedado establecido que ante el incumplimiento de las formalidades requeridas para la presentación del protesto, el recurrente no era pasible de ser sancionado penalmente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la indicada ley, por lo que debió sólo retenerle una falta civil, por consiguiente, procede casar por vía de supresión y sin envió la sanción penal impuesta contra el imputado recurrente M.P.G., en el ordinal tercero de la decisión impugnada, confirmándose los demás aspectos contenidos en la misma;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.P.G. y M.P.C. & Comercial, contra la sentencia núm. 379-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el ordinal tercero de la sentencia recurrida, confirma los demás aspectos contenidos en la misma; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes la presente sentencia.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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