Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.

Número de resolución56
Número de sentencia56
Fecha11 Mayo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2015

Sentencia núm. 56

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.C.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.056-0145307-8, residente en la calle G.
F.D. núm. 99, sector V.V., San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 00166/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 11 de mayo de 2015

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia mas delante de la presente decisión;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.P.E., en representación del recurrente A.J.C.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de octubre de 2014, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de enero de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 23 de febrero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de mayo de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, que modifica la Ley 76-02, y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 31 de octubre de 2012, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, presento acusación en contra de los nombrados J.A.M.A. y A.J.C.V., acusados de haber cometido los crímenes de Asociación de Malhechores, para cometer robo con violencia en camino público, herida voluntaria y tentativa de homicidio voluntario, en perjuicio de M.P.M., hechos previstos y sancionados por los artículos 265,266,307,309,379,382,383,385,2,295 y 304 del Código Penal Dominicano;
b) que una vez apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, dicto auto de apertura a juicio en contra de Fecha: 11 de mayo de 2015

J.A.M.A. y A.J.C.V. por violación a los artículos 265,266,379,382,383,2,295 y 304 del Código Penal Dominicano; c) con motivo del sometimiento contenido en el auto de apertura a juicio, apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dicto la sentencia núm. 077/2013, el 2 de octubre de 2013, cuyo parte dispositiva dice: “PRIMERO: Declara culpable a A.J.C.V., de formar parte de una asociación de malhechores y cometer robo agravado con las circunstancias de ser con violencia física en perjuicio de M.P.M. (víctima querellante), en violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 Código Penal, otorgándole de esta forma la verdadera calificación jurídica a los hechos de la causa; SEGUNDO: Condena a A.J.C.V., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís y al pago de las costas penales del proceso. Acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante y rechazando las conclusiones de la defensa técnica de dicho imputado, por los motivos expuestos oralmente en audiencia y plasmado en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Declara no culpable al imputado J.A. Fecha: 11 de mayo de 2015

M.A., de constituirse en asociación de malhechores y cometer robo agravado, amenaza, golpes y heridas voluntaria y tentativa de homicidio voluntario en perjuicio de M. 383, 385, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por insuficiencias de pruebas aportadas en su contra, acogiendo de esta forma las conclusiones de la defensa técnica de dicho imputado en parte por los motivos expuestos; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a J.A.M.A., consistente en prisión preventiva, producto del descargo dictado a su favor, ordenando su libertad inmediata desde la Sala de Audiencias de este tribunal, salvo que esté guardando prisión por otro hecho; QUINTO: D. la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída en fecha 9 del mes de octubre del presente año 2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas por esta decisión las partes presentes y representantes legales”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.P.E., abogado quien actúa a nombre y representación de A.J.C.V., en Fecha: 11 de mayo de 2015

fecha once (11) de marzo del año 2014; en contra de la sentencia núm. 077/2013 de fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Y queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: R. parcialmente en cuanto a la pena y en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, dicta decisión propia, en el proceso instruido a A.J.C.V., lo condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se le advierte a las partes que disponen de un plazo de diez
(10)n días para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la Secretaría de esta Corte, a partir de que reciban una copia íntegra de esta decisión“;

Considerando, que el recurrente A.J.C.V., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “A que los jueces de la Corte en la Pág. 11, numeral 7mo., alegan que con relación a la aplicación de la pena impuesta por el Tribunal Colegiado, ésta no fue aplicada de forma correcta de conformidad con el Fecha: 11 de mayo de 2015

artículo 339 del CCP, y la modifican de 20 a 15 años, pero se contradicen alegando que la participación del imputado A.J.C.V., quedó comprobada y estando de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el tribunal colegiado, sin observar que la parte recurrente, no está de acuerdo con la misma, ya que no explica las razones de hecho y derecho porque condena a uno de los imputados, descarga al otro cuando estaban los dos supuestamente involucrados en el hecho; la Corte a-qua, ha incurrido en una falta de motivación de la sentencia recurrida, en el sentido de que el recurrente, en su recurso de apelación planteaba como motivo la falta de motivación de la sentencia de primer grado, ya que la misma no explica de que medio de prueba extrajo lo relativo a calificación jurídica de asociación de malhechores, que aplicó al caso de la especie, pues al aplicar los artículos 265, 266, 379 y 389, del CCP, alegan que le han otorgado la verdadera calificación jurídica a los hechos de la causa, pues el tribunal de primer grado no identifica en que consistió la asociación de malhechores, cuando en realidad condenan uno de los imputados y descargan al otro, pero mantienen su calificación jurídica de asociación de malhechores; sin embargo en el caso de la especie, la Corte a-qua ha emitido una sentencia en la que ratifica la calificación jurídica de asociación de malhechores sin fundamentar la misma en ningún medio probatorio, ya que según las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales depositadas, con relación al hecho punible, fueron involucradas dos personas A.J.C.V. y J. Fecha: 11 de mayo de 2015

A.M.A., pero solo fue condenado el primero de los imputado y descargado el segundo, y la Corte mantiene su calificación jurídica de asociación de malhechores”;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte estableció lo siguiente: a) Que la Corte procederá a analizar el recurso del imputado desde el ámbito de su participación, es así como se puede observar que los juzgadores de la primera instancia ponderaron los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados en la relación del juicio y en base al estudio de cada uno de ellos determinaron el grado de participación en la realización de la acción típica retenida en su contra [… ], el testimonio de Y.A.L.V., como se puede ver tiene un conocimiento directo, ya que él vio al imputado A.J.C.V., acomodándose la pistola y vio a la víctima en el suelo, es decir, con este testimonio no hay duda de la participación del imputado, en el hecho que se le imputa… este testimonio está unido al de la víctima M.M. [… ], que los juzgadores de la primera instancia hacen una correcta ponderación de estos testimonios que entrelazados uno y otro, más allá de toda duda razonable desprenden la participación del imputado, en el ámbito de quien fuera la persona que le dispara a la víctima testigo, pues si bien el testigo Y. Fecha: 11 de mayo de 2015

A.L.V. no vio cuando el imputado dispara, si lo observa recogiendo un arma del suelo, colocándosela en la cintura y cerca de la víctima testigo, luego si se une este testimonio con el de la víctima, se comprueban y corroboran perfectamente, quedando de esta manera ubicado en la escena del hecho punible el imputado, en la forma y condición anteriormente expuesta, por lo que la argumentación de que los testigos no lo ven disparar carece de fundamento pues al contrario se preciso que fue él la persona que le realiza el disparo a la víctima testigo y de ahí procede rechazar este argumento, conforme lo disponen los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, relativos a la fundamentación en hecho y derecho de las decisiones judiciales; b) La Corte estima que la decisión recurrida no presenta los errores atribuidos a ella pues precisamente, los juzgadores de primera instancia presentan los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio, así los documentos como los testimoniales, los cuales fueron válidamente obtenidos y sometidos al filtro de la audiencia preliminar y no se observa que haya irregularidad en ellos; c) sobre la aplicación de la pena impuesta por el Tribunal no está explicada suficientemente en conformidad con a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre las condiciones para imposición de la Fecha: 11 de mayo de 2015

pena, y así como los jueces de la Corte de Apelación estiman que la participación del imputado en la acción típica atribuida y comprobada a él, se realizo de forma correcta mas allá de duda razonable, que se trata de una persona sobre la cual no existía antecedentes concretos y condena de violación a la ley penal anteriormente al hecho juzgado, tomando en cuenta el grado de lesividad surgido por la víctima [… ], el tribunal entiende correcto y proporcional al hecho punible cometido por el imputado y al perjuicio recibido por la víctima imponer la sanción que figura en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se aprecia, que tal como alega el recurrente, la Corte incurrió en el vicio denunciado sobre insuficiencia de motivación, al no dar contestación y ni siquiera transcribir lo alegado en el recurso de apelación en lo atinente a la calificación dada a los hechos, relativo a la asociación de malhechores; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin Fecha: 11 de mayo de 2015

ninguna conexión con el caso sometido su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.J.C.V., contra la sentencia núm. 00166/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, cuyo Fecha: 11 de mayo de 2015

dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión, en consecuencia en vía el proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. a los fines descritos; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; Cuarto: Compensa las costas del proceso.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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