Sentencia nº 563 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Número de resolución563
Fecha23 Mayo 2016
Número de sentencia563
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 563

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1139811-1, domiciliado y residente en la calle Francisco

Céspedes Sandoval, núm. 40, sector Los Mina, imputado, y la compañía De Día y De Noche Buses, S.A., contra la sentencia núm. 0269-2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago de Los Caballeros el 6 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. E.J.M.S., en representación de los recurrentes,

depositado el 30 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el Dr.

A.A.A.M. de León y el Licdo. Percio Medina

Medina, en representación del recurrido, depositado el 21 de septiembre de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4688-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2015, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 15 de febrero de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de agosto de 2013, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    del municipio de Santiago, S.I., dictó auto de apertura a juicio en contra de

    E.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49

    literal d), 61 literales a) y c) y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Santiago de Los Caballeros, el cual el 16 de junio de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO : Acoge en cuanto a la forma el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público por estar conforme a las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo declara culpable al señor E.P., de violar los artículos 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley 114-99), y por consiguiente el artículo 49 literal d, de la indicada Ley 241 y sus modificaciones en perjuicio del señor S.R. al retenerle la falta de manejo descuidado al no externar el debido cuidado al momento de cruzar por la indicada vía de la ocurrencia del presente incidente; SEGUNDO : Se condena al señor E.P. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, al pago de las costas penales en provecho del Estado Dominicano; TERCERO: Acoge como bueno y válida en cuanto a la forma el escrito de querella con constitución en actor civil y acusación del señor S.R., en contra del señor E.P., por su propio hecho y en los términos del artículo 1382 del Código Civil, compañía De Día y De Noche Buses, S.A., como tercera civil encausada, compañía C.T., en calidad de tercero civil por ser guardián del vehículo envuelto en dicho accidente; CUARTO: En cuanto al fondo se unifica la conclusión de la acusación privada del señor S.R., con la del Ministerio Público por una aplicación de justicia en el presente caso. En cuanto a la demanda a la compañía De Día y De Noche Buses, S.A., se ha comprobado mediante la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, que el vehículo marca B., era el mismo conducido por el imputado E.P., la cual se encontraba registrada al momento de ocurrir dicho accidente de la compañía De Día y De Noche Buses, S.A., razón por la cual se condene a pagar de manera conjunta y solidaria al señor E.P. y la compañía De Día y De Noche Buses, S.A., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del reclamante S.R., como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos a consecuencia del cual se trata; QUINTO: En cuanto a la compañía C.T., S.A., se rechaza la misma por no ser parte del proceso de fondo en razón de la exclusión de la misma en audiencia preliminar mediante la resolución núm. 00069-13 de fecha 12 de agosto de 2013, por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago de los Caballeros; SEXTO: En cuanto a Seguros Banreservas se ha comprobado mediante la certificación de la Superintendencia de Seguros, que la póliza núm. 2-2-502-0098709 fue emitida a favor de La Caleta, S.A., para cubrir el vehículo marca Volvo, tipo Autobús, chasis núm. 9BWV1M2F10WE316538, por lo cual se rechaza dicha demanda en responsabilidad contractual Seguros Banreservas,
    S.A., se condena al señor S.R. al pago de las costas civiles a favor del abogado que la representa L.. A.L.C.;
    SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la compañía De Día y De Noche Buses, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; OCTAVO: Se condena de manera conjunta y solidaria al señor E.P. y la Compañía De Días y De Noche Buses, S.A., al pago de las costas civiles en provecho de los abogados concluyentes Dr. A.M., L.. P.M. y M.S.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; NOVENO: La presente lectura ha sido leída de manera integral y la misma vale notificación a todas las partes por lo que se emplazan a los mismos a obtener una copia certificada de la secretaria para los fines de ley correspondiente; DÉCIMO: La presente sentencia es objeto de recurso de apelación en los términos establecidos en los artículos 416 a 417 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual el 6 de julio de 2015, dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 4:14 horas de la tarde, del día cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano E.P. y la compañía De Día y De Noche Buses, S.A., por intermedio del L.. E.J.M.S.; en contra de la sentencia núm. 00006-2014, de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuestos por el ciudadano E.P., y la compañía De Día y De Noche Buses, S.A., por intermedio del L.. E.J.M.S., acogiendo como motivo válido la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en virtud del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, y tomando en consideración el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; TERCERO : Modifica el ordinal cuarto de la sentencia impugnada y acuerda una indemnización de manera conjunta y solidaria el señor E.P. y la compañía De Día y De Noche Buses, S.A. por la suma de Un Millón Quinientos Pesos RD$1,500,000.00), en provecho del señor S.R., como justa reparación de los daños morales perpetrados, suma es que no se considera que sea exorbitante ni irrisoria; CUARTO: Exime de costas el recurso por la solución dada al caso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada al tenor del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículos 24, 104 y 105 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua entendió que el Tribunal a-quo si realizó un relato fáctico de cómo ocurrieron los hechos lo cual es totalmente falso dado que, no solamente incurrió en la falta de pronunciar una sentencia sin la debida motivación de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código de Trabajo y sin hacer un examen de la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente como causa exoneratoria de responsabilidad. Que en tal sentido la sentencia de la Corte a-qua resultó ser una sentencia carente de base legal, falta de fundamentación de estatuir, exposición incompleta de los hechos, carente de motivos serios y precisos y más bien generales y abstractos que no permiten a la Corte de Casación determinar si ha habido una correcta ponderación de los hechos; Segundo Medio : Indemnización excesiva. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación de los artículos 1382 al 1384 del Código Civil. Que el monto indemnizatorio impuesto por la Corte ascendente a Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) sigue siendo excesiva tomando en consideración los elementos de pruebas aportados por la parte querellante constituida en actor civil consistente en dos certificados médicos que describen las lesiones percibidas en ocasión al accidente que ha dado origen al presente proceso. Que en cuanto a los daños materiales la parte recurrente no depositó elementos de pruebas que indiquen el monto incurrido por este, por lo que el monto condenatorio solo por concepto de daños morales resulta ser excesivo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarle al juez del Tribunal a-quo haber incurrido en el vicio denunciado de “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio (violación al principio constitucional, artículos 69 numeral 4 de la Constitución Dominicana, artículos 311, 346, 331, 100 del CPP”, al aducir, que “el tribunal sí copio las declaraciones de las partes emitidas en audiencia, más no las hizo constar en el acta levantada a fines de persuadir a la parte que se sienta afectada por la sentencia pronunciada de invocar en grado de apelación la violación al principio de la oralidad del cual la Corte ha sido protectoria”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, lo que es violatorio al principio de oralidad, es precisamente que se haga constar en el acta de audiencia las declaraciones de las partes y de los testigos, no así, a la que se hace constar en la sentencia que son las declaraciones tomadas por el juez para poder valorar las mismas y dejarla plasmada en la sentencia, para de esa forma el tribunal de alzada pueda apreciar si el aquo ha desnaturalizado las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie. De lo anterior se hace necesario establecer lo que el secretario debe hacer constar en el acta de audiencia al tenor de lo estipulado en el artículo 346 del Código Procesal Penal… Es por eso que el acta de audiencia ha de considerarse como el documento matriz de todo proceso judicial y que únicamente debe contener lo enunciando en el artículo 346 del Código Procesal Penal, es decir el relato de lo que ha sido el juicio oral, pues en dicha acta se hace constar todo lo que ocurre en el juicio, para que las partes puedan utilizarlas para sus alegaciones, pedimentos, calidades, intervenciones, llamamientos y calidades de las partes, generales, calidades de los abogados, documentos leídos, descripción de las pruebas sometidas por las partes, piezas y objeto y las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba. De lo anterior queda claro que no ha incurrido en el vicio denunciado, por lo que la queja planteada debe ser desestimada. Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarle al juez del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de falta de base legal, violación 24, 172 y 334 del Código Procesal Penal sobre motivación y valoración de las pruebas al tenor del numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal”, al aducir que “el aquo condenó al imputado sin haber hecho el más mínimo razonamiento en cuanto a los hechos, que es lo mismo decir, un relato fáctico del hecho acontecido, de cómo ocurrió el hecho como lo dispone el artículo 334 incisos 2 y 4 del Código Procesal Penal”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que los jueces del a-quo, condenaran al imputado E.P. sin haber realizado un relato fáctico de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que en el cuerpo de la sentencia impugnada y en el fundamento jurídico No. 3 de esta sentencia se hace constar el relato fáctico del hecho apoyado en los diferentes medios de pruebas aportados por la acusación, pruebas estas que dejó fijada el juez del Tribunal a-quo, en la sentencia impugnada y que se hacen constar en el fundamento jurídico No. 5 de esta sentencia, pruebas estas que fueron valoradas conforme a la sana crítica o del entendimiento humano en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, razonando de manera motivada al respecto: Que el accidente de que se trata ocurre cuando el conductor del vehículo tipo autobús, marca B., color amarillo con el logo de la compañía C.T., año 1998, marcado con la placa I044019, chasis No. OBV1M2F10WE316538, transita por la Autopista Duarte, frente a la entrada del Aeropuerto Internacional del Cibao, impactando con el vehículo tipo motocicleta marca Honda, placa No. NIGN25, chasis No. HA021944303, conducido por el señor S.R., quien resultó lesionado, lo cual se pudo comprobar en el plenario que real y efectivamente la falta generadora del accidente estuvo a cargo del señor E.P., quedando demostrada que la falta cometida consistió en el manejo descuidado al momento de advertir al motorista que se introducía a la vía y no extremar las precauciones de lugar, lo que trajo como consecuencia las lesiones recibidas, por el señor S.R., avaladas con sus respectos reconocimientos médicos, que constan detallados en otra parte de la sentencia, tipificándose la violación de los artículos 49 literal c), 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99. Que por todo lo antes expuesto, se colige que existe responsabilidad penal contra el imputado E.P. por lo tanto, procede declarar a dicho procesado culpable de violar el artículo 65 y por vía de consecuencia cae en la violación del artículo 49 literal d de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor S.R., en consecuencia procede a condenar a dicho imputado al pago de una multa consistente en la suma de RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, solicitada por el Ministerio Público; más el pago de las penales en provecho del Estado Dominicano. De modo y manera que no hay nada que reprocharles al juez del Tribunal aquo, en ese sentido, toda vez que de las declaraciones de los testigos de la causa y el plano fáctico relatado, dejó claramente establecido que el accidente se debió como estableció el juez del Tribunal a-quo, a la falta cometida por el imputado E.P. “por el manejo descuidado al momento de advertir al motorista que se introducía a la vía y no extremar a las precauciones de lugar, lo que trajo como consecuencia las lesiones recibidas, por el señor S.R., avaladas con sus respectivos reconocimientos médicos, que constan detallados en otra parte de la sentencia” por lo que la queja planteada debe ser desestimada. En el tercer y último motivo argumenta la parte recurrente E.P., y la compañía de Día y de Noche Buses, S.A., en resumen, lo siguiente: “La indemnización a favor del señor S.R. es exorbitante, en tanto que los elementos de pruebas que realmente deben tomarse en cuenta para establecer indemnizaciones en provecho del actor civil no amerita los montos otorgados por la Juez a-quo y por no estar debidamente justificado, como era la obligación del Juez a-quo”. Entiende la Corte que lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarle al juez del Tribunal a-quo y por no estar debidamente justificado, como era la obligación del Juez a-quo”. Entiende la Corte que lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarle al juez del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de indemnización excesiva. Violación al artículo 417 inciso 4 del Código Procesal Penal. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación de los artículos 1382 a 1384 del Código Civil” al aducir, que “la indemnización a favor del señor S.R. es exorbitante”. Entiende la Corte que lleva razón la parte recurrente señor E.P., en la queja planteada, en el sentido de endilgarle al juez del Tribunal a-quo haber incurrido en el vicio denunciado “de acordar una indemnización irrazonable e injusta”, por lo que procede declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.P. y la compañía “De Día y de Noche Buses, S.A., por intermedio del L.. E.J.M.S., acogiendo como motivo válido la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en virtud del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida. Luego de un estudio de la sentencia impugnada y habiendo dejado el juez del Tribunal a-quo como hechos fijados que existen dos certificados médicos, un reconocimiento médico legal No. 0160-12, expedido en fecha 14 del mes de abril de 2012, por el Departamento de Clínicas Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, INACIF, con el cual probaremos que el señor D.C. delM., médico legista del Distrito de Santiago de Los Caballeros, portador del exequátur núm. 130-04, a cargo del señor S.R., dominicano, portador de la cédula de identidad núm. 047-0031060-2, con dirección en los Peladeros de la ciudad de Santiago. Hechos accidente de tránsito- motorista, quien presenta: actualmente consciente orientado en tiempo y espacio visto en unidad de cuidados intensivos, Centro Médico Cibao, Santiago. Quien presenta fractura y abierta de tibia y peroné pierna izquierda con sección nervios y músculos con p/b amputación infracondilea con inmovilización de yeso tipo bota y vendaje elástico, edema de mano derecha, excoriaciones apergaminadas en región dorsal en ambas manos, ambos codos, en región parieto-occipital. Refiere dolor. Conclusión: La incapacidad médico legal provisional de noventa (90) días. Pendiente nueva evaluación, lectura estudios de imágenes y certificado médico tratante. 2) Reconocimiento médico legal No. 077-12, expedido en fecha 17-8-2012, por el Departamento Médico Legista de la Procuraduría General de la República, a cargo del señor S.R., dominicano, portador de la cédula de identidad 047-0031060-2, con dirección en Los Pedaleros de la ciudad de Santiago. Hechos accidente de Tránsito-Motorista, quien presenta: Actualmente sano de las lesiones recibidas y descritas en el certificado médico anterior No. 0160-142. Amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo, quedando una secuela de manera permanente en el órgano de la locomoción. La incapacidad legal se conceptúa en permanente. Quedando como hechos fijados que el J. a-quo, acordó una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del reclamante S.R., como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos a consecuencia del accidente del cual se trata, suma que por la descripción de los Certificados Médicos descrito y la incapacidad médico legal le provocó una secuela permanente en el órgano de la locomoción por amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo, la misma resulta desproporcional y exorbitante , en ese sentido se hace acopio del criterio de nuestro más alto tribunal el cual ha dicho: “Que lo tocante al monto de la indemnización, la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia lo siguiente: “Que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para determinar la magnitud e importancia del perjuicio recibido y fijar la indemnización correspondiente, con la única condición de no acordar montos irrazonables por concepto de resarcimiento (Sent. No. 03 de fecha 3 de abril año 2000 B.J. No. 1097 Pág. 309-310)”. Por lo expuesto anteriormente, la Corte entiende que es razonable condenar al señor E.P. y la compañía De Día y de Noche Buses, S.A., al pago de la suma de Un Millón Quinientos Pesos (RD$1,500,000.00), en provecho del señor S.R., como justa reparación de los daños morales perpetrados, suma esta que no se considera que sea exorbitante ni irrisoria. Esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a que el dolor y el sufrimiento es un daño de naturaleza intangible, extrapatrimionial, y que fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante. Se acogen de manera parcial las conclusiones presentadas por el licenciado A.L.C. por si y por el Licdo. E.M., Defensores Técnicos de E.P., Compañía De Día y de Noche Buses, S.A. y Compañía de Seguros Banreservas, S.A., en el sentido de bajar el monto de la indemnización impuesta de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del reclamante S.R. a Un Millón Quinientos Pesos (RD$1,500,000.00), en provecho del señor S.R., como justa reparación de los daños morales perpetrados, suma esta que no se considera que sea exorbitante ni irrisoria…”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, en razón de que la Corte a-qua incurre en

    inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal al

    pronunciar una sentencia sin la debida motivación y sin hacer un examen de la

    participación de la víctima en la ocurrencia del accidente;

    Considerando, que esta Segunda Sala, ha podido constatar que la Corte aqua para fallar como lo hizo un análisis exhaustivo de la decisión dictada por

    el tribunal de primer grado, rechazando cada uno de los medios impugnados

    en apelación de manera motivada y ajustada al derecho; comprobando una

    correcta valoración por parte de la jurisdicción de juicio de las pruebas

    aportadas al proceso tanto por el Ministerio Público como por la parte

    querellante, como sustento de su acusación, conforme a la sana crítica,

    valorando en su justa medida tanto las pruebas testimoniales, en las que

    encontró detalles y circunstancias de la causa real del accidente, así como las

    pruebas documentales, que sirvieron para el fortalecimiento de la convicción

    del juez del fondo; determinando esa instancia que el tribunal de juicio luego

    de valorar de manera conjunta y armónica las mismas, pudo concluir fuera de toda duda razonable que el justiciable fue el responsable directo del accidente

    de tránsito en donde resultó con lesión permanente la víctima;

    Considerando, que en el caso de la especie, esta S. ha podido

    comprobar, que contrario a lo alegado, la Corte a-qua, si analizó lo referente a

    la participación de la víctima en el accidente, que de dicho examen, quedó

    configurada la incidencia del imputado en la ocurrencia del accidente,

    producto de una correcta valoración de las pruebas testimoniales por el juez

    de primer grado, declaraciones que resultaron ser claras, coherentes y lógicas y

    que sirvieron de sustento para determinar que el encartado impactó a la

    víctima momentos en que el mismo se introducía a la vía; lo que le permitió

    llegar a la conclusión, por la manera en que ocurrió el accidente, que el mismo

    se debió al manejo descuidado por parte del imputado al momento de advertir

    al motorista que se introducía a la vía y no extremar las precauciones de lugar,

    lo que trajo como consecuencia las lesiones recibidas; motivo por el cual no

    hubo concurrencia de faltas; quedando establecidos en consecuencia, los

    requisitos necesarios para imponer una acción resarcitoria, a saber: la

    existencia de una falta, que es la violación a la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, por parte del imputado; la existencia de un daño, como es

    el sufrido por la víctima; y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que

    es el daño sufrido por la víctima como consecuencia de la falta directa

    cometida por el imputado; Considerando, que en el segundo medio de su acción recursiva, los

    recurrentes aducen que la indemnización impuesta por la Corte de Apelación

    sigue siendo excesiva, en razón de que solo se tomaron en cuenta los

    certificados médicos aportados por la parte querellante en los cuales se

    describen las lesiones recibidas, pero no fueron depositados por dicha parte las

    pruebas que indiquen el monto incurrido por este;

    Considerando, que esta Corte de Casación ha podido constatar que la

    indemnización impuesta es razonable y proporcional al daño ocasionado, que

    el razonamiento ofrecido por la Corte a-qua para reducir el monto de la

    indemnización acordada estuvo sustentado, en el daño moral experimento por

    la víctima, toda vez que producto del accidente resultó con una lesión

    permanente consistente, según se establece en los certificados médicos

    aportados, en amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo;

    Considerando, que es criterio constante de esta S., que en cuanto al

    monto de la indemnización fijada los jueces tienen competencia para apreciar

    soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo que concierne

    a la evaluación del perjuicio causado directamente por el hecho punible y

    están obligados a motivar su decisión en ese aspecto, y es preciso que al

    imponer las indemnizaciones se observe el principio de proporcionalidad

    entre la falta cometida y la magnitud del daño causado, apreciando cada caso en particular; lo que sucedió en el caso de la especie; razón por la cual la suma

    otorgada de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), no es

    irracional ni exorbitante y se ajusta a la magnitud perjuicio causado; motivo

    por el cual se desestiman los vicios argüidos, rechazando en consecuencia el

    recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a S.R., contra la sentencia núm. 0269-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 6 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P., imputado, y la Compañía De Día y De Noche Buses, S.A., contra la sentencia núm. 0269-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 6 de julio de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    VIH/Mog/Ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR