Sentencia nº 576 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia576
Número de resolución576
Fecha25 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 576

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.,

A.A.M.S. e H.R. asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C.,

dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 047-0127042-5, domiciliado y residente en la calle S., R.P.I., apartamento D-4, Las Damas, del municipio de

Santiago, imputado y civilmente demandado; y Seguros Universal, compañía

establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 072, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de febrero de

2015 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.G., por sí y por los Licdos. Carlos Francisco

Álvarez y L.L.F.R., quienes actúan en representación de

Hortensio Castillo y Seguros Universal, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. L.R.O.G., por sí y los Licdos. Carlos

Alberto de J.G.H. y P.M.T.V., quienes

actúan en representación de A.C.B.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos.

L.L.F.R. y J.L.G., en representación del

señor H.C., depositado el 6 de abril de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.F.Á.M., en representación del señor Hortensio

Castillo y la entidad aseguradora Seguros Universal, depositado el 8 de abril de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado

por los Dres. C.A. de J.G.H. y Pedro Manuel

Taveras Vargas, en representación de A.C.B.P. y/o Ana

García, depositado el 8 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para su conocimiento el día miércoles 16 de diciembre de

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la

Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano H.C.,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49, 49-1, 65-1 y 102-3,

    de la Ley 241, sobre Transito de Vehículo de Motor, en perjuicio del hoy occiso

    M.G.R., el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Moca, dictó

    la sentencia núm. 0008-2014, en fecha 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    “Aspecto penal: “ PRIMERO: Declara al ciudadano H.C., culpable, de haber violado los artículos 49, 49,-1, 61, 65-1 y 102-3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor M.G.R. (fallecido); en consecuencia se condena a sufrir una pena de dos (02) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca y al pago de una multa por el valor de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; así como la suspensión de la licencia de conducir por un espacio de seis (06) meses; SEGUNDO: Condena al señor H. Castillo, al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actores civiles, interpuesta por los señores A.C.B. y/o A.G., Gloribel Mercedes, C.A.G., M.G., en contra del señor H.C., en su calidad de imputado y civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía aseguradora Seguros Universal, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, Condena al señor H.C., en su calidad de imputado, al pago de la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$2,400,000.00) en provecho de los señores A.C.B. y/o A.G., Gloribel Mercedes, C.A.G., M.G., en calidad de víctimas, querellantes constituidos en actores civiles, cantidad que será dividida en partes iguales con un monto de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), por concepto de daños morales y materiales recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito hecho juzgado por éste tribunal; QUINTO: Condena al señor H.C., en calidad de imputado, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor de los licenciados P.T. y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible contra la compañía aseguradora la Universal de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente.”

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega el 24 de febrero de 2015 cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. C.A. de J.G.H. y P.M.T.V., quienes actúan en nombre y representación de los señores A.C.B. y/o A.G., C.A.G., M.G. y G.M.G.T., contra la sentencia núm. 00008/2014, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Moca, Distrito Judicial de E., por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa en nombre y representación del imputado y tercero civilmente demandado, señor H.C., y de la entidad aseguradora Seguros Banreservas; y el segundo, por los Licdos. L.L.F.R. y J.L.G.V., quienes actúan en nombre y representación del imputado H.C., contra la sentencia núm. 00008/2014, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Moca, Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia, por la razones antes expuestas, se modifican única y exclusivamente los ordinales primero y cuarto de la sentencia recurrida, para que en lo adelante digan de la siguiente manera: “ PRIMERO: Declara al ciudadano H.C., culpable, de haber violado los artículos 49, 49,-1, 61, 65-1 y 102-3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor M.G.R. (fallecido); en consecuencia acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano se condena al pago de una multa por el valor de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado dominicano, por haber cometido el hecho que se le imputa; CUARTO: En cuanto al fondo, Condena al señor H.C., en su calidad de imputado, al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) en provecho de los señores A.C.B. y/o A.G., Gloribel Mercedes, C.A.G., M.G., en calidad de víctimas, querellantes constituidos en actores civiles, por concepto de daños morales y materiales recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito hecho juzgado por este tribunal”; SEGUNDO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: Compensan las costas penales y civiles generadas en esta instancia; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente H.C. alega lo siguiente:

    “Primer medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que la Corte confirma la sentencia en cuanto al aspecto penal de declaratoria de culpabilidad del recurrente, no obstante haberse probado en la corte que la causa del accidente exclusivamente al fallecido M.G.R.. La Corte de ilógica para la motivación de su sentencia hace uso de las declaraciones del señor A.J.H., sin analizar y valorar las declaraciones de la señora M.H.G.; Que si la Corte hubiese analizado en conjunto ambas declaraciones hubiese advertido las contradicciones en las mismas. Segundo Medio : Falta de motivación. Que del estudio de la sentencia recurrida en ninguna de sus páginas la Corte establece de manera clara y precisa como es su obligación el porqué impone en contra del hoy imputado una indemnización tan alta”;

    Considerando, que la parte recurrente H.C. y Seguros

    Universal, por intermedio de su abogado, alegan lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que al realizar un análisis a la sentencia impugnada resulta obvio que la misma ha sido una decisión manifiestamente infundada, pues además de que ofrece una motivación insuficiente a los reclamos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte exponente, la poca fundamentación de la misma e francamente errada y contraria a los principios que gobiernan el proceso penal, lo que provoca que la misma adolezca de una motivación manifiestamente infundada;

    Considerando, que en relación al recurso precedentemente señalado, lo

    que respecta al recurrente H.C. el mismo deviene en inadmisible

    atendiendo a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, toda

    vez que dicho recurrente interpone este segundo recurso en fecha 8 de abril de

    2015, posteriormente al primero de fecha 6 de abril de 2014;

    Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    1) Que la Corte verifica que para establecer la forma y circunstancias en que se produjo dicho accidente, y la responsabilidad penal del recurrente en el mismo, el juez a-quo valoró positivamente las declaraciones testimoniales ofrecidas por los testigos presenciales del hecho aportados por el órgano acusador A.J.H. y M.H.G., valoración que comparte plenamente […]; 2) […]coligiéndose de estas declaraciones, sobre todo de las ofrecidas por el testigo A.J.H., tal y como estableció el juez a quo en el numeral 32 letra b, que debido al exceso de velocidad en que conducía el encartado, lo que se traduce en una conducción imprudente y temeraria, no le fue posible maniobrar su vehículo para así evitar impactar a la víctima, constituyendo esto una causa eficiente y generadora del accidente de que se trata; por lo que también lleva razón el juez a-quo cuando en el numeral 32 letra d, precisa que aún cuando la víctima estaba haciendo un uso incorrecto de la vía al pararse al lado izquierdo del vehículo que conducía para cruzar la vía, no exime de responsabilidad penal al imputado al quedar demostrado su conducción imprudente y descuidada. Así las cosas, la Corte es de opinión, que el juez a quo al fallar en la forma en que lo hizo, no sólo realizó una ajustada valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, las cuales evidentemente resulta suficientes para establecer la responsabilidad penal y por ende, destruir la presunción de inocencia del encartado, sino que también, hizo una correctísima apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y justificó con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código.; por consiguiente, el alegato de los recurrentes que aducen contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por carecer de fundamento se desestima; 3) En lo que tiene que ver con el reproche de la parte recurrente en relación al monto de las indemnizaciones y las motivaciones que originaron las mismas, del estudio hecho a la sentencia impugnada se observa, que el juez a-quo para fijar el monto indemnizatorio, tomó en cuenta los sufrimientos experimentados por los señores A.C.B.P. y/o A.G., C.A.G., G.G. y M.G.T., la primera en su condición de esposa, y los demás de hijos del señor M.G.R., fallecido en el accidente de que se trata; ahora bien, la Corte considera, que la suma de RD$2.400.000.00 (Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos con 00/100), distribuido entre las víctimas, en la forma como lo hace el juez a quo como indemnización reparadora de los daños morales y materiales que éstas sufrieran como consecuencia del accidente, ciertamente resulta excesivo y desproporcionado tomando en cuenta de que también a la víctima se le retuvo una falta; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, resulta procedente dictar directamente la solución del caso, declarando con lugar el recurso de apelación que se examina, para modificar única y exclusivamente el monto indemnizatorio, de tal forma que se ajuste a la magnitud de los daños recibidos y al grado de la falta cometida por el imputado y la víctima, monto que será fijado en la parte dispositiva de la presente sentencia; 4) Por otra parte, un punto aunque no está contenido en el recurso de apelación que se examina, pero que la Corte pondera oficiosamente por no estar de acuerdo, es la condena a dos (2) años de prisión que se le impuso al encartado, pues tratándose de un accidente de tránsito en donde no existe la voluntad de cometer dicha acción ilícita, y en el que también se estableció que al momento de su ocurrencia la víctima estaba haciendo un uso incorrecto de la vía, lo más atinado es acoger circunstancias atenuantes a favor de dicho encartado en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano, y en atención a ello, previo a declarar con lugar el recurso modificar el ordinal primero de la sentencia impugnada, para dejar sin efecto, la pena de prisión, y condenar únicamente al encartado, al pago de la multa que figura en dicha sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, esta Sala procede a ponderar los presentes recursos de

    casación debido a la similitud que guardan en el desarrollo de sus medios;

    Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos por el

    recurrente H.C. y la Aseguradora Seguros Universal, en el cual

    denuncia ilogicidades y contradicciones en la fundamentación de la decisión

    impugnada, la inobservancia de ciertas reglas en la valoración de las pruebas

    aportadas al juicio y de una errónea aplicación de la norma procesal, así como

    también la falta de motivación en cuanto a la indemnización impuesta; esta Sala

    luego del examen de la decisión impugnada, hemos podido apreciar que la

    Corte a-qua constató que ante el tribunal de juicio fueron debidamente

    valorados los elementos de pruebas que fueron sometidos por las partes,

    conforme a los cuales quedó determinado que las pruebas acusatorias resultaron

    suficientes para sostener la acusación presentada por el Ministerio Público en la

    ocurrencia del accidente en cuestión; que en ese sentido, es jurisprudencia

    constante de esta Sala que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los

    elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno

    de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica

    racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada,

    además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al

    examen; que en el caso de la especie, la Corte a-qua válidamente estableció que

    la labor realizada por el Tribunal a-quo está enmarcada dentro de la lógica y las

    exigencias de la norma, tanto en el aspecto penal como el aspecto civil de la

    decisión, en lo que respecta a la falta retenida al imputado así como en lo que

    respecta a la indemnización; en consecuencia, al no configurarse el vicio

    denunciado procede el rechazo de los recursos de casación analizados;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.C.B.P. en los recursos de casación interpuestos por H.C. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 072, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Se condena al recurrente H.C. al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las civiles en provecho de los Dres. C.A. de J.G.H. y P.M.T.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides

    Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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