Sentencia nº 577 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia577
Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución577
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de mayo de 2016

Sentencia núm. 577

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia: Fecha: 25 de mayo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por Federico Linares

García, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal, Edificio

B-2, apartamento 303, del sector Guachupita, Distrito Nacional,

imputado, contra la sentencia núm.104-SS-2015, de fecha 3 de agosto de

2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. J.R.S.P., en representación del recurrente,

depositado el 11 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día martes 29

diciembre de 2015; Fecha: 25 de mayo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de la causa seguida al ciudadano Federico

    Linares García, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 295 y 304 párrafo, párrafo II del Código Penal Dominicano, 50

    y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de

    A.F.E., el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Fecha: 25 de mayo de 2016

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la

    sentencia núm. 13-2015, en fecha 2 de marzo de 2015, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado F.L.G., también individualizado como F.E.C., de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de A.F.E., hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: E. al imputado F.U.G., también individualizado como F.E.C., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por abogados de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo; en cuanto al aspecto civil: CUARTO: Acoge la acción civil formalizada por los señores G.R.F., B.E.F., B.E.F., C.E.F., M.E.F., R.E.F., y R.E.F., en calidad de hijos de la hoy occisa A.F.E., por intermedio de sus abogados constituidos, en contra de F.L.G., también individualizado como Fede El Cojo, admitida por auto de Fecha: 25 de mayo de 2016

    apertura a juicio, al haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a F.L.G., también individualizado como F.E.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de los demandantes constituidos, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de la acción del imputado; QUINTO: Condena al imputado F.L.G., también individualizado como F.E.C., al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor de los Licdos. G.C.C. y J.E.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 104-SS-2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de

    agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Dr. J.R.S.P., defensor público, en nombre y representación del señor F.L.G. (imputado), en contra de la sentencia de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil quince (2015), y leída de forma íntegra en fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Fecha: 25 de mayo de 2016

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; decretada por esta Corte mediante resolución núm. 222-SS-2015 de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 13-2015, que declaró culpable al imputado F.L.G. (a) F.E.C., y lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al haberlo declarado culpable del crimen de homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y a los artículos 50 y 56 de la Ley 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.F.E. (a) Carua, lo eximio del pago de las costas penales del proceso, y lo condenó al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de los señores G.R.F., B.E.F., B.E.F., C.E.F., en calidad de hijos de la occisa A.F.E.; así como al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor de los Licdos. G.C.C. y H.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que procede confirma la sentencia Fecha: 25 de mayo de 2016

    recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: E. al señor imputado F.L.G. (a) F. El Cojo, del pago de las costas penales causadas en grado de apelación por estar siendo asistido por un abogado de la defensa pública; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión fue rendida a las once (11) horas de la mañana (11:00 a. m.), del día lunes tres (3) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes”;

    Considerando, que el recurrente F.L.G., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Errónea valoración de los elementos de pruebas. Art. 417.4 y 172 y 333 del Código Penal relativo a la sana crítica razonada. La Corte a-qua no hizo una valoración lógica y armónica de los medios presentados por el recurrente ni de las pruebas que se presentaron y las evidencias que surgieron en el plenario y solo se limitaron los jueces a confirmar la sentencia condenatoria en perjuicio del mas del que es en este caso el procesado quien hasta el momento está pagando los hechos graves que otro produjo; Segundo Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, art. 417.2 y 24 del Código Procesal Penal. Que la sentencia rendida por la Corte a-qua está plasmada de ambigüedades que no Fecha: 25 de mayo de 2016

    permiten su comprensión para que de manera clara e inequívoca el interlocutor puede comprender las causas y motivos que fueron tomados en cuenta para rendir la decisión hoy impugnada en casación”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, en lo que refiere al

    aspecto invocado ahora en casación, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “1) Que en lo referente a los medios o motivos invocados por el recurrente, en cuanto a la Errónea valoración de los elementos de pruebas, (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la Sana Crítica Razonada): Esta alzada ha podido verificar que el Tribunal a-quo en su sentencia, procedió a la valoración de los medios de pruebas aportadas al proceso, los cuales se expresan de forma detallada en el cuerpo de la sentencia objeto de impugnación, tanto documental como la testimonial, dando por determinada la responsabilidad penal del imputado, al apreciar con idoneidad las declaraciones de los señores G.R.F., R.E.F., el agente L.M.G.G. y B.S.C., testigos referenciales y los jueces le dieron el valor que le merecen, ya que las pruebas fueron recogidas e instrumentadas observando todas las formalidades establecidas en la norma procesal vigente; Los testimonios aportados en el plenario por testigos referenciales fueron plenamente concordantes sobre la forma y condiciones en que se verificaron los hechos, no habiendo sido contradichos por ningún otro medio probatorio , por lo que los Fecha: 25 de mayo de 2016

    consideraron precisos, creíbles y confiables, para fundamentar su decisión; que los jueces son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, teniendo facultad para, entre pruebas distintas, basar su fallo en aquellas que le merezcan mayor crédito, sin que su decisión pueda desnaturalizar de los hechos; Que en lo tocante a la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación (artículo 14 y 24 del Código Procesal Penal): la Corte pudo verificar que el tribunal a-quo hace constar en la redacción de la misma, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, en razón de que el Tribunal a-quo fundamentó la Sentencia atacada en base a las pruebas testimoniales aportadas, pues, apreció con idoneidad las declaraciones prestadas por los testigos referenciales, declaraciones a las que el tribunal a-quo le dio entera credibilidad, éstos fueron coherentes y precisos en todas sus respuestas y contestaron todos con seguridad y firmeza, tal como lo hacen constar los jueces a-quo en la decisión recurrida, exponiendo de una manera detallada y lógica, sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el por qué de su fallo; en lo que se refiere al principio de la “presunción de inocencia”, denominado también, “principio de inocencia” o “derecho a la presunción de inocencia”, se fundamenta, en realidad, en un “estado jurídico de inocencia”, puesto que al ser un “estado”, va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser entendido éste, sólo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese “estado” no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino Fecha: 25 de mayo de 2016

    con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada; por lo que la Corte pudo comprobar que en la sentencia del Tribunal a-quo no se han violado las disposiciones señaladas, por lo tanto procede rechazar los medios en que se fundamenta el recurso de apelación; 2) […] que del examen de la sentencia recurrida se advierte que han sido fijados como hechos no controvertidos por las declaraciones de los testigos referenciales, fundados en la ponderación de los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción del proceso y de la valorización de éstas, conforme al método de la crítica judicial, que la misma contiene motivos que justifican su dispositivo y los vicios alegados no son tales; 3) Que los medios o motivos invocados por el recurrente en su escritos de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valorización de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones de los testigos mencionados, por lo que procede desestimar el recurso de apelación del imputado F.L.G., (a) F.E.C., (imputado), por los motivos señalados más arriba; 4) Que esta Corte ha podido comprobar mediante, la Fecha: 25 de mayo de 2016

    lectura de la decisión recurrida, que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone en su dispositivo, por lo que procede rechazar las demás conclusiones del imputado por improcedentes e infundadas en derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la ponderación de los medios de casación

    expuestos por el recurrente F.L.G., esta S. luego

    del examen de la decisión impugnada, hemos podido apreciar que la

    Corte a-qua constató que ante el tribunal de juicio fueron debidamente

    valorados los elementos de pruebas que fueron sometidos por las

    partes, conforme a los cuales quedó determinado que las pruebas

    acusatorias resultaron suficientes para retener la responsabilidad penal

    al imputado en el hecho juzgado; que en ese sentido, es jurisprudencia

    constante de esta Sala que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces

    del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación

    a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor

    otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con

    arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que dicha Fecha: 25 de mayo de 2016

    ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación

    integral de cada una de las pruebas sometidas al examen; que en el caso

    de la especie, la Corte a-qua válidamente estableció que la labor

    realizada por el Tribunal a-quo está enmarcada dentro de la lógica y las

    exigencias de la norma, para lo cual ofreció una motivación suficiente y

    conforme a lo exigido por el artículo 24 del Código Procesal Penal; en

    consecuencia, al no configurarse los vicios denunciados en el primer y

    segundo medio del presente recurso de casación, procede el rechazo del

    mismo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto

    por F.L.G., contra la sentencia núm.

    104-SS-2015, de fecha 3 de agosto de 2015, dictada

    por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo

    aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 25 de mayo de 2016

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia

    impugnada;

    Tercero: Declara de oficio las costas del presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    Ypj /Rb/hc.

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