Sentencia nº 578 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Fecha25 Mayo 2016
Número de sentencia578
Número de resolución578
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

Sentencia núm. 578

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de la Rosa Acevedo, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

la calle R.V., núm.15, sector La Barquita, Sabana Perdida; contra la sentencia núm. 473-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. S.A.A., en representación del recurrente, depositado el 16 de octubre 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3494-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, el 21 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 30 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano J.A. de la Rosa, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Francisco de León María (a) el Boxeador, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    Distrito Judicial de Santo Domingo, dicto la sentencia núm. 453-2013, en fecha de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

    impugnada, núm. 473-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de septiembre de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor J.A. de la Rosa, en fecha primero (1) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 453/2013 de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor J.A. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo Valera núm. 4, sector la Barquita, provincia Santo Domingo, actualmente se encuentra en prisión, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Francisco de León María (a) El Boxeador; por haberse presentado pruebas suficientes se condenan en aplicación a lo que dispone el artículo 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante, M.H.M., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo condena al imputado J.A. de la Rosa, al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa las costas civiles del proceso; Tercero: Convoca a las partes Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

    diciembre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A., M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Que la Corte incurrió en omisión de estatuir en el entendido de que le fue planteado que al imputado no le fue notificada la acusación ni la querella en constitución civil para que este ejerciera sus medios de defensa, consistente en la presentación de sus medios de pruebas que hará valer en el juicio y se prepara para debatir en el juicio. La Corte no respondió este alegato, obviaron que los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados, lo que significa que si el imputado nunca fue notificado de la acusación ni de la querella, el plazo seguía abierto, y el imputado no se puede cerrar el plazo, lo que es una mala interpretación de la ley lo que hicieron los jueces de la Corte a-qua. Un segundo aspecto contradictorio e ilógico de la sentencia impugnada, se revela cuando la Corte a-qua en su primer párrafo página 7 de la sentencia impugnada “Que el escrito de defensa de los imputados no es común, es individual para cada procesado”, lo que significa que su escrito de defensa, su derecho de defensa y el derecho a tener Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

    conocimiento y la notificación de la acusación y de la querella para preparar su medios de defensa material no es común sino individual para el recurrente y al no haber sido notificado en su persona el recurrente de la acusación y la querella se incumplió con este planteamiento de la Corte a-qua, lo que denota contradicción e ilogicidad lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada. Que con dicha omisión la Corte incurre además en violación al artículo 12 del Código procesal penal. Igualdad entre las partes; Segundo Medio: Que la Corte obro de manera incorrecta en la aplicación de la ley, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada. Le fue planteado a la Corte que el tribunal de fondo incurrió en una errónea aplicación del principio de concentración, al debido proceso de ley; la deliberación, redacción y lectura sobre todo el fallo, por dejar transcurrir el plazo de 5 de para darle lectura a la sentencia. La lectura íntegra estaba fijada para el 2/11/2013 y la sentencia nos fue notificada en fecha 18/03/2014, sin haber auto de prórroga emitido por el tribunal de fondo, ni prueba de que se haya diferido dicho fallo de la lectura, y transcurriera 4 meses para interponer recurso lo que viola también el derecho a recurrir. Que la Corte falsea la verdad y desnaturaliza el medio propuesto por el recurrente debido a que establece que existe constancia de que fue leída en audiencia pública la sentencia atacada, y que se cumplió con el voto de la ley, sin embargo, la Corte no señala la constancia de la fecha y de si la defensa asistió o no a la misma o si este una resolución que haya diferido el fallo de la lectura, sino que se limita a decirlo; Tercer Medio : Que la Corte no ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias que justificaran su decisión y de base legal, todo lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundado”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua estableció Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

    lo siguiente:

    “1) El plazo para presentar el escrito de defensa de los imputados no es común, es individual para cada procesado; además al esta Corte analizar la sentencia atacada y la glosa procesal ha podido comprobar que el plazo fue repuesto al recurrentes y este aún así no cumplió con el mandato de la ley, y el hecho que una de las partes no cumpla con el mandato legal a los fines de defenderse, y por esos motivos le sean rechazados sus pedimentos como ocurrió en el caso de la especie, no indica que se le este violando su derecho a la defensa, ya que este derecho está reglado, en la forma que se debe de ejercer, a los fines de garantizar la igualdad ante las partes, y evitar que los procesos se hagan interminables; 2) que al existir constancia de que fue leída en audiencia pública la sentencia atacada, se cumplió con el voto de la publicidad, y los plazos para los recursos comienzan a correr a partir de la notificación de la sentencia, lo que implica que no le ha causado ningún agravio al recurrente; 3) que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo indica en la sentencia atacada la historia del caso, valora cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio de manera individual y luego de manera conjunta y dicha valoración a juicio de esta Corte se corresponde con la lógica y los conocimientos científicos, por lo que está conteste con la conclusión a la que llegó, al declarar la culpabilidad del recurrente; 4) los motivos indicados al contestar el tercer medio del recurso, ya que al verificar las páginas 12 y 13 de la sentencia atacada el Tribunal a-quo establece de manera clara de que lo encuentra culpable; 5) al esta Corte examinar la sentencia no ha podido comprobar que exista ninguna contradicción en los testigos, y la defensa no ha probado que las declaraciones de estas sean parcializadas como alega en su recurso, por lo que sus argumentos, no son más que medios de defensa sin fundamento; 6) al esta Corte Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

    examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo establece en las páginas 13 y 14, los motivos por los cuales impuso la pena al recurrente, motivos con los que esta Corte está conteste; 7) que ésta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia atacada”;

    Considerando, que en cuanto al primer medio planteado, contrario a lo denunciado por el recurrente, la Corte a-qua no incurrió en el vicio de omisión estatuir respecto del motivo invocado en apelación en el entendido de que al imputado no le fue notificada la acusación ni la querella en constitución civil para este ejerciera sus medios de defensa, toda vez que la Corte establece claramente luego de constatar el plano fáctico realizado por el tribunal de primer grado, que a dicha parte le fue repuesto el plazo, lo cual se evidencia luego de la lectura de la glosa procesal, por lo que dicho alegato se desestima, debido a que no se comprueba la existencia del mismo;

    Considerando, que en un segundo aspecto alega el recurrente que un aspecto contradictorio e ilógico de la sentencia impugnada, en el entendido de que

    Corte a-qua en su primer párrafo pagina 7 de la sentencia impugnada “que el escrito de defensa de los imputados no es Común, es individual para cada procesado”, lo Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

    que significa que su escrito de defensa, su derecho de defensa y el derecho a tener conocimiento y la notificación de la acusación y de la querella para preparar su medios de defensa material no es común sino individual para el recurrente y al no haber sido notificado en su persona el recurrente de la acusación y la querella se incumplió con este planteamiento de la Corte a-qua, lo que denota contradicción e ilogicidad lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada, alegato este que carece de fundamento, toda vez que en la etapa de la instrucción, además haberse suspendido a los fines de reponerle los plazos a la defensa del justiciable J.A. de la Rosa Acevedo, posteriormente la defensa deposito ofrecimientos de pruebas para sustentar su defensa, lo que evidencia lo contrario lo invocado por el recurrente en esta etapa; por tanto dicho argumento se desestima; que en ese sentido también se desestima el argumento de la violación artículo 12 del Código Procesal Penal, por no evidenciarse que dicha parte estuviera igualdad de condiciones, puesto que dicho proceso se ha realizado conforme al mandato de la ley;

    Considerando, que respecto del segundo medio, en el cual alega que la Corte obró de manera incorrecta en la aplicación de la ley, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada, en el entendido de que le fue planteado a la Corte el tribunal de fondo incurrió en una errónea aplicación del principio de concentración, al debido proceso de ley; la deliberación, redacción y Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

    lectura sobre todo el fallo, por dejar transcurrir el plazo de 5 de para darle lectura a la sentencia. La lectura íntegra estaba fijada para el 2/11/2013 y la sentencia nos notificada en fecha 18/03/2014, sin haber auto de prórroga emitido por el tribunal de fondo, ni prueba de que se haya diferido dicho fallo de la lectura, y transcurriera 4 meses para interponer recurso lo que viola también el derecho a recurrir; el mismo se desestima, toda vez que dicha situación no crea ningún agravio a la parte recurrente, puesto que el plazo para recurrir inicia a partir de la fecha de la notificación de la decisión, y en la especie, se evidencia que la parte recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a recurrir en apelación la sentencia del tribunal de fondo;

    Considerando, que en cuanto al tercer medio, el cual versa sobre la falta de motivación de la sentencia, contrario a lo invocado, del análisis de la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte luego de hacer una ponderación de los motivos que le expusiera el recurrente en su recurso de apelación, procedió a la constatación de los mismos, y respondió de manera suficiente cada uno de los motivos expuestos por el recurrente, cumplimiento con la obligación dispuesta la norma procesal en lo referente a la motivación de la sentencia, por tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones Rc: J.A. de la Rosa Acevedo Fecha: 25 de mayo de 2016

    denunciadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de la Rosa Acevedo, contra la sentencia núm.473-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Declara de oficio las costas del presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A.Y.. Secretaria General Interina

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