Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia58
Fecha16 Diciembre 2013
Número de resolución58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Latakia, S. R. L.

Abogado(s): L.. R. Lozada, Á.S.J., I.S.T., H.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Latakia, S.R.L., sociedad organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio en la calle G.M.R., núm. 15, Las Praderas, Distrito Nacional, debidamente representada por J.S.C., actor civil, contra la sentencia núm. 0098-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.H.A., por sí y por los Licdos. R.C. Lozada, Á.J.S.J. e I.S.T., en representación de la recurrente Latakia, S.R.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.C. Lozada, Á.J.S.J., I.S.T. y H.H.A., en representación de la recurrente, depositado el 28 de junio de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 29 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para el día 14 de octubre de 2013, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acusación y solicitud de apertura a juicio presentados por el Ministerio Público en contra de la imputada S.M.C. del Monte, por supuesta violación a los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 567-11-00311 dictada el 2 de noviembre de 2011, pronunció auto de apertura a juicio; b) Que fue apoderado para el conocimiento del asunto el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 36-2013, el 13 de febrero de 2013, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara a la imputada S.M.C. del Monte, de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de uso de documento falso y privado y abuso de confianza, en perjuicio de la empresa Latakia, S. A., representada por la señora J.S.C., hechos previstos y sancionados en los artículos 151 y 405 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena a la imputada S.M.C. del Monte al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; CUARTO: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por la razón social Latakia, S.A., representada por J.S.C. conforme auto de apertura a juicio, observando los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a la imputada S.M.C. del Monte al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta a consecuencia de su acción; QUINTO: Condena a la imputada S.M.C. del Monte, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) Que recurrida en apelación esta decisión, fue dictada la sentencia núm. 0098-TS-2013, hoy impugnada en casación por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2013, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por el Licdo. J.M.A., actuando en nombre y representación de la imputada S.M.C. del Monte, contra la sentencia núm. 36-2013, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, pero del mismo grado y departamento judicial, al haberse comprobado violación al debido proceso; CUARTO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que proceda a apoderar mediante el sorteo aleatorio el tribunal correspondiente, con excepción del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca el presente proceso; QUINTO: Conmina a las partes para que tan pronto sea asignado el tribunal correspondiente y fijada la audiencia procedan a dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO: Declara de oficio las costas penales, por haberse ordenado la celebración total de un nuevo juicio";

Considerando, que la recurrente Latakia, S.R.L., debidamente representada por J.S.C., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, por estar la sentencia manifiestamente infundada. Que la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acogió de manera errónea el medio propuesto por la imputada S.M.C. del Monte, el cual se basa en: "Violación a la ley por inobservancia del artículo 335 del Código Procesal Penal, al exceder injustificadamente el plazo legal preestablecido para el rendimiento de las decisiones, lo que entraña una violación al principio de inmediación y continuidad (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal)"; que al decidir de la forma en que lo hizo, es decir al anular la sentencia núm. 36/2013 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dio errónea aplicación de las normas procesales vigentes; que si bien es cierto que la lectura íntegra de la sentencia fue hecha fuera del plazo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal, también es cierto que esto no necesariamente deviene en nula la referida sentencia; que el legislador trata de evitar es que el imputado se encuentre en el limbo jurídico de no saber su suerte en el proceso, situación que evidentemente no ocurrió en el presente caso; que la imputada S.M.C. del Monte, supo desde todo momento cual era su suerte en el proceso a su contra, y no le produjo perjuicio alguno, ya que como pudimos ver, pudo ejercer de manera regular y sin contratiempos, su recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 36/2013 del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que nos encontramos frente a una sentencia en la cual se dio una errónea aplicación a las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, ya que no existe ningún daño o lesión a los derechos de la imputada";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, anular la sentencia de primer grado y ordenar la celebración de un nuevo juicio, estableció lo siguiente: "a) Que por conveniencia expositiva y dada la solución que se dará al caso, la Corte procede analizar únicamente el primer medio de apelación, mediante el cual la recurrente cuestiona de modo concreto que el tribunal a-quo inobservó las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, lo cual se hace al tenor de las siguientes consideraciones; b) En este primer motivo de apelación la recurrente alude el hecho de que el tribunal a-quo, dio el fallo de la sentencia impugnada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), y las motivaciones de la misma fueron redactadas y leídas en fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, y que actuando de tal modo el a-quo incurrió en violación a la ley por inobservancia del artículo 335 del Código Procesal Penal; c) Que ciertamente esta alzada constata que la sentencia impugnada fue rendida en dispositivo en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil trece (2013) y leída integralmente, en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), es decir veintisiete (27) días hábiles después de la fecha en que fue rendido el fallo en dispositivo; d) Que el artículo 335 del Código Procesal Penal, dispone…; e) Que por otra parte el artículo 143 del Código Procesal Penal establece…; f) Que el artículo 3 del Código Procesal Penal dispone…; g) Que por lo anteriormente expuesto la Corte es de criterio que la motivación integral de la sentencia así como su lectura más allá del plazo de cinco (5) días acordados por el artículo 335 del Código Procesal Penal, implica la vulneración a la garantía de la concentración y la ruptura de las reglas del juicio previo, establecidas por el bloque de constitucionalidad lo que se traduce en la necesidad de acoger el medio, tal como lo plantea la parte recurrente; h) Que de lo anterior deriva que el juicio oral, que está destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad de los imputados, presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continúa; y que el mismo, a su vez, se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, que exigen que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiéndose de manera excepcional que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata y controlada legalmente; i) Que para la celebración del juicio con apego a los principios de concentración e inmediación hay que tomar en cuenta las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal cuya lectura debe hacerse en concordancia con las disposiciones de los artículos 3 y 307 del mismo cuerpo legal, trascritos anteriormente, que implican la necesidad de que el juicio, una vez iniciado, se realice sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, una vez concluido los debates; j) Que no obstante, el propio artículo 335 del Código Procesal Penal permite que, bajo ciertas excepciones, por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora se pueda diferir la redacción de los fundamentos de la sentencia y que se dé lectura sólo a la parte dispositiva, lo cual sólo es posible bajo ciertas condiciones formales que deben quedar satisfechas en la misma sentencia; formalidades éstas que tienden, precisamente, a garantizar el debido respeto a los ya enunciados principios de concentración e inmediación. Estas formalidades son: a) que en la sentencia señale el día y hora de audiencia para su lectura integral y b) que dicha lectura tenga lugar en el plazo máximo de cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; k) Que de la lectura de la sentencia impugnada, se ha establecido que, en el juicio seguido por ante el Primer Tribunal Colegiado, se difiere la lectura integral dejando fijada una fecha específica para la lectura del fallo integral de la sentencia; que dicho tribunal terminó llevando a cabo la lectura integral en una fecha en la que el término establecido por el artículo 335 del Código Procesal Penal se encontraba ventajosamente vencido; l) Que en el expediente obran varias prórrogas de lectura de sentencia, a saber: En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), fue prorrogada para el día veintiocho (28) de febrero del años dos mil trece (2013); en fecha veintiocho (28) de febrero del años dos mil trece (2013), prorrogó nueva vez la lectura de la misma para el día siete (7) de marzo del año dos mil trece (2013); que mediante auto núm. 130-2013, de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), fue pospuesta la lectura integral del fallo para el día catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (13); que mediante auto núm. 150-2013, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), se pospone nueva vez para el día veinticinco (25) del mes de marzo del mismo año; m) Que mediante las referidas prorrogas, dictadas administrativamente por la Juez Presidente del Tribunal a quo -lo cual por sí sólo invalida la actuación, porque el fallo pendiente y reservado había sido dictado judicialmente por el tribunal en pleno y no administrativamente por su presidente- se alude de manera sucinta que la lectura integral se produciría en fecha posterior "debido al gran cúmulo de trabajo existente en el mismo, consecuencia de las extensas jornadas de trabajo que hemos desarrollado en el conocimiento de los juicios, la obligación del tribunal de redactar las actas de audiencia de forma inextensa, la cantidad de testimonios aportados y que deben ser transcrito, así como el hecho de que la redacción y motivación de la sentencia de este proceso está a cargo de la Magistrada Presidenta del Tribunal, quien entrará en un periodo vacacional desde el día 18 al 22 del corriente ….." ; n) Que, resulta de interés destacar que la concentración y la continuidad son elementos intrínsecos del debido proceso que constituyen, sin duda, una garantía para evitar las posibles interferencias de los Jueces en el plazo que corre entre la clausura del debate, la deliberación y la motivación integral del mismo. La continuidad, también implica la necesidad de que la solución del caso deba emitirse, de manera que la notificación a los interesados sea de inmediato al trámite deliberativo y que sólo en aquellos casos en que por excepción podrían los Jueces diferir el fallo deba serlo dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre del debate, en cuyo caso sólo leerían la parte dispositiva; ñ) Que si bien los juzgadores en el fallo rendido en dispositivo se acogieron a la excepción del artículo 335 del Código Procesal Penal, no procedieron a cumplir con la obligación de redactar, firmar y notificar la sentencia conforme a las indicadas previsiones, ya que la lectura no se produjo en el plazo legal, alegando una causa con la que se pretendió justificar -aunque no se dijo de modo expreso- un caso de fuerza mayor; o) Que por lo anteriormente expuesto la Corte es de criterio que la motivación integral de la sentencia así como su lectura más allá del plazo de cinco (5) días acordados por el artículo 335 del Código Procesal Penal, implica la vulneración a la garantía de la concentración y la ruptura de las reglas del juicio previo establecidas por el bloque de constitucionalidad lo que se traduce en la necesidad de pronunciar la nulidad del fallo por haberse constatado un agravio el agravio planteado por el recurrente; p) Que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida sin necesidad de que sea examinado ningún otro medio de los planteados en el recurso de apelación, dado que el vicio constatado acarrea la nulidad total del fallo; q) Que, igualmente procede, ordenar la celebración de un nuevo juicio total por ante un tribunal del mismo grado y jurisdicción, pero distinto al que dictó la decisión apelada para que allí se proceda conforme a la sustanciación de la causa con apego irrestricto a las reglas del debido proceso";

Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, ha establecido como un criterio constante, que la entrega tardía de la sentencia o la prorrogación de su lectura integral para otra fecha no implica necesariamente su nulidad, puesto que el plazo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal no establece dicha penalidad ante su no cumplimiento; que el referido código en su artículo 152, establece que si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en dicho código, el interesado puede requerir su pronto despacho; pero, como en la especie, en que las partes no han resultado lesionadas por el aplazamiento de la lectura integral de la sentencia, la misma mantiene toda su validez, por cuanto la sentencia les fue notificada y la imputada pudo interponer su instancia recursiva en tiempo oportuno, ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión una vez le fue notificada la misma, no afectando el derecho a recurrir que ésta tenía, una vez le fue notificada la decisión, por lo que no se aprecia que dicha actuación deba provocar la nulidad de la referida sentencia; por consiguiente, la Corte a-qua ha incurrido en la vicio esgrimido por la recurrente al ser la sentencia impugnada manifiestamente infundada al haber realizado una errónea aplicación de las disposiciones de orden legal;

Considerando, que en la especie, de los argumentos invocados por la recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de las demás piezas que conforman el proceso, se ha podido determinar, que tal como se ha expresado anteriormente, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio invocado, puesto que, con la posposición de la lectura integral de la sentencia de primer grado, no se vulneró al derecho a recurrir que tenían las partes, por lo que procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Latakia, S.R.L., debidamente representada por J.S.C., contra la sentencia núm. 0098-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la decisión recurrida y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio se apodere a una Sala distinta a la que dictó la sentencia recurrida y proceda a conocer el recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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